Decisión nº 277 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 12 de junio de 2014.

Años: 204º y 155º.

Este Tribunal, vista la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano, M.O.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.397.942; asistido por su apoderado judicial, el abogado Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; en contra de la ciudadana, YRIANA M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.561, y visto el escrito de solicitud de declinatoria de competencia, realizado por la ciudadana antes mencionada, asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 165.549; este Tribunal observa, que de la lectura del escrito libelar, se desprende:

…Por ser una acción que recae sobre bienes rurales de naturaleza agraria, ocurre indudablemente un fuero de atracción para que conozca el tribunal a su digno cargo, según criterio sostenido por la Sala Especial agraria del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 442 expediente 02-310 de fecha 11 de julio 2010…

Asimismo, en el escrito de declinatoria de competencia, de fecha nueve (09) de Junio de 2014, la parte accionada hace referencia a lo siguiente:

…solicito muy respetuosamente a este tribunal DECLINE LA COMPETENCIA del presente procedimiento al Juzgado de Protección, Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia ordene la remisión del expediente a los fines de la correcta continuación del presente procedimiento basado en la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano M.O.B.L. contra la ciudadana YRIANA M.O.M., en la oportunidad legal correspondiente…

(Subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, respecto del tema de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, tal y como se puede apreciar de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2010-000009, en el cual el Magistrado Ponente es el Dr. F.R.V.T., y donde se dejó sentado:

“…Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado pasa hacer sus apreciaciones con respecto a la incompetencia, definiendo competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del poder Judicial.

La competencia por la materia es determinable por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, la competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, de la revisión de los recaudos acompañados al escrito libelar de la parte actora así como le escrito de solicitud de declinatoria de competencia; este Juzgador, considera que conforme a la materia que se discute Acción de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, el cual se encuentra enmarcada en la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ordena el artículo 177 literal “I” de la ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el presente caso se trata de un Juicio de Partición de Bienes en la cual existen niños, según se evidencia de actas de nacimiento cerificada de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia San J.d.G. en el cual se hace constan que en fecha treinta (30) de agosto del año 2004 nació el n.R.J., hijo del presentante M.O.B.L. y de su conyugue YRIANA M.O.M.D.B. y según acta nacimiento cerificada de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia San J.d.G. en el cual se hace constan que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2009, nació el n.O.A., hijo del presentante M.O.B.L. y de su conyugue YRIANA M.O.M.D.B.. Así se declara.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como lo establecido en el señalado artículo 177 literal “I” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite atribuirle al presente asunto la competencia especial por la materia de Niños Niñas y Adolescentes, a saber: la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, resultando fácilmente apreciable que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza especial por la materia de niños niñas y adolescentes.

De allí que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente solicitud, es un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con la norma expuesta, y en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la pretensión propuesta de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por M.O.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.397.942; asistido por su apoderado judicial, el abogado Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; en contra de la ciudadana, YRIANA M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.561, asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 165.549. Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. J.M.M.A..-

La Secretaria.

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 277, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

La Secretaria.

Abg. A.C..

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