Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000120

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30909

SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana M.X.L.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.201.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.N., I.S.B., I.S.d.P. y R.V.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 21.115, 79.813 y 127.988, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano J.F.C.E., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.201.053.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos L.H.C.H., A.P.B., P.D.C., Osanna Naffah Cascella, R.Á.V., R.Á.-Loscher, C.V.W.C., M.C.R. y Ghisell Butron Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216, 11.246, 109.643, 119.742, 141.738 y 141.739, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana M.X.L.G., contra el ciudadano J.F.C.E..

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora consignó los instrumentos en los cuales basó su pretensión y este Tribunal, previa verificación de los mismos, admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 05 de Junio de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano J.F.C.E., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal libró compulsa y abrió el cuaderno de medidas respectivo.

E fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a objeto de practicar la citación de la parte demandada.

En fechas 05 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008, mediante diligencias suscritas por el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar al demandado.

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció de manera espontánea la ciudadana Osanna Naffah Cascella, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.216, y consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual acreditó la representación que ostenta en nombre del demandado, ciudadano J.F.C.E..

En fecha 28 de mayo de 2008, los abogados L.C.H., A.P. y Osanna Naffah Cascella, actuando en nombre y representación del demandado dieron contestación a la demanda por escrito, presentaron reconvención contra la demandante, ciudadana M.X.L.G., y promovieron posiciones juradas.

En fecha 30 de mayo el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvenció propuesta por la representación judicial del demandado.

En fecha 04 de julio de 2008 la parte actora, ciudadana M.X.L.G., estando asistida por la abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, presentó escrito de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Osanna Naffah Cascella consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas, a fin de que surtieran los efectos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2008 la ciudadana M.X.L.G., asistida por la abogada I.S., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; y en esa misma fecha la representación judicial del demandado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de agosto del referido año, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora y de igual forma negó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

En esa misma data este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, libró los oficios correspondientes a los informes promovidos y comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de evacuar las testimoniales promovidas.

De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de evacuar las testimoniales promovidas y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que absolviera las posiciones juradas promovidas por el demandado.

Asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha para que los intervinientes comparecieran a un acto conciliatorio, el cual se fijó con arreglo a lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, al cual compareció la abogada I.S., en representación de la parte actora y las abogadas H.N.C. y A.P., actuando en su carácter de apoderadas del demandado, quienes solicitaron la suspensión del presente proceso hasta el día 27 de octubre de 2008, inclusive, a objeto de lograr un “arreglo amistoso”.

En fecha 28 de abril de 2009, los abogados L.H.C., A.P. y h.N.C., actuando en representación de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana M.X.L.G., asistida por la abogada I.S.d.P., presentó escrito de informes.

En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 08 de junio de 2009, se agregó a las actas procesales las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, las cuales provenían del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Tal como se desprende del escrito de demanda, la ciudadana M.X.L.G., alegó que en el año 1980 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.F.C.E., constituyéndola en casa de la madre de la demandante y posterior a ello fijaron su domicilio en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tunal de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, donde en fecha 25 de febrero de 1987 nació su primer hijo, de nombre J.F.C.L..

Aduce la demandante que en el año 1989 trabajaba en la AGENCIA DE PUBLICIDAD A.B. y el demandado trabajaba en el BANCO TEQUENDAMA DE BOGOTA, y en el año 1992, lo comisionaron para trabajar en la sucursal de esa entidad bancaria ubicada en esta ciudad, inicialmente por un período de 30 días con renovaciones de igual tiempo. Que finalmente en el año 1994, el demandado fue contratado para trabajar en la referida sucursal de Caracas y por tal decidieron constituir su hogar en este país en compañía de su hijo.

Manifiesta que una vez domiciliados en Venezuela, en fecha 04 de Noviembre de 1997 nació su segundo hijo, ciudadano D.S.C.L..

