Decisión nº PJ0072009000078 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-536

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.595 y domiciliado en el municipio S.B.d.E.Z..

Demandada: PERFORACIONES DELTA, inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1954, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos, siendo la última de ellas, el día 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho K.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 85.239, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano M.M.H.C., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2009; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de noviembre de 2004 para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desempeñando como último cargo de encuellador hasta el día 05 de julio de 2007, acumulando una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que cumplió un horario de trabajo bajo una estructura de tres turnos de forma rotativa de guardias, a saber: desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) la guardia diurna; desde la tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) la guardia mixta y; desde la once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) la guardia nocturna, con descansos también de forma rotativa los días lunes y martes y otras veces miércoles y jueves.

  3. - Que devengó como último salario básico de la cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios; como salario normal de la suma de ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.87,88) diarios y la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.149,69) como salario integral diario, de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la suma de ciento treinta y cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.135.998,59) a la cual hay deducirle la suma de cuarenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.41.169,72) recibida como adelanto de prestaciones sociales, restando un saldo su favor de la suma de noventa y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.94.828,87) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, bonificación por concepto de la no retroactividad del reajuste salarial al día 21 de enero de 2007 de conformidad con la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y la indemnización contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 ejusdem.

  5. - Solicitó el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios a las cantidades reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano M.M.H.C., la fecha de inicio y culminación de la misma, el tiempo de servicios acumulado y el cargo desempeñado.

  7. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano M.M.H.C. las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pues fueron pagados oportunamente al momento de la culminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final.

  8. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano M.M.H.C. la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al día 21 de enero de 2007 conforme a lo establecido en la cláusula 74 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, pues la relación de trabajo culminó el día 05 de julio de 2007 y la convención colectiva en referencia, tuvo sus efectos legales a regir a partir del día 01 de noviembre de 2007.

  9. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano M.M.H.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales sobre la base de lo establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, pues ella comenzó a surtir sus efectos legales a partir del día 01 de noviembre de 2007 y la relación laboral culminó el día 05 de julio de 2007.

  10. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano M.M.H.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano M.M.H.C. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la fecha de inicio y su culminación, el tiempo de servicio acumulado, el cargo desempeñado, los diferentes salarios devengados y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Si le corresponde o no al ciudadano M.M.H.C. la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

  12. - Si le corresponde o no al ciudadano M.M.H.C. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano M.M.H.C. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitido por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., cursantes a los folios 60 al 160 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose que el último salario básico del ciudadano M.M.H.C. fue por la suma de treinta y seis mil noventa y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.36.097,27) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.36,09); observándose igualmente, el pago de asignaciones laborales los cuales son salario sueldo básico ordinario mixto, tiempo de viaje de guardia mixto, prima dominical, bono nocturno por tiempo de viaje guardia mixta, descanso contractual, descanso legal, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno de guardia mixta, indemnización sustitutiva de vivienda, feriado legal, sueldo básico ordinario nocturno, tiempo de viaje guardia nocturna, exceso de tiempo de viaje guardia nocturna, sobre tiempo de guardia nocturna, bono nocturno de guardia nocturna, sueldo básico ordinario diurno, tiempo de viaje guardia diurna, exceso de tiempo de viaje guardia diurna, comida por extensión de jornada, horas extraordinarias en guardia diurna, así mismo, se observó las deducciones legales y contractuales que aparecen reflejadas en dicho documento. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación” emitido por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y original de documento denominado “comprobante de cheque”, cursantes a los folios 164 y 165 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.M.H.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que recibió de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la suma de cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.45.344.432,80) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.45.344,43) por los conceptos laborales allí especificados, siendo estos, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico de retiro, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y utilidades de conformidad con el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de vacaciones” emitido por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y original de documento denominado “comprobante de cheque”, cursantes a los folios 166 y 167 de las actas del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano M.M.H.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno.

    Aunado a lo anterior, esta instancia judicial debe acotar la impertinencia del mencionado medio de prueba, pues se trata de un pago por concepto de vacaciones legales por el período comprendido entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 04 de noviembre de 2005 el cual no fue reclamado en este asunto. Así se decide.

  20. - Promovió copia al carbón de documento denominado “comprobante de vacaciones” emitido por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y original de documento denominado “comprobante de cheque”, cursantes a los folios 168 y 169 de las actas del expediente.

    Con respecto al documento denominado “comprobante de vacaciones”, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano M.M.H.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, razón por la cual, debería ser desechado del proceso por no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia.

    Sin embargo, esta instancia judicial considera pertinente otorgarle valor probatorio conforme al principio de la sana crítica sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido, firmas y por ser de idéntica impresión a las documentales reconocidas por el impugnante en el numeral anterior, aunado al hecho de haberse reconocido el documento de nominado “comprobante de cheque” cursante al folio 169 del expediente, el cual guarda relación con la documental analizada.

    Del mencionado medio de prueba, se desprende que el ciudadano M.M.H.C. recibió de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil ciento cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.4.680.153,08) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con quince céntimos (Bs.4.680,15) por concepto de vacaciones correspondiente al periodo comprendido desde el día 04 de noviembre de 2005 hasta el día 04 de noviembre de 2006. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    En relación al documento denominado “comprobante de cheque” referido a las vacaciones por el periodo comprendido entre el día 04 de noviembre de 2005 hasta el día 04 de noviembre de 2006, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.M.H.C., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose haber recibido de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil ciento cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.4.680.153,08) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con quince céntimos (Bs.4.680,15) por concepto de reajuste de vacaciones por meritocracia correspondiente al mencionado período de vacaciones. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano M.M.H.C., debidamente representado por la profesional del derecho K.B.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 por no haberse aplicado ésta al momento de la finalización la relación de trabajo, la cual discurrió entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de julio de 2007.

    Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., afirmó haberle pagado todos los conceptos laborales y beneficios conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, pues no le correspondía los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera 2007-2009, en razón de haberse culminado la relación de trabajo el día 05 de julio de 2007 y; por tanto, nada adeuda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, en virtud de haber sido pagados en su oportunidad.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y; con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, le corresponde a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la carga de la prueba sobre los hechos reclamados por el ciudadano M.M.H.C. y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano M.M.H.C. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y; por ende, si son procedentes las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a su aplicación y; al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula 73 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 establece lo siguiente:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente…

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.

    En el presente caso constituye un hecho notorio, público y comunicacional el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETYROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 21 de enero de 2005, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, hasta el día 21 de enero de 2007.

    De otra parte, también es un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y las organizaciones sindicales antes mencionadas fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo consecuencia, a partir de esta fecha todos sus efectos legales.

    Así las cosas, se ha dejado sentado anteriormente, que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano M.M.H.C. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., discurrió entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de julio de 2007, razón por la cual, debe tomarse como régimen contractual aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual 2007-2009, con la excepción de las bonificaciones previstas y/o establecidas en la cláusula 74 ejusdem, por las razones que serán esgrimidas por posterioridad. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose determinado que al ciudadano M.M.H.C. no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, esta instancia judicial procede a revisar la liquidación otorgada conforme al alcance contenido en el mencionado cuerpo normativo contractual 2005-2007, pues las indemnizaciones laborales, atendiendo a la normativa contractual o legal en que se fundamentan, son de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en virtud de haber sido admitidos en el presente asunto y el tiempo de servicio laborado.

    De las afirmaciones espontáneas por el ciudadano M.M.H.C. en su escrito de la demanda y de los medios de pruebas aportados por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., esta instancia judicial, a los fines de la revisión ordenada, debe tomar en consideración los siguientes salarios:

    a.- la suma de treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.36.09) como salario básico diario.

    b.- la suma de ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.87,88) como salario normal diario.

    c.- la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.149,69) como salario integral diario.

    Procedamos entonces a realizar la revisión ordenada de la siguiente manera:

  21. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.87,88) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.636,61).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.636,61), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 164 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada adeuda por tal concepto. Así se decide.

  22. - noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de julio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.149,69) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.13.472,10).

  23. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de julio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.149,69) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil setecientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.6.736,05).

