Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 01031-C-08

DEMANDANTE TORRES TORRES MÁXIMO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.962.594.

APODERADOS JUDICIALES E.J.P., Y M.B.D.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.953 y 58.860, respectivamente.-

DEMANDADOS E.D.V.T.A., J.A.C., J.D.D.G.M., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.905.811, 3.100.795 y 4.305.895, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 09 de julio de 2008, por ante este Tribunal, cuando el abogado E.J.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.T.T., demanda a los ciudadanos E.D.V.T.A., J.A.C., J.D.D.G.M., por INTERDICTO RESTITUTORIO solicitando al tribunal que decrete la restitución de la posesión de un inmueble que describe en la querella. Estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 98.000,00.

La demanda es admitida en fecha 16 de julio de 2008, (f-15), y el tribunal conforme lo previsto en el artículo 699 del C.P.C., exige al accionante la cantidad de Bs. 325.000,00.

En fecha 21 de julio de 2008, (f-16), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado E.J.P., manifestó al tribunal no poseer la capacidad económica para cubrir dicho monto, solicitando se decrete el SECUESTRO.

Por auto de fecha 25 de julio del pasado año (f-17), el tribunal decreta el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, comisionando al respectivo tribunal ejecutor de medidas, por oficio Nº 549-08-

En fecha 20 de octubre de 2008 (f-24 al 54), se recibe comisión de secuestro debidamente cumplida por el ejecutor de medidas comisionado.

En fecha 27 de octubre de 2008 (f-55) la codemandada E.D.V.T.A., se da por citada en la presente causa, y en la misma fecha por escrito rielante al folio 56 ss., procede a contestar la demanda, y otorga poder apud acta al abogado G.A.D..

El tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2008, ordena la citación de los ciudadanos J.A.C. y J.D.D.G.M., en los términos previsto en el auto que riela al folio 157, librándose oficio Nº 696-08 al Juzgado del Municipio Sucre, recibiéndose la comisión en fecha 10 de diciembre del 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008 (f-168 ss.), el codemandado J.A.C. debidamente asistido de abogado procede a contestar la demanda, y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio B.R.Á.G. y E.J.R.R..

En la misma fecha, el codemandado J.D.D.G.M., debidamente asistido de abogado opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 del C.P.C., numeral 8, “la existencia de una cuestión prejudicial”.

Asimismo, el abogado G.A.D., ratifica la contestación de la demanda, que corre a los folios 56 al 59.

Este juzgador, por auto de fecha 08 de enero de 2009 (f-175), se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2009, (f-176), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado E.J.P., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2009, (f-177), el apoderado judicial de la parte codemandada E.R.R., solicita al tribunal se sirva certificar los lapsos que han transcurrido desde el momento en que fue interpuesta la cuestión previa.

El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2009 (f-178), admite las pruebas promovidas por la parte querellante.

El Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2009 (f-187),REPONE la causa al estado en que el juez pueda pronunciarse con relación a la oposición que hiciere la parte demandada, de la cuestión previa establecida en el numeral 8, del articulo 346 del código adjetivo.

En fecha 27 de enero de 2009, (f-189), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado E.J.P., solicita al tribunal se pronuncie sobre la defensa previa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo previsto en el especial código de procedimiento civil, donde el codemandado J.D.D.G.M., opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Para los efectos de hacer pronunciamiento de este punto en estudio, consideramos necesario hacer breve referencia al nuevo procedimiento pautado para el procedimiento de las acciones o querellas interdíctales a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-12-2001, en esta sentencia se acordó la desaplicación del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil por colisión con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución.-

El fallo de la Sala Civil se establece entre otras consideraciones las siguientes:

…. A los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas, oportunamente,(las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgado así la fiabilidad de contradecirlas o subsanarlas

.

En atención a estos postulados de la Sala de Casación Civil, donde se modifica el procedimiento pautado en el Código Procesal Civil, para la tramitación de las querellas interdíctales y donde la querellada una vez citada la causa quedaba abierta a pruebas y vencido este lapso correspondía a las partes a hacer los alegatos que creyeren pertinentes y así la demandada no tenia la ocasión de ejercer la defensa en forma oportuna y le estaba vedado oponer cuestiones previas, no sucede así con la nueva tramitación de este procedimiento y al querellado se le cita para dar contestación incluyendo la interposición de cuestiones previas y la oportunidad de la contradecirlas o subsanarlas a la contraparte.-

Ahora bien, entrando en las consideraciones que hace la parte codemandada las cuestiones previas se verifican conforme al articulo 884 del Código de Procedimiento Civil que debe ser efectuado en presencia del Juez y la Secretaria y pedir el pronunciamiento del juez y levantarse un acta por escrito.

A los efectos de la correcta interposición del citado articulo 884, debemos señalar lo siguiente: a) en el dispositivo legal se consagra que el demandado “podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso”.-

En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente.

De esta manera por una parte no es correcto entender que las cuestiones previas deben presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; que tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal y así mismo que el Juez deba decidirlas en forma inmediata, es más, el mismo articulo nos dice: b) y “el Juez oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto.”

De aceptarse el planteamiento de la recurrente nos encontraríamos que a la misma recurrente se le cercenaría su derecho a la defensa como bien lo asentó el fallo de la Sala Civil que parcialmente transcribo, con la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”. Aquí se esta refiriendo al caso en que la parte querellada haya opuesto cuestiones previas.

En este sentido, el codemandado J.D.D.G.M., opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, al alegar:

…no tengo ningún interés ni derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción interpuesta por el ciudadano M.T.T., … no puedo restituir lo que no poseo porque en ningún momento he intervenido o intentado ocupar algún bien de cualquier naturaleza ajeno, pues soy una persona respetuosa del derecho de los demás y siempre actuó de manera honorable con la buena fe que es mi norte, en la referida acción intentada en mi contra se me señala de ser autor de la comisión de una serie de delitos, donde nada tengo que ver, pues no he tenido ni tengo participación alguna en los hechos narrados por el querellante, quien con una versión poco seria y un justificativo de testigo que no es prueba suficiente ni plena para establecer responsabilidad penal en mi contra como lo indica. Es sabido en materia de derecho penal que para que una persona sea declarada culpable debe ser sometido al debido proceso…. Lo que significa que la culpabilidad deberá establecerse mediante sentencia firme del tribunal competente, en mi caso por el tribunal penal quien será en definitiva el que determine si estoy o no incurso en los presuntos delitos que se me señalan por el querellante, se deben iniciar las acciones correspondientes y sucesivas para lograr a través de la investigación esclarecer los presuntos hechos punibles y así determinar la responsabilidad de la persona involucrada. Consta suficientemente en el escrito que contiene la acción en mi contra la comisión por mi de una serie de hechos que según la ley son delitos cometidos tipificados en el código penal artículos 175, 183 y 543, entre otros, resaltando, palabras de muerte…

PARA RESOLVER ESTE JUZGADO OBSERVA:

La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. M.P.F.).

En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud ni el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias.-

La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el codemandado J.D.D.G.M.. Así se decide.-

Se condena en costas a las partes oponentes por haber ejercido una defensa infructuosa.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente de despacho a las 02 de la tarde, una vez que conste la ultima notificación de las partes, conforme lo previsto en el articulo 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve (03-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.R.Q.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m. Conste.

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