Decisión nº PJ0592011000001 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

RECURSO: AP51-R-2011-005699

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDAS CAUTELARES).

PARTE RECURRENTE: M.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.684.819.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.V.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

NIÑO: (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad.

AUTO RECURRIDO: De fecha dieciséis (16) de marzo de año (2011), dictado por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.684.819, parte demandante en el juicio principal signado con el Nº AP51-V-2009-016806, contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD; quien apeló de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno de Medidas Cautelares signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000146 en fecha 16/03/2011, en virtud de que le fue negada a la abogada de marras, la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como la retención del pasaporte del mismo.

II

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE

El recurrente que presentó diligencia en fecha 23/03/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011), en donde niega por improcedente la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y RETENCIÓN DEL PASAPORTE del niño supra identificado, por considerar que no fueron llenados los supuestos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, que en fecha cinco (05) de abril de año dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 2182 de fecha 04/04/2011, emanado del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, mediante el cual se le informa a esta Alzada que fueron decretadas las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, así como RETENCIÓN DEL PASAPORTE del niño de marras.

Ahora bien, de la consulta realizada al asunto principal identificado como AP51-V-2009-016806, a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, contentivo del juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por los abogados E.A. MONTERO, YELIANA BERMÚDEZ y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.112, 124.506 y 77.797 respectivamente, a solicitud del ciudadano M.L.S.B., ya identificado, contra los ciudadanos S.F.P. y Á.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.940.661 y V-6.402.819 respectivamente, se evidenció que en fecha 04/04/2011, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia de la cual se desprende lo siguiente:

…Segundo: Dicha negativa a la medida solicitada fue recurrida por la parte solicitante, , (sic) oyéndose dicha apelación la cual es conocida actualmente por el tribunal superior cuarto de esta Circunscripción.

Tercero: Se evidencia de las actas que en fecha 24 de marzo de 2011 (posterior a la negativa de la medida) riela resultas de la Prueba Heredobiológica efectuada a las partes en el presente asunto.

Cuarto: En fecha 01 de abril de 2011, la apoderada actora, manifestó que en vista de que fueron consignadas las resultas de la experticia heredo-biologica, “ SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA, DICTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCIÓN DEL PASAPORTE DEL (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de acuerdo a lo establecido en los artículos 465 y 466 literales a) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas (sic) y Adolescentes..” .

Quinto: Que a criterio de quien suscribe, considera que los requisitos exigidos en el articulo (sic) 466 eiusdem, fueron debidamente llenos.

Así las cosas, esta Alzada considera pertinente a los fines de resolver el presente asunto, hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-2002, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establecido lo anterior y considerando dichos criterios para decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal Superior Cuarto toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que el Tribunal a quo, decretó la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y RETENCIÓN DEL PASAPORTE en el asunto principal, cuya negativa fue la que en principio dio origen al presente recurso, considera quien aquí suscribe que el fin jurídico del mismo se encuentra fenecido, siendo que el agravio que dicha negativa pudiera haberle causado al recurrente es inexistente, ya que la misma se decretó en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, es decir, posterior a la interposición del presente recurso. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que, dada la naturaleza del presente fallo, el presente recurso de apelación debe ser declarado improcedente por ser inoficioso. Y así se decide.-

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE por ser inoficioso el presente recurso apelación intentado por la profesional del derecho I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.684.819, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.

ABG. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR