Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000623

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.859, co-apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana X.M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.307.603, contra la sociedad mercantil FARMACIA PORTUGUESA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1986, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo B-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de mayo de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la abogada A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.859, en representación de la parte demandante recurrente.-

I

Aduce la abogada A.C.G., en representación de la parte recurrente, como fundamento de su recurso, que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de abril de 2005, a las once de la mañana (11:00 am), en virtud, que a tempranas horas de la mañana de ese día comenzó a presentar fuertes dolores de vientre y cadera, razón por la cual se dirigió de emergencia a un centro asistencial, donde le diagnosticaron principio y riesgo de aborto. Es por ello que señala le fue imposible asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y por la fuerte presión emocional que se encontraba en ese momento, no tuvo los modos de comunicarse con los demás apoderados judiciales para que hicieran acto de presencia a la audiencia.

Arguye la recurrente, que cierto es que existen otros apoderados judiciales en la presente causa, pero que los mismos se encuentran en la ciudad de Caracas, situación ésta que hacía casi imposible su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual le fue encomendado única y exclusivamente a ésta el presente caso. Asimismo, señala que el motivo por el cual no compareció a dicha prolongación se debió al caso fortuito o de fuerza mayor narrado con anterioridad, pues no existió ningún hecho culposo que haya podido contribuir al incumplimiento de su obligación.

A tal efecto la recurrente trae y consigna en autos del presente expediente como prueba de sus alegatos, múltiples anexos constante de ecos vaginales, informe médico emitido por el Dr. L.B., Gineco Obstetra y médico tratante al momento del primer sangrado donde se le diagnosticó riesgo de aborto, de fecha 13 de abril de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; exámenes médicos; reporte ecográfico; informe ecosonográfico y constancia de hospitalización por el aborto incompleto sufrido.

Asimismo, promovió en la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, las testimoniales del Dr. L.B., médico Gineco Obstetra, el cual fue declarado como acto desierto, en virtud de la incomparecencia del mismo a la audiencia.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

(subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra la recurrente pueden ser considerados o encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor y no cabe duda alguna del percance sufrido por la abogada A.C.G., hoy recurrente, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado encaja perfectamente dentro de esta connotación, pues nótese de los distintos ecos vaginales consignados a las actas procesales, claramente se evidencia que en efecto se trata de la abogada A.C.G. y que la misma tenía nueve (9) semanas de gestación, ello adminiculado al informe médico presentado, el cual si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene pleno valor probatorio, en virtud de no haberse ratificado por parte del galeno de quien emana, no menos cierto es el hecho que aplicando la sana crítica, si ese informe lo adminiculamos a lo que se evidencia de los ecos vaginales que cursan en autos y a lo narrado en la audiencia oral y pública ante esta alzada y la coherencia de lo explanado en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, llegamos a concluir que ciertamente la abogada A.C.G., hoy recurrente, fue víctima de ese percance, el día en que fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar -13 de abril de 2005- en el caso de marras, situación ésta que impidió que cumpliera con su obligación de comparecer a la prolongación de dicha audiencia y así queda establecido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que corre inserto al folio 17 instrumento poder que otorgare la ciudadana X.M.I.C., parte actora, a siete abogados y a texto expreso señala el precitado poder: “(…) los dos primeros con domicilio en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la tercera, el cuarto y el quinto de los mencionados con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el sexto y la séptima de los mencionados con domicilio en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui respectivamente (…)” (Subrayado de esta Azada) y más adelante, en el folio 23 cursa una sustitución de poder que hiciere la abogada A.C.G., hoy recurrente, a las abogadas Brendan G. Grant La Barrie y M.S.A.A., ambas domiciliadas en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. De modo pues, que resulta ilógico pensar que estando constituidos nueve apoderados judiciales, tres de ellos domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y cuatro en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, no haya podido comparecer ninguno de ellos en fecha 13 de abril de 2005, a las once de la mañana (11:00am) a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado ello al análisis de la prueba indiciaria presentada por la recurrente, es decir, el informe médico marcado “C” que cursa al folio 11, el cual dice textualmente: “Hago constar por la presente que en el día de hoy 13-04-2005; a las 08:45 am aproximadamente, la p.A.C.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.065.580, vino a consulta de emergencia, por presentar fuertes dolores de vientre y caderas, con sangramiento genital. Siéndole diagnosticado embarazo de 10 semanas y 4 días, complicado con amenaza de aborto (…)”; es decir, que si a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am) la abogada A.C.G., ya estaba siendo atendida clínicamente por el padecimiento súbitamente sufrido, podemos concluir que tuvo suficiente tiempo para comunicarse telefónicamente con cualquiera de los otros cuatro (4) apoderados, para que alguno de ellos atendiera el acto que se celebraría a las once de la mañana (11:00 am). Situaciones éstas, que influyen plenamente en el ánimo de esta sentenciadora para concluir y dejar claramente establecido, que en el presente caso los apoderados actores en quien el trabajador reclamante otorgó poder para la defensa de sus derechos, no actuaron conforme a lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de una obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito (…)”

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior, en sana lógica, que la abogada A.C.G., muy bien pudo comunicarse por vía telefónica con cualquiera de los apoderados judiciales domiciliados en la Ciudad de Barcelona o en la Ciudad de Anaco, pues contaba con el tiempo suficiente para ello, ya que el percance ocurrió alrededor de las ocho de la mañana (08:00 am) y la celebración de la audiencia se llevó a cabo a las once de la mañana (11:00 am), para que comparecieran a la prolongación de la audiencia preliminar y así cumplir con la obligación que comporta a un buen padre de familia, la cual es el deber ser de todo Profesional del Derecho y con ello no dejar en estado de indefensión al actor; más aún la hoy recurrente pudo incluso comunicarse al menos con la ciudadana X.M.I.C., parte actora en la presente causa, para que compareciera al acto aún sin representación judicial, para así frenar las consecuencias jurídicas que consagra el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo frente a tal incomparecencia, como lo es que el Tribunal A quo declarare desistido el procedimiento y así se establece.

De modo pues, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada considerar, que en el presente caso no está probado plenamente motivo alguno que justificara la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de los demás apoderados constituidos en juicio y de la parte actora misma, solamente tenemos probado en autos la incomparecencia motivada por el caso fortuito o de fuerza mayor de la abogada A.C.G., hoy recurrente, por tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.859, co-apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana X.M.I.C., contra la sociedad mercantil FARMACIA PORTUGUESA, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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