Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2648.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N0 4.120.390.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.R.T.G., titular de la cédula de identidad N0 9.843.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 67.459.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.B. y J.A.C.M., mayores de edad, venezolanos, solteros e identificado con las cédulas N0 11.076.264 y 8.662.863, respectivamente.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO J.A.C.M.A.. L.A.M.G., titular de la cédula de identidad No 9.011.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0. 34.730.

APODERADAS DEL CO-DEMANDADO R.J.M.B.A.. A.M.P. y M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO:

RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21/07/2009, por la abogada A.M.P. en su carácter de coapoderada del codemandado ciudadano R.J.M.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 24/04/2009 que declaró Con Lugar la pretensión del ciudadano M.M.R. miembro activo de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), en consecuencia, ordena a los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M. a Rendir las Cuentas, en un plazo de treinta (30) días. Condena en costas a la parte demandada.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Mediante escrito de fecha 01/02/2007 presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, por el abogado J.R.T.G. actuando en su carácter de apoderado del ciudadano M.M.R., miembro activo de Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), demanda a R.J.M.B. y A.J.C.M. (folios 1 al 59).

Por auto de fecha 06/02/2007 es admitida la demanda, intimando a los demandados para que presenten sus cuentas dentro de los 20 días siguientes a su intimación, libraron las respectivas boletas (folios 60 al 87).

Mediante diligencia de fecha 15/03/2007 el abogado J.R.T. solicita la citación por carteles de los demandados, en virtud de no lograrse la citación personal, la cual fue ordenada por auto de fecha 20/03/2007 (folios 88 y 89).

En fecha 09/04/2007, el ciudadano J.A.C.M. otorga poder apud acta al abogado L.A.M.G. (folio 92).

El apoderado del codemandado J.A.C.M., en fecha 15/11/2007, presenta escrito mediante el se opone a la rendición de cuentas incoada en su contra (folios 117 y 118).

La defensora judicial del codemandado R.J.M.B., en fecha 22/11/2007 presenta escrito de oposición a la rendición de cuentas (folios 119 y 120).

En fecha 05/12/2007, el apoderado del codemandado J.A.C.M., presenta escrito de contestación de la demanda (folio 127).

La abogada A.M.P., defensora judicial del codemandado R.J.M.B., en fecha 06/12/2007 presentó escrito de contestación a la demanda (folios 128 y 129).

En fecha 18/12/2007 la abogada A.P. presenta escrito de formalización de la tacha de falsedad del acta que contiene la supuesta asamblea celebrada en fecha 25/10/2006 y registrada en fecha 07/11/06 (folio 130). Tacha esta, que fue declarada mediante sentencia de fecha 22/01/2008 como Terminada la Incidencia y Desechado el instrumento del proceso, en virtud de que la actora no contestó la misma ni insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha (folios165 al 168).

Posteriormente en fecha 11/01/08, la mencionada abogada mediante diligencia tacha de falsedad las actas que contienen la asamblea celebrada el 06/09/06; la celebrada en fecha 17/09/06; la de fecha 25/10/06; la realizada el 04/11/06 y 07/11/06; tacha esta que fue formalizada en fecha 21/01/08 (folios 134, 163 y 164).

En fecha 16/01/2008, la apoderada del codemandado R.J.M., presenta escrito de pruebas (folios 135 al 162).

El apoderado actor mediante diligencia de fecha 29/01/2008, insiste en hacer valer los instrumentos tachados; en virtud de lo cual el a quo admite la misma por auto de fecha 18/02/2008 (folios 170 y 171).

El abogado J.R.T. presentó escrito de informes en fecha 07/07/08, donde señala que la apoderada de la demandada no probó de modo alguno de que existan alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura de las actas de asambleas impugnadas como falsas; no siendo distintas al contenido de las actas asentadas en el respectivo libro de actas de la asociación, siendo dicha tacha infundada y el único alegato de defensa del codemandado R.M. para no presentar las cuentas requeridas, por lo que dicha tacha debe ser declarada sin lugar y Con Lugar la demanda interpuesta (folios 178 al 181).

Corre inserto a los folios 188 al 200, decisión dictada por el a quo en la cual declara Con Lugar la pretensión del ciudadano M.M.R. miembro activo de ASOTASCO, en consecuencia ordena a los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M. a rendir cuentas en un plazo de treinta (30) días.

Sentencia esta que fue apelada por la coapoderada del codemandado R.J.M.B., por ser contradictoria con la sentencia de tacha que desechó el documento fundamental de la solicitud de rendición de cuentas; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27/07/2009, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 6 y 7, 2da, pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 29/07/2009, se procede a dar entrada (folios 09 y 10, 2da. pieza).

Mediante diligencia de fecha 14/08/2009 el abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado del codemandado J.A.C.M., se adhiere a la apelación interpuesta por la abogada A.M.P., en los mismos términos (folio 11, 2da. pieza).

En fecha 20/05/2010 la abogada A.M.P., solicita el abocamiento del Juez; quien mediante auto de fecha 25/05/2010 se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes (folios 13 al 15, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA

Señala el representante judicial del ciudadano M.M.R., que mediante acta de asamblea realizada por los integrantes de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), el 28/05/2002 eligieron su Junta Directiva por el periodo 2002 al 2005, quedando conformada como Presidente el hoy demandante, Vicepresidente E.D.T. y tesorero J.C.M.. Que desde esa fecha dicha junta directiva inicia sus actividades administrativas, no permitiendo el Presidente actividades a los demás integrantes de la Junta Directiva, es decir, el Vicepresidente no tiene acceso a los libros de contabilidad de la asociación y el Tesorero aún cuando firma cheques no tiene acceso a la contabilidad de la empresa. Que en fecha 30/01/2003 el asociado E.D.T., presentó declaración unilateral certificando la realización de una presunta asamblea de asociados realizada el 10/01/2003, no teniendo valor dicha comunicación por no ser cierto que se realizara la misma, por cuanto la vigente para esa fecha sigue siendo la junta directiva elegida el 28/05/2002 y que la impugna formalmente.

Que el periodo de dicha junta directiva venció en mayo 2005 y en virtud de que dichos integrantes no convocaron a asamblea para presentar las correspondientes cuentas, es por lo que previa convocatoria pública en el diario Última Hora, procedieron a realizar una asamblea el 06/09/2006, sólo faltando el accionado R.J.M.B.; en dicha asamblea el tesorero señala no tener al momento información sobre las actividades de ASOTASCO, proponiendo nueva asamblea para el 17/09/2006, realizada la misma no asistieron ni el presidente ni el tesorero, ni por sí ni mediante representante judicial, por lo que decidieron solicitarles una rendición de cuentas. Que en fecha 25/10/2006, procedieron a realizar una asamblea extraordinaria pero no lograron que presentaran la memoria y cuenta de los años 2002 al 2005. Que todas las actas no han podido ser asentadas en el libro de asamblea de dicha asociación debido a que R.J.M.B. no ha entregado los libros a la actual junta directiva. Que desde el momento de otorgar el documento de renuncia el mencionado ciudadano dejó de ser integrante de la junta directiva y no ha rendido informe sobre su gestión administrativa desde su nombramiento 28/05/2002 hasta 25/10/2006, ni ha entregado los bienes muebles pertenecientes a ASOTASCO entre los cuales está un vehículo Chevrolet placa 699-XFY. Que es por lo que demanda a los referidos ciudadanos para que presenten o rindan las cuentas de su gestión como Presidente y tesorero respectivamente de la Asociación Civil ASOTASCO en el periodo comprendido desde el 28/05/2002 hasta el 25/10/2006, comprendiendo también dicha rendición la relación de disposición y administración de los bienes muebles existentes, adquiridos y vendidos por ellos en representación de la asociación en ese lapso de tiempo o hacer formal entrega de los que estuvieron bajo su administración, además de presentar las solvencias con respecto al INCE, SENIAT, IVAA o pagar de inmediato las cantidades debidas además de entregar el vehículo anteriormente señalado y el título de propiedad en el que aparece ARISOL C.A. como propietario, solicitó se oficie al SENIAT para que informe si se ha cumplido con el pago de tributos y fija como cuantía la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO R.J.M.B.

La abogada A.P., en representación del mencionado ciudadano, niega y rechaza la misma por cuanto el Tribunal no debió admitir la demanda, por cuanto el libelo contiene dos pretensiones: una impugnación de la asamblea celebrada por ASOTASCO en fecha 10/01/03 la cual se llevaría por el procedimiento ordinario y la otra pretensión es de rendición de cuentas que es un procedimiento especial intimatorio, y a pesar de todo el tribunal la admitió por rendición de cuentas, lo que violenta el principio de legalidad de las formas procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa y al principio Iura Novit Curia. Alega la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda por no ser el representante legal de ASOTASCO y tampoco fue acordada en asamblea de socios la solicitud de rendición de cuentas de la administración de dicha junta directiva; que en fecha 17/09/06 se celebró una asamblea extraordinaria a la que no asistió el hoy demandante y en la cual acordaron solicitar la rendición de cuentas a los hoy demandados, por lo que tal acuerdo de dicha rendición es nulo; igualmente alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio por cuanto el mismo debió interponerse en contra de toda la junta directiva del periodo 28/05/02 al 10/01/2003, ya que es un litis consorcio pasivo, además de que en fecha 10/01/03 la asamblea de asociados eligió una nueva junta directiva por cinco (sic) años del 2003 al 2006, por lo que su representado no tiene cualidad para rendir cuenta durante ese lapso ya que no formaba parte de dicha junta y el demandante si. Niega y rechaza la demanda por cuanto la certificación hecha por E.D.d. acta que contiene la asamblea celebrada el 01/01/03 si es cierta; el demandante no estableció que negocios y sus montos administraron los demandados durante el lapso que duró su administración que fue ocho meses de gestión desde el 28/05/2002 al 10/01/03 y no del 28/05/02 al 28/05/05 no estableciendo en la cláusula primera del acta constitutiva de la asociación el capital que la conforma, ni el demandante acredita que bienes aportó para el uso o propiedad de la misma, o si aportó su propia industria para la realización del fin económico de dicha asociación ni demostró si había aportado un vehículo para transportar cargas. Así mismo tacha de falsedad el acta que contiene la supuesta asamblea celebrada el 25/10/06 y registrada el 07/11/06, por ser inexistente por no estar asentada en el libro de actas de la asociación, ni firmada por ella como representante de R.M. e impugna las copias fotostáticas insertas a los folios 12 al 38. Igualmente rechaza y niega la rendición de cuentas sobre la camioneta Cheyenne por pertenecer a un tercero distinto a ASOTASCO; del recibo inserto al folio 52 donde la asociación pagó al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 788.923,00, el cual no es asociado de la misma así como impugna los recibos que obran a los folios 55 al 57, perteneciente a TASCO persona jurídica a ASOTASCO.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL APODERADO DEL CODEMANDADO J.A.C.M.

El abogado L.A.M.G. en representación del codemandado J.A.C.M., presenta escrito de contestación de demanda, alegando que impugna el instrumento de Acta de Asamblea realizada en el año 2003. Que en el periodo que su representado actuó como tesorero de dicha asociación la misma no tuvo actividades económicas relevantes, por cuanto sus integrantes abandonaron sus deberes, sólo se limitó a firmar una serie de cheques dirigidos a cumplir con las obligaciones tributarias SENIAT y IVSS, pero no tuvo acceso a la fiscalización de los libros contables de ASOTASCO en dicho lapso. Que dichos libros siempre estuvieron bajo la protección del Presidente y la contabilidad llevada por la Licenciada Violeta Hernández, por lo que la actividad del año 2002 está perfectamente determinada en dichos libros; que en cuanto al vehículo les corresponde a otros ciudadanos responder sobre el mismo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, la misma es desestimada, en virtud de que tal como lo señala el artículo 350, ordinal 7, no obliga a los socios a solicitar las cuentas como un litis consorcio activo, pues, puede ser solicitado por cualquiera de ellos, sean cuantos fueren, y de autos se observa que el ciudadano M.M.R., era socio de la empresa ASOTASCO, y tal condición no fue impugnada.

Igualmente argumenta juzgador de Primera Instancia, que al ser declarada terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento del proceso, la oposición realizada por la parte demandada, debe tenerse como no hecha, ya que su alegato de haber rendido cuentas no está fundado en prueba escrita, conforme lo previsto en la n.d.C.d.P.C., en su artículo, pues dicha prueba fue declarada falsa, y como consecuencia ordena a los demandados a rendir cuentas en un plazo de treinta días.

PUNTO PREVIO

Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, atendiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neoliberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.

En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.

Es así y con relación a esta función revisora que tienen los juzgados superiores, le es obligatorio a este juzgador revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, para realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

Hecho lo cual este juzgador constató:

Que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 24/04/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano M.M.R., en contra de los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M., Presidente y Tesorero de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO).

Que en la presente acción de rendición de cuentas, se requiere que los codemandados, rindan cuenta de sus gestiones que como presidente y tesorero, respectivamente de ASOTASCO, ejercieron desde el 28 de mayo del 2002 hasta el 25 de octubre del 2006; y la parte demandada en su contestación alegó lo siguiente: a) la inepta acumulación de pretensiones; b) La falta de cualidad del actor; c) la falta de legitimación pasiva de los demandados, y; e) la oposición a la rendición de cuenta.

De lo anterior es evidente que se desprende que el demandado utilizó cuatro (4) defensas, de las cuales tres (3) debieron ser resueltas previamente, antes de entrar al resolver el fondo del asunto.

En esta línea precisamos que solo fue resuelta la falta de cualidad activa y la oposición realizada a la rendición de cuentas; más no hubo pronunciamiento alguno sobre las defensas de inepta acumulación de acciones y sobre la falta de legitimación pasiva de los demandados.

Es decir, se constata que el juzgador de instancia no dictó sentencia tomando en cuenta, todas las defensas alegadas por el demandado en su escrito de contestación.

Así las cosas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (26) días del mes de febrero de dos mil diez, expediente No: Exp. N° AA20-C-2009-000339, estableció la obligación de los jueces superiores de resolver todos los puntos de derechos planteados en el proceso, cuando su conocimiento le viene dado en razón de una apelación oída en ambos efectos, intentada contra una sentencia definitiva.

Al respecto estableció dicha sentencia, lo siguiente:

Al respecto observa la Sala que efectivamente como lo alega el formalizante, el ad quem omitió pronunciarse sobre el fondo del alegato de la cosa juzgada con fundamento en que el demandado no apeló de la decisión del a quo que declaró improcedente el mismo.

Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: K.G.C.V.L.d.C.F.P.; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota S.L., C.A.).

En el caso de autos, se aprecian las siguientes situaciones: 1.- que la parte demandada no apeló de la decisión del a quo, por cuanto la favorecía ya que se declaró sin lugar la demanda, y la 2.- que la parte actora interpuso una apelación de carácter genérica, según diligencia que corre al folio 388 de la segunda pieza del expediente.

En consecuencia, dado que el actor apeló de manera genérica, el ad quem tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobretodo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, en virtud de ello siendo que el alegato es una cuestión jurídica previa, que además fue alegada en la contestación de la demanda y aunado a ello la apelación fue genérica, el juez debió analizar tal alegato y no zafarse de su obligación fundado en el hecho de que el demandado no había apelado.

Como resultado de lo antes expuesto, es necesario concluir que evidentemente el juez de alzada incurrió en una incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

No hay duda, que de la anterior sentencia se desprende pues, la obligación de los juzgados superiores, para los casos de sentencias definitivas cuya apelación se oye en ambos efectos como consecuencia de una apelación genérica, de pronunciarse sobre todos los alegatos de derechos, surgidos en el proceso, especialmente los vertidos en la demanda y en la contestación, por lo que no puede limitar su estudio solo al punto o los puntos tratados por el juez de la causa en su sentencia. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este juzgador considera que en el presente caso están llenos los extremos establecidos en la segunda situación o supuesto de la sentencia supra citada, ya que se trata de una apelación realizada contra una sentencia definitiva, por lo que este tribunal adquirió la plena capacidad para resolver todos los planteamientos de autos. ASI SE DECIDE.

Acto seguido procede este Juzgador a pronunciarse sobre el hecho de que el juzgador a quo, en su sentencia definitiva no se pronunció sobre los alegatos de inepta acumulación de acciones y la falta de cualidad pasiva de los demandados, circunstancia ésta que encuadra dentro de la figura de la incongruencia negativa.

En este orden, según el criterio sostenido por la Sala Civil en numerosas decisiones, el juez incurre en incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre todos los alegatos del demandado, en la contestación de la demanda, Sala de Casación Civil, publicada el 19 de agosto de 2004, caso L.A.C.D.L. y Otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

De lo anterior, el requisito de congruencia amarra el pronunciamiento del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder apartar pronunciarse sobre alguno de ellos (incongruencia negativa) o sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

En atención a lo anterior, es indudable que la sentencia definitiva es la máxima actividad procesal, que recoge todas los argumentos debatidos en el juicio, es decir, es la suprema expresión de la función jurisdiccional, pues ella contiene un mandato judicial dictado en cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Por tanto esta actuación procesal debe contener las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la congruencia.

De allí que para establecer que el juez de la causa incumplió con dichas formalidades, se debe ir en atención de dicha norma y por tanto verificar la utilidad de la reposición

En esta secuencia, y conforme lo ha establecido en diferentes fallos la Sala de Casación Civil, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334, señaló "que los errores in procedendo" de que adolezca una sentencia de última instancia, -constituyen como atinadamente expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por el fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución.

Entendido de esta manera que el vicio de incongruencia negativa que afecta al fallo recurrido, cobra en este caso, un singular e inusitado relieve pues el hecho de haberse producido tal vicio en la sentencia, con relación a un aspecto formal de la sentencia, encuentra un aliado en una n.d.C.C., que debió atender el juzgador para cumplir el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de decidir con arreglo a las defensas opuestas.

Al efecto el sentenciador a quo, quebrantó este artículo, al producir una sentencia en la cual omitió todo tipo de consideración sobre las referidas defensas, que debió resolver previamente al fondo como lo son, la inepta acumulación de acciones y la falta de cualidad pasiva de los demandados. ASI SE DECIDE.

En definitiva señalamos, que al proceder el juez a quo de la forma expuesta anteriormente, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con arreglo a las defensas que los demandados opusieron, y quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde luego que no se atuvo a lo alegado en autos. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este juzgador procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, en garantía además de los principios de defensa, y a los efectos de garantizarle a las partes la doble instancia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente en primera instancia, proceda a dictar sentencia, analizando todas las defensas aportadas oportunamente y, garantizándole de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/07/2009, por la abogada A.M.P. en su carácter de coapoderada del codemandado ciudadano R.J.M.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 24/04/2009.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente en primera instancia, proceda a dictar sentencia, analizando todas las defensas aportadas oportunamente y, garantizándole de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

TERCERO

Queda así ANULADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, quince (15) de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 :30 a.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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