Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de mayo de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.151

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE

PARTE SOLICITANTE: X.A.O.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.900.531.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: M.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.087.

En fecha 20 de mayo de 2008, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fechas 23 y 28 de mayo de 2008, la representación del ciudadano A.J.D.F.D.M. y la parte solicitante, en su orden, consignaron escritos contentivos de alegatos ante esta instancia.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo I

Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano A.J.D.F.D.M., quien actúa en su condición de progenitor de la niña (omissis), asistido por la abogada en ejercicio B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de abril de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la sentencia recurrida se señala que el motivo del juicio es una solicitud de cambio de residencia efectuada por la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada de la ciudadana X.A.O.R., en contra del ciudadano A.J.D.F.D.M., declarándose con lugar la solicitud referida y expidiéndose la autorización para que la niña (omissis), viaje en compañía de su madre a la ciudad de México y establezca su residencia en una dirección que a tal efecto se indica, así como números de teléfonos donde podrá ser localizada.

En la oportunidad fijada por este tribunal para dictar la sentencia de revisión, la abogada B.I., actuando como apoderada del ciudadano A.J.D.F.D.M., consigna escrito mediante el cual esgrime razones para sostener que en el curso del procedimiento seguido ante la primera instancia se acumulan dos (2) procedimientos incompatibles como son la autorización para viajar y el procedimiento especial de guarda, señalando que así lo denunció ante el a quo.

Igualmente sustenta la recurrente ante esta alzada que la sentencia cuestionada violentó el proceso debido y el derecho a la defensa, así como el derecho a una efectiva tutela judicial por la forma en como ha sido sustanciada la causa, el cual se inició en conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al haber sido negada la autorización de viaje por el progenitor ha debido aplicarse los criterios en esa sentencia que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se ventile el conflicto por el procedimiento especial de guarda.

Señala asimismo la recurrente que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia silencia medios de pruebas aportados en el curso del procedimiento, incumpliendo con lo establecido en los artículos 243.4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la valoración y el mérito de los medios de prueba.

Igualmente sostiene la recurrente que la juez en su sentencia deja de aplicar el criterio vinculante sostenido en sentencia del 20 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nª 04-1951, en la cual se describe la obligación del juez de que sea garantizado el contacto del progenitor con el hijo, cuando haya resuelto conceder permiso de cambio de residencia a otro país y el establecimiento del régimen alimentario atendiendo al cambio de residencia, solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Asimismo la abogada M.S.G., actuando en su carácter de apoderada de la parte solicitante, mediante escrito consignado ante esta instancia expone las razones que motivaron la ruptura del vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano A.J.D.F.D.M., padre de la niña, expresando que su mandataria contrae nueva nupcias con una persona que tiene compromisos laborales en la República de México, mencionando que la misma alcanzó un acuerdo con el padre de la niña para permitir la mudanza al extranjero, sin embargo la situación de conflicto que narra en el escrito motivó a acudir ante el tribunal a solicitar la autorización correspondiente.

También señala que el procedimiento seguido por el tribunal de primera instancia fue el de guarda establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando informado el demandado sobre el procedimiento seguido y con relación a la obligación alimentaria expone que ha venido custodiando absolutamente todos los gastos de la niña desde el mes de octubre de 2007, solicitando expresamente sea declarada sin lugar la apelación intentada y se ratifique la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, consignando marcados con las letras desde las “A” hasta la “G” sendos instrumentos.

Capítulo II

Punto previo

Antes de decidir sobre la controversia sometida a revisión por esta instancia, es prudente destacar que a la llegada del expediente a esta alzada se fijó el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al procedimiento especial de alimento y de guarda, sin que exista en la estructura del procedimiento referido oportunidad para la celebración de actos de informe o presentación de escritos contentivos en los mismos, así como tampoco se consagra un periodo para promover y evacuar medios de prueba.

En lo que respecta a los escritos presentados por ambas partes ante este tribunal en donde refieren argumentos para sustentar sus pretensiones, los mismos son admitidos y recibidos por este juzgador en cumplimiento con la garantía del derecho al acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello se toman en cuentan a los fines de la presente decisión.

