Decisión nº 270 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, tres (03) de junio de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vista la solicitud cautelar, realizada por el abogado, Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.883, en su apoderado judicial del ciudadano, M.O.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.942, parte demandante en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, siguen en contra de la ciudadana, YRIANA M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.561; este Tribunal especializado en derecho agrario, a los efectos de proveer observa:

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, se admitió la demanda presentada y se dictó auto mediante la cual, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas; mandándose, a anexar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha treinta (30) de abril de 2014, mediante auto se deja constancia que una vez practica la inspección judicial solicita en la causa principal, advierte que se pronunciará en relación a la medida solicitada.

En fecha veintiocho de mayo de 2014, se trasladó al presente Cuaderno de Medida, copia certificada de la inspección efectuada en fecha veintiséis de mayo de 2014.

Ahora bien, el demandante y solicitante de las medidas precautelativas, ciudadano, M.O.B.L., en el libelo presentado; pide el decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, establecida en el derecho común, sobre unos bienes inmuebles que determina en la demanda, que forman parte de la comunidad conyugal que alegan existe.

En tal sentido, los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas y de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la procedencia de las medidas típicas, en el ámbito del Derecho Agrario. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal observa que la parte accionante alega en el libelo de la demanda el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, y el fumus bonis iuris, enunciados en el primero de los dispositivos adjetivos arriba señalados. Así sostiene la parte demandante al respecto del primer requisito de procedencia que:

(Omissis)

…mi ex cónyuge YRIANA M.O.M., antes identificada, valiéndose de su cedula de identidad con estado civil soltera…ha efectuado actos de disposición sobre semovientes y bienes legítimos de nuestra comunidad e gananciales…

Sobre el cumplimiento del segundo requisito, se observa en la lectura de la narrativa libelar, que el accionante alega la existencia de una comunidad conyugal, de la cual indica que forma parte:

(Omissis)

“…durante nuestra unión conyugal, fueron fomentados y adquiridos a titulo oneroso bienes muebles, inmuebles, semovientes e infraestructuras susceptibles de valoración económica a costa del caudal común…

A tal evento, producen los demandantes los siguientes instrumentos:

  1. -Copias certificadas de sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos, YRIANA M.O.M. y M.O.B.L., de fecha 3 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios nueve (09) al quince (15).

  2. - Copia certificada del documento de compra venta por parte de la ciudadana, YRIANA M.O.M., de un lote de terreno de setenta hectáreas (70 has.) enclavadas en el sitio Boquerón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el cual quedo registrado bajo el numero 34 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo II, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el cuarto trimestre del año 2006, cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19).

  3. - Copia certificada del documento de compra venta por parte de la ciudadana YRIANA M.O.M., de un lote de terreno de cien hectáreas (100 has.) enclavadas en el sitio Boquerón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de marzo de 2010, el cual quedo registrado bajo el numero 25 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo IV, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el primer trimestre del año 2010, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23).

  4. - Copia simple del certificado de adjudicación emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).

  5. - Copia simple del documento de declaración jurada de adquisición de vivienda crédito LPH, cursante al folio veintisiete (27).

  6. - Copia fotostática de certificado de origen del vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios Sport A/T, placas TAL53V y documento de reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, Inserta al folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35).

  7. - Copia simple del certificado de nacional de vacunación inserta al folio treinta y seis (36).

  8. - copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yriana M.O.M., inserta al folio treinta y siete (37).

Concluye en la petición del decreto de prohibición de enajenar y gravar, sobre los dos inmuebles, a saber: 1) Un lote de terreno de setenta hectáreas (70 has.) enclavadas en el sitio Boquerón jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos de A.M., Sur: C.I., Este: L.O. y Oeste: M.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el cual quedo registrado bajo el numero 34 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo II, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el cuarto trimestre del año 2006 y 2) sobre un lote de terreno de cien hectáreas (100 has.) enclavadas en el sitio Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados animas y Venezuela jurisdicción del Municipio La T.d.R.V., Distrito Guanarito del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de A.M.d.O., Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de YRIANA OROPEZA MENDOZA y T.M.d.O., Este: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de A.M.d.O., Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de M.M., el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de marzo de 2010, el cual quedo registrado bajo el numero 25 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo IV, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el primer trimestre del año 2010.

Previo pronunciamiento de la medida solicitada, este Juzgado practicó inspección Judicial en fecha 26 de mayo de 2014, a los efectos de dejar constancia de la ubicación de los predios, actividad agropecuaria que se realiza, cantidades de animales vacunos, equino y bufalinos, siendo que en la indicada fecha, este Juzgado dejó constancia que la inspección judicial se efectuó en el fundo ubicado en el sector Boquerón, Municipio Guanarito, así mismo se dejó constancia de la existencia de una vivienda con aproximadamente trece metros de ancho por nueve metros de largo (13 mts x 9 mts), con paredes de bloques, techo de zinc, corredor que cuenta con electrificación, también se dejo constancia de la existencia de una vaquera corral construida con estantillos de madera y techo de zinc, de catorce metros de ancho por quince metros de largo (14 mts x 15 mts), una cochinera construida con estructura de madera y techo de zinc, finalmente se dejó constancia de un rebaño de ganado bovino de raza mestiza, los cuales se clasifican en grupo etáreo, de la siguiente manera, trece (13) adultos y siete (07) becerros, en total veintiún (21) semovientes; razón por la cual considera este Juzgado que el predio sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar posee vocación agraria.

La medida cautelar peticionada persigue la prohibición de enajenar y gravar los mencionados bienes inmuebles, ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos casos debe satisfacerse dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, conforme se reseña:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

En cuanto PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva; en cuanto a este requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En cuanto a este extremo, en los juicios de partición de bienes adquiridos durante un matrimonio disuelto por divorcio, la Sala Civil en sentencia de 11 de agosto del 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000835, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Omissis.

En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora, como lo alega el formalizante.

En efecto, el juez superior claramente expresó que el periculum in mora se refiere a la tardanza de la providencia principal y a hechos del demandado, que aprovechándose de esa tardanza, tenderían a evitar la efectividad de la sentencia del juicio principal, cuya interpretación es acorde con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos precedentemente. Pero además, el mencionado requisito, también implica que el juez debe verificar en el caso concreto la existencia de circunstancias que tengan una relevancia tal, que por lo menos de ellas se derive la presunción de que la parte actora no podrá satisfacer su derecho porque la parte demandada aprovechándose del retardo del juicio principal, persiga la frustración de ese derecho.

En el presente caso, el juez superior indicó como circunstancias relevantes que configuran esa presunción, que se trata de la división de una comunidad que tuvo su origen en una de las gananciales disuelta por el divorcio, y tal situación hace que sea presumible que las diferencias habidas entre los excónyuges hagan posible la intención del demandado de disponer de bienes que eventualmente serían de una comunidad.

Con esa consideración el juez no agregó un elemento que no aparece en el periculum in mora, por el contrario consideró correctamente un elemento contemplado en éste, como es verificar las circunstancias de las cuales se derive la existencia de la presunción de que el demandado valiéndose del retardo de la tramitación del juicio, tenga la intención de frustrar el derecho de la actora, cuestión que a juicio de esta Sala no es censurable en casación.

Por esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 799 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha las anteriores consideraciones y el hecho de la tardanza para ventilarse un juicio, conjugado con la diferencia que pueda producir la demanda de partición, son motivos suficientes para considerar lleno el extremo del periculum in mora.

Por tanto, tratándose, como se ha dicho, que en el presente juicio se pretende la partición de bienes muebles e inmuebles que según el demandante fueron adquiridas por su excónyuge mientras se mantuvo unida en matrimonio con la demandada, proceso que a criterio de este juzgador puede generar demora; y aunado a esta posibilidad de retardo en la tramitación del juicio, está el hecho, conforme lo señala el demandante, que la demandada posee Cédula de Identidad con la mención de soltera, lo que pudiese facilitarle la venta bienes muebles e inmuebles una vez que tenga conocimiento de la existencia del presente juicio, son a criterios de este juzgador elementos necesarios para que esté configurado el extremo del periculum in mora. ASI SE DECIDE.

En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, este Juzgado observa que el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consigno junto al escrito libelar una serie de copia certificadas de, entre las que destacan; copia certificadas de sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos, YRIANA M.O.M. y M.O.B.L., de fecha 3 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios nueve (09) al quince (15), Copia certificada del documento de compra venta por parte de la ciudadana, YRIANA M.O.M., de un lote de terreno de setenta hectáreas (70 has.) enclavadas en el sitio Boquerón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el cual quedo registrado bajo el numero 34 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo II, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el cuarto trimestre del año 2006, cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) y Copia certificada del documento de compra venta por parte de la ciudadana, YRIANA M.O.M., de un lote de terreno de cien hectáreas (100 has.) enclavadas en el sitio Boquerón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de marzo de 2010, el cual quedo registrado bajo el numero 25 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo IV, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el primer trimestre del año 2010, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23), dichos documentos aportados al libelo son a criterios de este juzgador elementos necesarios para que esté configurado el extremo del Fomus Bonis Iuris. ASI SE DECIDE.

Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles indicados. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles constituidos de la siguiente manera: 1) Un lote de terreno de setenta hectáreas (70 has.) enclavadas en el sitio Boquerón jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos de A.M., Sur: C.I., Este: L.O. y Oeste: M.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el cual quedo registrado bajo el numero 34 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo II, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el cuarto trimestre del año 2006 y 2) sobre un lote de terreno de cien hectáreas (100 has.) enclavadas en el sitio Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados animas y Venezuela jurisdicción del Municipio La T.d.R.V., Distrito Guanarito del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de A.M.d.O., Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de YRIANA M.O.M. y T.M.d.O., Este: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de A.M.d.O., Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de M.M., el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de marzo de 2010, el cual quedo registrado bajo el numero 25 folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo IV, que por duplicado se lleva en dicha oficina durante el primer trimestre del año 2010, solicitado por el ciudadano, M.O.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.942, asistido por el abogado Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.883, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, sigue en contra de la ciudadana, YRIANA M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.561.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa correspondiente a los fines del efectivo cumplimiento de la medida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. J.M.M.A..- La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 270 se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

JMMA/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00092-A-14.-

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