Que la unión “no matrimonial” se inició en el año 1985 en un ambiente armónico, rodeado de mucho amor, felicidad, comunicación, comprensión, ayuda mutua, desempeñándose como una pareja de cónyuges, incluso ante la sociedad ejerciendo un verdadero rol de marido y mujer.

Expone que a pesar de haber trabajado, siempre se comportó como esposa y madre ejemplar y que una vez fijada la residencia en Venezuela, la relación concubinaria continuó bajo el mismo rol.

Arguye que a mediados del año 2006 la unión comenzó a deteriorarse hasta que en el mes de Diciembre de 2006 el ciudadano J.F.C.E., se marchó del hogar interrumpiendo así la unión estable de hecho que existió durante veintiséis (26) años.

Alega que durante la unión estable de hecho se adquirieron diversos bienes, los cuales señaló en su escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos.

Solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y finalmente solicitó se declare la existencia de la unión que existió entre ella y el ciudadano J.F.C.E., desde el año 1980 hasta el año 2006.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO

El Tribunal observa de autos que la representación judicial del demandado, ciudadano J.F.C.E., convino expresamente que en el año 1980 su representado inició una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria e ininterrumpida con la ciudadana M.X.L.G., constituyendo su último domicilio o lugar de cohabitación en la Calle B de la Urbanización S.M., Casa N° 62, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha unión duró aproximadamente 25 años.

Convino en que de esa unión nacieron dos (2) hijos de nombres J.F. y D.S., quienes nacieron en Bogotá y Caracas en fechas 25 de febrero de 1987 y 04 de noviembre de 1997.

Convino en que durante la relación concubinaria la señora M.X.L.G. y J.F.C.E., se profesaron mutuamente trato de esposos tanto en el ámbito íntimo como en los planos familiar y social.

Rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora, referido a que la unión concubinaria se interrumpió definitivamente en el mes de diciembre de 2006; en tal sentido, expone que la relación dejó de existir el 07 de mayo de 2005, fecha en que se verificó la separación física y definitiva de ambos concubinos.

Finalmente solicitó que la demanda principal de reconocimiento de unión concubinaria sea declarada parcialmente con lugar ya que la unión existió hasta el día 07 de mayo de 2005 y no hasta diciembre de 2006.

Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas en este asunto, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora trajo con su escrito libelar los siguientes instrumentos:

Corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza, copia fotostática a color del Registro de Nacimiento N° 11647297, asentado ante la Notaría 22 de Bogotá, República de Colombia, el cual se encuentra apostillado, relativo al nacimiento del ciudadano J.F.C.L., a la cual se le adminicula la copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente D.S.C.L., signada bajo el N° 2226, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Chacao del Estado Miranda, y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte, las mismas surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que los ciudadanos antes nombrados son hijos de la demandante, ciudadana M.X.L.G., y del accionado, ciudadano J.F.C.E., cuyo nacimiento se produjo en fechas 25 de febrero de 1987 y 04 de noviembre de 1997, y así se decide.

Riela a los folios 11 al 13 de la primera pieza, reproducción fotostática simple del justificativo de testigos denominado “acta extraprocesal” evacuada ante la Notaría 23 Encargada del Círculo de S.F.d.B., de fecha 19 de agosto de 1994, apostillado en la ciudad de Bogotá ante la Embajada Venezolana ubicada en la República de Colombia, en fecha 05 de septiembre de 1994, de la cual se observa que rindieron declaraciones los ciudadanos M.E.I.O. y G.V.M.G., y en vista que a las actas procesales no consta que los testigos en comento hayan sido traídos al juicio a fin de ratificar sus testimonios, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba del proceso, y así se decide.

Folios 14 al 17 de la primera pieza, reproducciones fotostáticas simples, relativas al poder otorgado por los ciudadanos J.F.C.E. y M.X.L.G., a la ciudadana M.L.G. de Linares, por ante el Notario 37 de Bogotá D.C., cuyas firmas fueron asentadas ante el Cónsul de Colombia en Caracas, y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte, las mismas surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.357 del Código Civil.

Folio 18 de la primera pieza, reproducción fotostática simple del documento vía fax de fecha 13 de abril de 2006, al que el Tribunal valora de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que el mismo constituye un verdadero documento, al cual se le concatena la copia certificada expedida en fecha 06 de agosto de 2007, por la Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que cursa a los folios 167 al 169, la cual por no haber sido tachada ni impugnada surte pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

A las anteriores probanzas se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 157 al 166 de la primera pieza, relativo al documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 03, Protocolo Primero y siendo que dicha prueba no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia que el ciudadano J.F.C.E., adquirió un bien inmueble constituido por una casa y el terreno en que está construida, ubicado en la calle B de la Urbanización S.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, marcado con el N° 6-15 y la parcela de terreno está distinguida con el N° 62 en los planos de la urbanización y de igual manera se aprecia que el referido inmueble fue registrado como vivienda principal ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y así se decide.

Folios 19 al 22 y 245 al 246 de la primera pieza, copias fotostáticas simples relativas al Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-10-23792, suscrito entre la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano J.F.C.E., el cual este Tribunal valora como un documento privado de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil.

A dichas documentales se les adminicula la comunicación agregada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, la cual corre inserta a los folios 405 y 406 de la presente pieza, y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el demandado suscribió contrato de servicios médicos con la Empresa antes nombrada, teniendo como afiliados a J.C., M.L., G.F.L., D.C.L. Y J.F.C.L.. Así se decide.

Riela a los folios 23 al 24 de la primera pieza, reproducción fotostática simple, a la cual se adminicula la documental que corre a los folios 153 al 156 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la copia certificada de la comunicación dirigida a las AUTORIDADES DE INMIGRACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscrita por el ciudadano J.F.C.E., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 67, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que mediante la referida comunicación, el demandado “invitó” a su sobrina L.C.C., a su residencia, responsabilizándose por todas sus acciones en este país y de su regreso a Bogotá, República de Colombia. Así se decide.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano J.F.C.E., trajo a los autos lo siguiente:

A los folios 63 al 65 de la primera pieza, copia fotostática simple del acta levantada en fecha 18 de octubre de 2007, en el Asunto N° AP51-V-2006-019515 relativo a la obligación alimentaria a favor de los ciudadanos JUAN Y D.C.L., a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Folios 66 al 71 de la primera pieza, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.P.R. y J.F.C.E., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga valor probatorio conforme a los Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se observa que el convenio versa sobre un inmueble dado en arrendamiento al demandado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, piso 01 del edificio Residencias Green Ocho, ubicado en la Avenida del Golf de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el referido convenio arrendaticio el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble única y exclusivamente para vivienda unifamiliar, y así se decide.

Folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.A.D.M. y J.F.C.E., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga valor probatorio conforme a los Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se observa que el convenio versa sobre un inmueble dado en arrendamiento al demandado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-A, piso 04 del edificio Gritti, ubicado en la Calle El Bosque, entre las Avenidas S.T.d.J. y Principal de la Castellana, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.

Riela a los folios 78 a 132 de la primera pieza, copias certificadas expedidas por el Juez Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., República de Colombia, las cuales se encuentran apostilladas, relativas al proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado por M.X.L.G., contra J.F.C.E., signado bajo el N° 0050-2007, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se observa que ante ese Órgano Jurisdiccional cursa proceso ordinario atinente a la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos M.X.L.G. y J.F.C.E., y así se decide.

En la etapa probatoria la parte actora allegó a las actas procesales los siguientes documentos:

A los folios 170 al 195 de la primera pieza, copia certificada expedida por la Notaría Trigésima Séptima de Bogotá D.C., República de Colombia, relacionada a la escritura pública N° 6585 de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual se encuentra apostillada, y dado que la misma no fue impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Folios 196 al 201 de la primera pieza, corre inserto copia fotostática del documento que la promovente denominó “contrato y orden de venta y/o comisión de ejecución de operación bursátil” y en vista que el mismo carece de la firma de sus autores, se desecha del proceso, y así se decide.

Folios 210, 211 y 361 al 364 de la primera pieza, copia fotostática simple y copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 59, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana M.X.L.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.F.C.L., un vehículo de su propiedad. Al referido documento se concatena las copias simples que cursan a los folios 212 y 213 del expediente, así como a las copias certificadas insertas a los folios 357 al 360 del expediente, referentes al documento autenticado ante la misma Notaría en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual J.F.C.E., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a G.F.L., un vehículo de su propiedad.

A las anteriores documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como ciertas las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos en comento se contraen, y así se decide.

Folios 214 al 221 y 365 al 380 de la primera pieza, copias fotostáticas simples y copias certificadas de las diversas autorizaciones dadas por la ciudadana M.X.L.G., a su hijo D.S.C.L., para que viaje en compañía de su padre, ciudadano J.F.C.E., fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dichas autorizaciones fueron autenticadas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 21/08/2006, 04/12/2006, 01/02/2008 y 22/04/2008, y dado que no fueron impugnadas por su antagonista, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como ciertas las declaraciones formuladas por la otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que los mencionados instrumentos se contraen, y así se decide.

Folios 222 al 224 de la primera pieza, reproducciones fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.X.L.G., J.F.C.L., G.A.F. y J.F.C.E., a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Riela a los folios 225 al 244 de la primera pieza, reproducciones fotostáticas simples del documento de compraventa suscrito ante la Notaría Única del Círculo de Boavita, Departamento Boyaca, República de Colombia; del instrumento poder otorgado por los intervinientes a E.O.C.E.; de la cédula de ciudadanía correspondiente a E.O.C.E.; de la Licencia de Urbanismo de fecha 25 de febrero de 2005 y de la planilla del Registro Electoral, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como ciertas las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, y así se decide.

Cursan a los folios 247 al 288 de la primera pieza del expediente, reproducciones fotográficas traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre su mandante y la parte demandada, de lo cual el Tribunal observa que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en que participa la parte demandada con la parte actora, que pudieran hacer notoria la relación alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, y así se decide.

A los folios 289 al 313 de la primera pieza, reproducciones fotostáticas simples de los instrumentos relacionados a la remodelación de la quinta YAYA de la Urbanización S.M., Calle B, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al:

  1. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT).

  2. - SANITAS VENEZUELA, S.A.

  3. - DIRECCIÓN DEL AEROPUERTO CARACAS.

  4. - ADMINISTRACIÓN DEL HOTEL BRISAS DEL MAR.

  5. - ADMINISTRACIÓN DEL HOTEL INTERCONTINENTAL DE VALENCIA.

  6. - SEDE ADMINISTRATIVA DE LA AEROLÍNEA AVIANCA.

En ese sentido, observa este Tribunal que en fecha 10 de diciembre de 2008, se agregó a las actas comunicación de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 403 de la primera pieza), proveniente de la AEROLÍNEA AVIANCA, y dado que en la referida comunicación la empresa antes nombrada no aportó información que sea de relevante importancia para la decisión de la presente controversia, este Tribunal la desecha, y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya respuesta consta a los folios 73 al 81 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal observa que el Órgano Estatal informó que el demandado, J.F.C.E., se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° E-82201053-1 y en materia de Impuesto Sobre La Renta señaló el monto en Bs. Declarados ante dicho ente recaudador, y visto que la referida probanza no aportó información que sea de relevante importancia para la decisión de la presente controversia, este Tribunal la desecha, y así se decide.

Dado que no consta a los autos respuesta alguna sobre los informes promovidos a la DIRECCIÓN DEL AEROPUERTO CARACAS, a la ADMINISTRACIÓN DEL HOTEL BRISAS DEL MAR y a la ADMINISTRACIÓN DEL HOTEL INTERCONTINENTAL DE VALENCIA, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Las testimoniales de los ciudadanos M.P.R., J.A., R.B.D.L.R. y R.G.F., rendidas bajo juramento ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales. Con vista a los anteriores interrogatorios, a juicio de este Tribunal los mismos carecen de interés probatorio, puesto que sus dichos no están orientados a indicar de forma alguna la fecha en que se interrumpió la vida en común de los contendientes, por el contrario, atañen a circunstancias que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, por lo que tales deposiciones deben ser desechadas del proceso, y así se decide.

En atención a las testimoniales de los ciudadanos M.A.G., E.R., H.A.A., L.J.M., Á.M. PICHIMATA, NAIRETH NALLIVER LANDAETA y G.A.F., este Tribunal observa que los actos correspondientes fueron declarados desiertos, por lo que no hay testimoniales que valorar y apreciar respecto a los ciudadanos antes nombrados, y así se decide.

Corre inserto a los folios 351 al 353 de la primera pieza del expediente, instrumento poder autenticado en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 69, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana M.L., otorga poder especial y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados R.A.N., I.S.B., I.S.D.P. y R.V.G.P., y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Folios 95 al 97 de la segunda pieza, copias fotostáticas simples del instrumento poder autenticado en fecha 08 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.F.C.E., otorga poder judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados R.Á.V., R.Á.-LOSCHER y C.V.W.C., y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que estos alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria judicial de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, aunado al convenimiento manifestado por el demandado, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos M.X.L.G. y J.F.C.E., hicieron vida en común, comenzando la misma desde el año 1980, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en la Calle “B” de la Urbanización S.M., Casa N° 62, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que quedó efectivamente aceptado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

En relación a la renuencia manifestada por el demandado, en cuanto al tiempo, observa este Tribunal que la representación judicial del demandado allegó a las actas el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.P.R. y J.F.C.E., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana O.P.R. dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, piso 01 del edificio Residencias Green Ocho, ubicado en la Avenida del Golf de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se utilizaría para vivienda, por lo que es fácil inferir que la relación concubinaria fue interrumpida al haber el accionado abandonado el hogar común -lo cual se produciría al día siguiente después de haberse suscrito el convenio arrendaticio- para residir en una nueva vivienda en condición de inquilino; aunado a lo anterior, la accionante no demostró el alegato de que la relación concubinaria haya finalizado en el mes de Diciembre de 2006, por lo tanto, este Juzgador, advierte que de conformidad a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho alegado en su escrito libelar, lo cual era su carga desde el momento en que el demandado manifestó su renuencia respecto a la culminación de la relación estable de hecho, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se puede determinar que la relación concubinaria haya finalizado en Diciembre de 2006, existiendo como prueba en contrario, los convenios arrendaticios antes aludidos, por tal razón, las alegaciones contenidas en el escrito libelar a este respecto no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito de demanda, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó que la relación concubinaria precluyó en el mes de Diciembre del año 2006, lo cual no quedó debidamente probado en este proceso en particular, a pesar de que el demandado reconoció voluntariamente la unión y probó que la misma concluyó el 07 de Mayo de 2005, y al ser así, el alegato de que la relación terminó en Diciembre de 2006 debe sucumbir conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la pretensión sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así formalmente queda establecido.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, J.F.C.E., y a una mujer, M.X.L., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, tal y como fue afirmado por ambas partes en reiteradas oportunidades durante el juicio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1980 hasta el año 2005, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la acción merodeclarativa judicial de concubinato planteada puesto que no se demostró que la relación concubinaria haya finalizado en Diciembre de 2006; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.X.L.G. contra el ciudadano J.F.C.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto puesto que no se demostró que la unión de hecho haya finalizado en Diciembre de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre los ciudadanos M.X.L.G. y J.F.C.E., específicamente desde el año de 1980 hasta el 07 de Mayo de 2005; puesto que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. NAIROBIS M. DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las 10:52 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/NMD/K-MEJO-PL-B.CA

ASUNTO AH13-F-2007-000120

ASUNTO ANTIGUO 2007-30.909

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