En lo que respecta a los pretendidos medios de prueba consignados por la representación de la parte solicitante, este tribunal superior inadmite los mismos y en consecuencia no se le otorga valor y mérito probatorio alguno, para lo cual se reitera que no está consagrado en el ordenamiento jurídico especial que rige el asunto sujeto a discusión un periodo para promover y hacer evacuar pruebas. Así se decide.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

De seguidas pasa este juzgador a revisar el contenido de las actas remitidas a esta alzada y así verificar la forma en cómo ha sido sustanciada la petición de la parte solicitante, constatando que la representación de la ciudadana X.A.O.R., en su escrito presentado ante la primera instancia el 14 de noviembre de 2007, solicita autorización para viajar y residenciarse en la ciudad de México, fundamentando su petición en los artículos 358 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal de primera instancia por auto dictado el 15 de noviembre de 2007, le da entrada a la solicitud y expresamente señala que se ha instaurado el procedimiento de autorización judicial y requiere a la parte solicitante informe la dirección del progenitor requerido, procediendo el 10 de diciembre de 2007, la representación de la parte solicitante a informar la dirección del ciudadano A.J.D.F.D.M..

Por auto dictado el 14 de diciembre de 2007, el tribunal de primera instancia admite la solicitud formulada y ordena la citación del requerido para que comparezca en la oportunidad fijada a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud.

Por acta levantada el 15 de febrero de 2008, el tribunal de primera instancia hace constar que la parte solicitada no compareció en la oportunidad fijada para exponer sobre la solicitud de autorización.

También consta a los autos que la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia el 21 de febrero de 2008, procediendo el tribunal sustanciador por auto dictado el 25 de febrero de 2008, a pronunciarse sobre las pruebas declarando inadmisible la prueba por informe y admitiendo el resto de las mismas, reglamentando su evacuación.

El 26 de febrero de 2008, comparece ante el tribunal de primera instancia el ciudadano A.J.D.F.D.M. y consigna escrito denunciando la inepta acumulación de pretensiones, al pretender por medio de una autorización para viajar, se modifique uno de los atributos esenciales de la guarda como lo es la residencia permanente de la niña, solicitando sea declarada la nulidad de las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión y que se reponga la causa al estado de una nueva admisión por el procedimiento contencioso aplicable.

Asimismo señala que la citación practicada en el proceso, es nula al no haberse agotado la citación personal, así como la notificación de la secretaria del tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente constata este sentenciador que la representación de la parte solicitante presenta el 28 de febrero de 2008, escrito donde promueve pruebas en la causa, no existiendo pronunciamiento por parte del a quo sobre la admisibilidad de las pretendidas probanzas.

Por auto dictado el 29 de febrero de 2008, el tribunal de primera instancia niega la petición formulada por la parte solicitante y referida con anterioridad, siendo apelada dicha decisión por medio de diligencia del 12 de marzo de 2008, la cual fue inadmitida por auto dictado el 17 de marzo de 2008.

El tribunal de primera instancia por auto dictado el 25 de marzo de 2008 y con fundamento en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un nuevo acto conciliatorio, acto que se celebra el 28 de marzo de 2008, en donde se dejó constancia que solo compareció la parte solicitante, destacándose que esa audiencia es en relación a la guarda de la niña (omissis).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la jurisdicción describiendo que el mismo debe hacerse en forma efectiva, norma que debe ser conjugada con el derecho a la asistencia de un proceso debido establecido en el artículo 49 eiusdem.

El derecho que le asiste a los ciudadanos cuando acuden ante el órgano jurisdiccional determina que el juez a cargo del proceso debe respetar las oportunidades y las formas esenciales que se estructura en el ordenamiento legal correspondiente, es así como en esta materia especial que involucra tanto a niños como adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone de diferentes procedimientos que tienen como finalidad dirimir controversias variadas, así por ejemplo tenemos el procedimiento contencioso contenido en los artículos del 454 al 492 de la referida ley, establecido para conocer todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos 1° y 2° del artículo 177 de la ley, exceptuando la materia de adopción, guarda y obligación alimentaria.