  24. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de julio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.149,69) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil setecientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.6.736,05).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de veintiséis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.26.944,20) y como quiera que al ciudadano M.M.H.C. se le pagó la suma de veintiséis mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.26.945,16), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 164 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  25. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2005 hasta el día 04 de noviembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.87,88) diarios, lo cual asciende a la dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.987,92).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.988,19), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 164 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  26. - cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2005 hasta el día 04 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.36,09) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.804,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.804,86) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 164 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  27. - veintidós punto sesenta y seis (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.87,88) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.989,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.989,78), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 164 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  28. - treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.36,09) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.202,87).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos tres bolívares con doce céntimos (Bs.1.203,12), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación” cursante al folio 164 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  29. - la suma de siete mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.7.740,56) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veintitrés mil doscientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs.23.224,02) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado en ese año.

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma antes reclamada, tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación” cursante al folio 164 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - Con relación al concepto laboral reclamado correspondiente a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, esta instancia judicial declara su improcedencia, sencillamente porque la relación de trabajo finalizó el día 05 de julio de 2007. Así se decide.

  31. - Con relación al reclamo formulado por el ciudadano M.M.H.C. en su escrito de demanda sobre el concepto laboral bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    El ordinal 2° de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, estableció que como consecuencia de la efectividad del incremento salarial acordado en su cláusula 5, éste sería efectivo a partir de la fecha del depósito legal de dicha convención ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acordando el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades en los términos siguientes:

    1. Para el personal que labora en el sistema de trabajo de 5 x 2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente convención se le pagaría la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), la incidencia en las utilidades de dicho monto y la incidencia en las utilidades derivado del pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención que se acordará en fecha 11 de abril de 2007.

    2. Para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5 x 2 no rotativo y que estuviere activo el día 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente convención se le pagaría la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo), la incidencia en las utilidades de dicho monto y la incidencia en las utilidades derivado del pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención que se acordará en fecha 11 de abril de 2007.

    De una interpretación de lo anterior, se desprende el establecimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la mencionada bonificación, como es, el sistema de trabajo realizado por cada trabajador y el hecho de estar activo para el día 21 de enero de 2007 y mantuviere esa condición a la fecha de esta convención, esto es, el día 01 de noviembre de 2007.

    En la parte final de este ordinal 2° de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2007, se establece el pago de esta bonificación en forma fraccionada para cuando el trabajador hubiese finalizado su relación de trabajo antes de la fecha de su depósito.

    Pues bien, a los fines de determinar si le corresponden o no al ciudadano M.M.H.C. la bonificación reclamada en su escrito de la demanda, debemos partir con el estudio y análisis de su forma de trabajo dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y; al efecto, se observa lo siguiente:

    No es objeto de controversia, la jornada de trabajo realizada por ciudadano M.M.H.C. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la cual se desarrolló bajo una estructura en tres turnos o guardias de forma rotativa, a saber:

    a.- desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en la guardia diurna.

    b.- desde la tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) en la guardia mixta.

    c.- desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) en la guardia nocturna.

    Ahora bien, aplicando al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el contenido de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2007, se infiere fehacientemente la no aplicación de esta bonificación al ciudadano M.M.H.C., pues éste solamente es pagado cuando el trabajador haya laborado en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo y dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5 x 2 o en un sistema de trabajo diferente, entre ellos, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, y; al haberse determinado que la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., se realizó bajo un sistema de trabajo mixto rotativo, es evidente, la improcedencia de lo peticionado pues no reúne los requisitos esenciales para su procedibilidad. Así se decide.

  32. - Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano M.M.H.C., en su escrito de la demanda sobre la base de lo previsto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, esta instancia judicial los declara improcedentes, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, o la filial para la cual prestaba sus servicios el trabajador, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., cumplió cabalmente en demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos reclamados por el ciudadano M.M.H.C. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano M.M.H.C. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    Se exime al ciudadano M.M.H.C. de pagar las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

    Se hace constar que el ciudadano M.M.H.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos K.B.P., M.E.Z., M.M. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 89.417, 37.921 y 18.747, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., fue representada judicialmente por los profesionales del derecho M.G., P.V., M.G., M.I. y V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 43.348, 23.752, 117.923, 110.718 y 131.852, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    J.A.V.

    En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 373-2009.

    La Secretaria,

    J.A.V.

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