Igualmente debe precisarse que existe un procedimiento especial para conocer de la adopción y un procedimiento especial de alimento y guarda y en cada uno de estos procedimientos se consagra los actos procesales que lo conforman, así como las oportunidades y garantías judiciales para las partes que intervengan en el respectivo juicio.

En este orden cabe señalar que la legislación especial reserva la intervención jurisdiccional para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, según lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de naturaleza contenciosa.

Dispone el artículo 393 de la mencionada ley especial que en el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Ya se ha señalado que se solicita una autorización de viaje en conformidad con lo previsto en el artículo 393 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se peticiona tal autorización además para que se haga efectiva la residencia fuera del país de la niña (omissis).

El tribunal que ha venido conociendo de esta causa, inicia el trámite de la autorización judicial respectiva y, en el curso de la misma comienza a instaurar el procedimiento especial de guarda que consagra los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, generándose con ello una incertidumbre a las partes sobre el trámite y el destino de los actos procesales que deban suceder.

Cabe destacar que el procedimiento especial de alimentos y guarda se inicia por solicitud escrita u oral, debiendo acompañarse toda la prueba documental que se disponga, e indicar los medios probatorios que pretenda el solicitante valer y el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con claridad dispone que el juez ordenará el emplazamiento del demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación.

En el caso bajo revisión la juez de primera instancia no efectúa el trámite requerido por el procedimiento de guarda cuando admite la solicitud y ello se produce porque en ningún momento la solicitud formulada fue con la finalidad de que se modificara la guarda, ya que la parte solicitante expresamente solicita una autorización de viaje en conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en donde la solicitante pretende la autorización de viaje y también se le autorice residenciarse fuera del país.

Por La forma en como ha sido planteada la solicitud de autorización, y el trámite que le ha dado la juez de primera instancia, se hace necesario dejar expresamente sentado el carácter de orden público que impera en los procedimientos donde están involucrados intereses de niños y adolescentes.

La legislación especial reserva la intervención judicial para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, en aquellos casos en donde los progenitores se nieguen acordarlo o estén en desacuerdo y el núcleo del trámite de autorización judicial de viaje es la de escuchar al progenitor que se niega a otorgar el consentimiento para el viaje y así permitir por la vía de una conciliación se resuelva el desacuerdo.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se expresa que la autorización judicial de viaje se vincula con el tráfico de niños, justificándose de esa manera las precauciones que legalmente se ha establecido e igualmente tales previsiones tienen como finalidad evitar el comportamiento de algunos padres de esconder o sacar al niño del país sin la participación del otro progenitor conculcando de esa manera el derecho de atención y de cuidado del niño.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 1.953, sentó un criterio vinculante en relación a las autorizaciones judiciales de viaje, llegándose a publicar la sentencia con criterio vinculante en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere que todos los jueces están en la obligación de seguir y cumplir con el criterio establecido.

En el fallo de la Sala Constitucional se expresa que es una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones al menor para viajar, bien dentro del país, solo o con terceras personas, donde se necesita la autorización de un representante legal, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado; y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso este último en que necesitan una autorización del otro progenitor expedida en documento autenticado, salvo que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él.

Igualmente señala la Sala Constitucional que en conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si los menores viajan solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Precisa la Sala Constitucional que cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, circunstancia en que la autorización debe darla el juez, debe tomarse como base las previsiones contendías en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 75 de la Constitución:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Igualmente establece el artículo 76 de la Constitución:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Continúa precisando la Sala Constitucional que el juez para decidir sobre la solicitud de autorización de viaje debe oír previamente a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, siendo imperativo que se demuestre cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 76 de la Constitución, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaje con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, el medio de comunicación y cualquier elemento necesario para que el juez pueda formarse una idea y decida en interés superior del niño.

El juez se encuentra facultado para imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país el acceso a su hijo y las facilidades de comunicación.

Asimismo la Sala Constitucional establece que el planteamiento de autorización de viaje rebasa a un simple otorgamiento de un permiso, describiendo que a la luz del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

Se trata de un proceso contencioso, continúa señalando la Sala Constitucional, donde se declara un derecho contra alguien y que debe ser ventilado según las normas del proceso de guarda, ya que los elementos discutidos pertenecen a la materia de guarda, el cual es la custodia y vigilancia del menor, según lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, al calificarse la oposición al permiso o autorización para viajar, no como un simple desacuerdo sino como una modificación a la guarda, debe tramitarse el procedimiento de guarda previsto en los artículos 511 y siguientes eiusdem.

En el caso bajo estudio la juez de primera instancia violenta en forma grosera las normas que garantizan un proceso debido al iniciar un trámite de solicitud de autorización de viaje y posteriormente realiza actos que corresponden a un procedimiento distinto como lo es el de guarda, creando una expectativa falsa al solicitar y a su vez cercenando el derecho a la defensa de la persona requerida y más grave aún genera un estado de tensión y de angustia que puede afectar a la niña (omissis), y ello deviene de toda la actividad judicial realizada en este proceso en forma indebida.

El artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho al debido proceso, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Se hace necesario, traer en este estadio de la sentencia una tesis que comporta una respuesta judicial ante las peticiones que instan los ciudadanos, y que se encuentra en armonía con la efectiva tutela judicial, se trata de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

Se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Precisando la improponibilidad subjetiva: se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. porque el interés no sea propio;

  3. porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, consideramos que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez, que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable. Lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

En este orden cabe destacar lo que explica P.L., sobre las formas de actuación de la jurisdicción, señalando que la misma tiene límites objetivos y subjetivos, que la hacen concreta, practica, viable y ejercible, así los primeros, son cotos acerca de los que puede pedírsele a la jurisdicción, o lo que es igual, de lo que esta pueda conocer, de allí que en su definición se incluya como elemento esencial a los conflictos ínter-subjetivos de intereses jurídicamente trascendente, que además, no estén impedidos de ser conocidos, en cuanto a los segundos, también hay fronteras personales, pues de suyo, existen sujetos que no pueden ejercer el derecho a la jurisdicción, en consecuencia no todo puede solicitársele y no todos pueden requerir su actuación.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

La forma en como se ha efectuado la petición de autorización, en este caso luce evidentemente inconducente, es decir que el tribunal no ha debido admitir dicha solicitud formulada en tales términos, toda vez que no se trataba de una autorización de viaje de la niña, sino que la pretensión era la de modificar o cambiar la residencia de la niña en forma permanente y si la juez de primara instancia hubiese detectado el defecto de juzgar por el procedimiento de autorización judicial de viaje, no hubiese efectuado un trámite innecesario y la parte interesada hubiese podido instar el procedimiento de guarda que consagra la legislación especial de la materia, lo que determina que la admisión de la solicitud y los trámites realizados ante la primera instancia, fueron realizados en contravención por lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende son nulos y sin efectos tales actos, al estar presente en este caso, se repite, una pretensión improponible desde el punto de vista objetivo por ser inìdonea la vía utilizada.

La improponibilidad constatada obedece al procedimiento instado por la parte solicitante, el cual no conduce a revisar los elementos o atributos de la guarda pretendida, haciendo la salvedad este juzgador que la solicitante tiene el derecho de instar el juicio de guarda conforme a lo sentado en este fallo. Así se decide.

Se APERCIBE a la abogada C.V.B., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que actúe en los procedimientos de autorización de viaje, siguiendo estrictamente los lineamientos que han sido señalados por este tribunal superior y que son el reflejo del criterio establecido por nuestro alto tribunal.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano A.J.D.F.D.M., en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de solicitud y los demás actos subsiguientes, conforme a los razonamientos contenidos a esta sentencia; TERCERO: LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION de autorización para viajar y residenciarse fuera del país formulada por la ciudadana X.A.O.R..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.151

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR