Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2869

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N0 4.120.390.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.R.T.G., titular de la cédula de identidad N0 9.843.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 67.459.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.B. y J.A.C.M., mayores de edad, venezolanos, solteros e identificado con las cédulas N0 11.076.264 y 8.662.863, respectivamente.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO J.A.C.M.A.. L.A.M.G., titular de la cédula de identidad No 9.011.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0. 34.730.

APODERADAS DEL CO-DEMANDADO R.J.M.B.A.. A.M.P. y M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa por las apelaciones interpuestas en fechas 31/05/2011 y 02/06/2011, por los abogados A.M.P. y L.A.M.G., en sus carácter de apoderados la primera del codemandado R.J.M.B. y el segundo del codemandado, A.J.C.M., respectivamente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 26/05/2011 que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.M.R.R. contra los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 01/02/2007 presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, por el abogado J.R.T.G. actuando en su carácter de apoderado del ciudadano M.M.R., miembro activo de Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), demanda a los ciudadanos R.J.M.B. y A.J.C.M. (folios 1 al 59).

Por auto de fecha 06/02/2007 es admitida la demanda, intimando a los demandados para que presenten cuentas dentro de los 20 días siguientes a su intimación, libraron las respectivas boletas (folios 60 al 61).

Mediante diligencia de fecha 13/02/2007, el apoderado actor consigna los emolumentos para los fotostatos y traslado del alguacil (folio 62).

En fecha 26/02/2007, el alguacil consigna mediante diligencia las boletas de intimación de los demandados sin firmar, en virtud de la imposibilidad de ubicarlos (folios 64 al 87).

Mediante diligencia de fecha 15/03/2007 el abogado J.R.T. solicita la citación por carteles de los demandados, en virtud de no lograrse la citación personal, la cual fue ordenada por auto de fecha 20/03/2007 (folios 88 y 89).

En fecha 09/04/2007, el ciudadano J.A.C.M. otorga poder apud acta al abogado L.A.M.G. (folio 92).

En fecha 24/05/2007 el apoderado actor consigna publicación del periódico donde consta cartel de citación de los demandados; posteriormente en fecha 07/06/2007 la Secretaria del a quo fija cartel de citación en la morada de los demandados (folios 101 al 104).

Por auto de fecha 20/07/2007 el a quo designa defensor judicial al codemandado R.J.M.B. (folio 109).

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 26/10/2007 fue citada la defensora judicial (folio 116).

El apoderado del codemandado J.A.C.M., en fecha 15/11/2007, presenta escrito mediante el cual se opone a la rendición de cuentas incoada en su contra (folios 117 y 118).

La defensora judicial del codemandado R.J.M.B., en fecha 22/11/2007 presenta escrito de oposición a la rendición de cuentas (folios 119 y 120).

En fecha 05/12/2007, el apoderado del codemandado J.A.C.M., presenta escrito de contestación de la demanda (folio 127).

La abogada A.M.P., defensora judicial del codemandado R.J.M.B., en fecha 06/12/2007 presentó escrito de contestación a la demanda (folios 128 y 129).

En fecha 18/12/2007 la abogada A.P. presenta escrito de formalización de la tacha de falsedad del acta que contiene la supuesta asamblea celebrada en fecha 25/10/2006 y registrada en fecha 07/11/06 (folio 130). Tacha esta, que fue declarada mediante sentencia de fecha 22/01/2008 como Terminada la Incidencia y Desechado el instrumento del proceso, en virtud de que la actora no contestó la misma ni insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha (folios165 al 168).

La Defensora Judicial del codemandado R.M., abogada A.P. en fecha 10/01/2008 diligencia solicitando se deseche de este proceso, la asamblea celebrada supuestamente en fecha 25/10/2006 (folio 133).

Posteriormente en fecha 11/01/08, la mencionada abogada mediante diligencia tacha incidentalmente de falsedad las actas que contienen la asamblea celebrada el 06/09/06; la celebrada en fecha 17/09/06; la de fecha 25/10/06; la realizada el 04/11/06 y 07/11/06; tacha esta que fue formalizada en fecha 21/01/08 (folios 134, 163 y 164).

En fecha 16/01/2008, la apoderada del codemandado R.J.M., presenta escrito de pruebas; pruebas estas admitidas por auto de fecha 28/01/2008 (folios 135 al 162 y 169).

El apoderado actor mediante diligencia de fecha 29/01/2008, insiste en hacer valer los instrumentos tachados; el a quo por auto de fecha 18/02/2008 admite la tacha y ordena abrir la articulación probatoria (folios 170 y 171).

El abogado J.R.T. presentó escrito de informes en fecha 07/07/08, donde señala que la apoderada de la demandada no probó de modo alguno de que existan alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura de las actas de asambleas impugnadas como falsas; no siendo distintas al contenido de las actas asentadas en el respectivo libro de actas de la asociación, siendo dicha tacha infundada y el único alegato de defensa del codemandado R.M. para no presentar las cuentas requeridas, por lo que dicha tacha debe ser declarada sin lugar y Con Lugar la demanda interpuesta (folios 178 al 181).

Corre inserto a los folios 188 al 200, decisión dictada por el a quo en fecha 24/04/2009 en la cual declara Con Lugar la pretensión del ciudadano M.M.R. miembro activo de ASOTASCO, en consecuencia ordena a los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M. a rendir cuentas en un plazo de treinta (30) días.

Sentencia esta que fue apelada en fecha 21/07/2009 por la coapoderada del codemandado R.J.M.B., por ser contradictoria con la sentencia de tacha que desechó el documento fundamental de la solicitud de rendición de cuentas; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27/07/2009, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 6 y 7, 2da, pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 29/07/2009, se procede a dar entrada (folios 09 y 10, 2da. pieza).

Mediante diligencia de fecha 14/08/2009 el abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado del codemandado J.A.C.M., se adhiere a la apelación interpuesta por la abogada A.M.P., en los mismos términos (folio 11, 2da. pieza).

En fecha 20/05/2010 la abogada A.M.P., solicita el abocamiento del Juez; quien mediante auto de fecha 25/05/2010 se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes (folios 13 al 15, 2da. pieza).

Mediante diligencia de fechas 07/06/2010 y 04/10/2010 el Alguacil de este Superior consigna boletas de notificaciones de los ciudadanos M.M.R. y J.A.C.M., debidamente firmadas (folios 16 y 17, 20 y 21, 2da. pieza).

Obra a los folios 22 al 35, segunda pieza sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15/12/2010 mediante la cual queda anulada la decisión apelada.

Cumplidas las formalidades de Ley, el Juez a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.M.R. contra los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M., ordenando a los demandados a rendir cuentas correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares (ASOTASCO) (folios 52 al 89, 2da. pieza).

La abogada A.M.P. apela en fecha 31/05/2011 y en fecha 02/06/2011 igualmente apela el abogado L.A.M.G. de la decisión dictada; apelaciones estas oídas en ambos efectos por auto de fecha 07/06/2001 ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 90, 91y 93, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/06/20111, se procede a dar entrada (folios 95 y 96, 2da. pieza).

La abogada A.M.P. presenta en fecha 25/07/2011, escrito de informes (folios 98 y 99, 2da, pieza).

DE LA DEMANDA

Señala el representante judicial del ciudadano M.M.R., que mediante acta de asamblea realizada por los integrantes de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), el 28/05/2002 eligieron su Junta Directiva por el periodo 2002 al 2005, quedando conformada como Presidente el hoy demandante, Vicepresidente E.D.T. y Tesorero J.C.M.. Que desde esa fecha dicha junta directiva inicia sus actividades administrativas, no permitiendo el Presidente actividades a los demás integrantes de la Junta Directiva, es decir, el Vicepresidente no tiene acceso a los libros de contabilidad de la asociación y el Tesorero aún cuando firma cheques no tiene acceso a la contabilidad de la empresa. Que en fecha 30/01/2003 el asociado E.D.T., presentó declaración unilateral certificando la realización de una presunta asamblea de asociados realizada el 10/01/2003, no teniendo valor dicha comunicación por no ser cierto que se realizara la misma, por cuanto la vigente para esa fecha sigue siendo la junta directiva elegida el 28/05/2002 y que la impugna formalmente.

Que el periodo de dicha junta directiva venció en mayo 2005 y en virtud de que dichos integrantes no convocaron a asamblea para presentar las correspondientes cuentas, es por lo que previa convocatoria pública en el diario Última Hora, procedieron a realizar una asamblea el 06/09/2006, sólo faltando el accionado R.J.M.B.; en dicha asamblea el tesorero señala no tener al momento información sobre las actividades de ASOTASCO, proponiendo nueva asamblea para el 17/09/2006, realizada la misma no asistieron ni el presidente ni el tesorero, ni por sí ni mediante representante judicial, por lo que decidieron solicitarles una rendición de cuentas. Que en fecha 25/10/2006, procedieron a realizar una asamblea extraordinaria pero no lograron que presentaran la memoria y cuenta de los años 2002 al 2005. Que todas las actas no han podido ser asentadas en el libro de asamblea de dicha asociación debido a que R.J.M.B. no ha entregado los libros a la actual junta directiva. Que desde el momento de otorgar el documento de renuncia el mencionado ciudadano dejó de ser integrante de la junta directiva y no ha rendido informe sobre su gestión administrativa desde su nombramiento 28/05/2002 hasta 25/10/2006, ni ha entregado los bienes muebles pertenecientes a ASOTASCO entre los cuales está un vehículo Chevrolet placa 699-XFY. Que es por lo que demanda a los referidos ciudadanos para que presenten o rindan las cuentas de su gestión como Presidente y tesorero respectivamente de la Asociación Civil ASOTASCO en el periodo comprendido desde el 28/05/2002 hasta el 25/10/2006, comprendiendo también dicha rendición la relación de disposición y administración de los bienes muebles existentes, adquiridos y vendidos por ellos en representación de la asociación en ese lapso de tiempo o hacer formal entrega de los que estuvieron bajo su administración, además de presentar las solvencias con respecto al INCE, SENIAT, IVAA o pagar de inmediato las cantidades debidas además de entregar el vehículo anteriormente señalado y el título de propiedad en el que aparece ARISOL C.A. como propietario, solicitó se oficie al SENIAT para que informe si se ha cumplido con el pago de tributos y fija como cuantía la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO R.J.M.B.

La abogada A.P., en representación del mencionado ciudadano, niega y rechaza la misma por cuanto el Tribunal no debió admitir la demanda, por cuanto el libelo contiene dos pretensiones: una impugnación de la asamblea celebrada por ASOTASCO en fecha 10/01/03 la cual se llevaría por el procedimiento ordinario y la otra pretensión es de rendición de cuentas que es un procedimiento especial intimatorio, y a pesar de todo el tribunal la admitió por rendición de cuentas, lo que violenta el principio de legalidad de las formas procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa y al principio Iura Novit Curia. Alega la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda por no ser el representante legal de ASOTASCO y tampoco fue acordada en asamblea de socios la solicitud de rendición de cuentas de la administración de dicha junta directiva; que en fecha 17/09/06 se celebró una asamblea extraordinaria a la que no asistió el hoy demandante y en la cual acordaron solicitar la rendición de cuentas a los hoy demandados, por lo que tal acuerdo de dicha rendición es nulo; igualmente alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio por cuanto el mismo debió interponerse en contra de toda la junta directiva del periodo 28/05/02 al 10/01/2003, ya que es un litis consorcio pasivo, además de que en fecha 10/01/03 la asamblea de asociados eligió una nueva junta directiva por cinco (sic) años del 2003 al 2006, por lo que su representado no tiene cualidad para rendir cuenta durante ese lapso ya que no formaba parte de dicha junta y el demandante si. Niega y rechaza la demanda por cuanto la certificación hecha por E.D.d. acta que contiene la asamblea celebrada el 01/01/03 si es cierta; el demandante no estableció que negocios y sus montos administraron los demandados durante el lapso que duró su administración que fue ocho meses de gestión desde el 28/05/2002 al 10/01/03 y no del 28/05/02 al 28/05/05 no estableciendo en la cláusula primera del acta constitutiva de la asociación el capital que la conforma, ni el demandante acredita que bienes aportó para el uso o propiedad de la misma, o si aportó su propia industria para la realización del fin económico de dicha asociación ni demostró si había aportado un vehículo para transportar cargas. Así mismo tacha de falsedad el acta que contiene la supuesta asamblea celebrada el 25/10/06 y registrada el 07/11/06, por ser inexistente por no estar asentada en el libro de actas de la asociación, ni firmada por ella como representante de R.M. e impugna las copias fotostáticas insertas a los folios 12 al 38. Igualmente rechaza y niega la rendición de cuentas sobre la camioneta Cheyenne por pertenecer a un tercero distinto a ASOTASCO; del recibo inserto al folio 52 donde la asociación pagó al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 788.923,00, el cual no es asociado de la misma así como impugna los recibos que obran a los folios 55 al 57, perteneciente a TASCO persona jurídica distinta a ASOTASCO.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL APODERADO DEL CODEMANDADO J.A.C.M.

El abogado L.A.M.G. en representación del codemandado J.A.C.M., presenta escrito de contestación de demanda, alegando que en el escrito de demanda se impugnó un instrumento referido a Acta de Asamblea realizada en el año 2003, y por cuanto el presente proceso es de rendición de cuentas es inapropiado sustanciar la impugnación y rendición en un mismo proceso. Que en el periodo que su representado actuó como tesorero de dicha asociación la misma no tuvo actividades económicas relevantes, por cuanto sus integrantes abandonaron sus deberes, sólo se limitó a firmar una serie de cheques dirigidos a cumplir con las obligaciones tributarias SENIAT y IVSS, pero no tuvo acceso a la fiscalización de los libros contables de ASOTASCO en dicho lapso. Que dichos libros siempre estuvieron bajo la protección del Presidente y la contabilidad llevada por la Licenciada Violeta Hernández, por lo que la actividad del año 2002 está perfectamente determinada en dichos libros; que en cuanto al vehículo les corresponde a otros ciudadanos responder sobre el mismo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de demanda acompañó:

1) Copia simple de copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), celebrada en fecha 25/11/1989, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del estado Portuguesa, el 01/12/1989 bajo el Nro. 55, folios 317 al 321, Protocolo Primero, Tomo I Cuarto trimestre de 1989 (folios 10 y 11 de la primera pieza)

2) Copia simple de asamblea general ordinaria de asociados de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), realizada en fecha 28/05/2002 para tratar los puntos especificados en la misma y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 04/07/2002 bajo el Nro. 15, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese año (folios 12 al 15, de la primera pieza).

3) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003 bajo el Nro. 49, folios 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso, contentivo de certificación realizada por el ciudadano E.D.T. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado portuguesa (ASOTASCO), donde señala que en acta de asamblea general de asociados realizada en fecha 10/01/2003 consta la elección de la nueva Junta Directiva de dicha asociación por un periodo comprendido del año 2003 al 2006 (folios 16 al 20 de la primera pieza).

4) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 15/09/2006 bajo el Nro. 49, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año en curso, contentivo de certificación realizada por el ciudadano E.D.T. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), del acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 06/09/2006 donde señalan como punto tercero de la misma el nombramiento de la nueva Junta Directiva y además convocan a una nueva asamblea el 17/09/2006 (folios 21 al 24 de la primera pieza).

5) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 09/10/2006 bajo el Nro. 20, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso, contentivo de certificación realizada por el ciudadano C.C. actuando como asociado de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), del acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 17/09/2006 donde señalan entre otros que en virtud de que el Presidente ni el Tesorero se presentaron a rendir las cuentas tantas veces solicitadas, la asamblea decidió por unanimidad solicitarla por escrito y a la brevedad posible (folios 25 al 29 de la primera pieza).

6) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 31/10/2006 bajo el Nro. 49, folios 300 al 303, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año en curso, contentivo de certificación realizada por el ciudadano C.C. actuando como asociado de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), del acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 25/10/2006 donde señalan que la abogada A.P. actuó en nombre y representación del ciudadano R.M.B. (folios 30 al 34 de la primera pieza).

7) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 07/11/2006 bajo el Nro. 17, folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año en curso, contentivo de certificación realizada por el ciudadano E.D.T. actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado portuguesa (ASOTASCO), del acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 04/11/2006 donde trataron entre otros puntos la elección de la nueva junta directiva siendo elegido Presidente el ciudadano anteriormente señalado (folios 35 al 38 de la primera pieza).

8) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 26/10/2006 bajo el Nro. 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la renuncia formulada por el ciudadano R.J.M.B. a la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO) (folios 39 al 41 de la primera pieza).

9) Recibo de pago de fecha 15/08/1998 expedido por el ciudadano L.F. en su carácter de representante legal de Transporte Arisol, con firma original y sello húmedo por la cantidad Bs. 4.000.000,00 por concepto de venta de camioneta Marca Chevrolet, color blanco, modelo Chayenne, placa 699 XFY propiedad de su representada, el cual quedará bajo la c.d.A. (folio 42 de la primera pieza).

10) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 27/10/2006 bajo el Nro. 58, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la renuncia formulada por la ciudadana I.B.d.M. a la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado portuguesa (ASOTASCO) (folios 43 al 45 de la primera pieza).

11) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31/10/2005 bajo el Nro. 27, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de autorización celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO) sobre el uso de un inmueble constituido por un local, identificado con el Nro. 15, ubicado en el área VI del instituto, con una duración de un año contados a partid del 02/10/2005 (folios 46 al 51, de la primera pieza).

12) Copia al carbón de recibo de pago Nro. 08237 emanado de ASOTASCO en fecha 21/06/2006 a nombre del ciudadano J.V. por la cantidad de Bs. 788.923 por concepto de pago de flete, según relación Nro. 3424 (folios 52 y 53, primera pieza).

13) Copia simple de comprobante de viaje Nro. 000566-003 de fecha 07/06/2006, expedido por Cooperativa de Transporte TASCO, R.L. a nombre de J.V. donde se lee en el renglón Cliente: Alimentos Primarios de Animales; Carga Planta Morrocoy Arrocera 4 de Mayo; Descarga Planta Acarigua Apaca, Producto Polvillo de Arroz (folio 54, primera pieza).

14) Comprobante de Anticipos Nro. 6087 de fecha 06/06/2006, expedido por Cooperativa de Transporte TASCO, R.L. a nombre de J.V. propietario del vehículo placa 076 UAO, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) por concepto de viaje desde 4 de Mayo para Apaca (folio 55, primera pieza). Impugnado

15) Comprobante de Anticipos Nro. 6086de fecha 06/06/2006, expedido por Cooperativa de Transporte TASCO, R.L. a nombre de J.V. propietario del vehículo placa 425 ADV, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) por concepto de viaje desde AGROSILCA para Apaca (folio 56 , primera pieza).

16) Comprobante de viaje Nro. 000566-004 de fecha 07/06/2006, expedido por Cooperativa de Transporte TASCO, R.L. a nombre de J.V. propietario del Camión placa 076UAO donde se lee en el renglón Cliente: Alimentos Primarios de Animales; Carga Planta Morrocoy Arrocera 4 de Mayo; Descarga Planta Acarigua Apaca, Producto Polvillo de Arroz (folio 57, primera pieza).

17) Copia al carbón de recibo Nro. 10579 emanado de ASOTASCO en fecha 21/05/2004 a nombre del ciudadano Á.G.B. por la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de abono a cuenta de liquidación de fletes (folios 58 y 59, primera pieza).

PRUEBAS DEL CODEMANDADO R.J.M.B.:

Al escrito de oposición acompañó:

1) Copia simple de acta de asamblea realizada en fecha 10/01/2003 en la Oficina de ASOTASCO donde entre puntos a tratar se encuentra la elección de nueva junta directiva proponiendo a M.R. y E.D. y sacar al ciudadano R.M. (folios 121 al 125, primera pieza).

Al escrito de prueba promovió.

2) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003 bajo el Nro. 49, folios 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, contentivo de certificación realizada por el ciudadano E.D.T. actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado portuguesa (ASOTASCO), del acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 10/01/2003 donde trataron entre otros puntos la elección de la nueva junta directiva siendo elegido Presidente el ciudadano anteriormente señalado (folios 137 al 141 de la primera pieza).

3) Copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO), el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 01/12/1989 bajo el Nro. 55, folios 317 al 321 fte., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1989 (folios 142 y 143 de la primera pieza).

4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 29/07/1999 bajo el Nro. 35, folios 282 al 296, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999, contentivo de Estatutos de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO) (folios 144 al 156 de la primera pieza).

5) Copia simple de correspondencia emanada del ciudadano E.D.T. en su carácter de Presidente de ASOTASCO dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Centro Occidental (SENIAT), donde solicita la prescripción extintiva de las multas impuestas a dicha asociación, con sello húmedo de recibido por dicha gerencia en fecha 19/02/2004 (folios 157 al 161, primera pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA

Argumenta el a quo que en vista de todo el acervo probatorio el actor logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho; que aunado a ello las defensas de los demandados no prosperaron, siendo que no alegaron haber rendido ya las cuentas, y en vistas de que los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M., fungen como Presidente y Tesorero, respectivamente de ASOTASCO, son personas obligadas a rendirlas, por lo cual declara Con Lugar la demanda, ordenando a dichos ciudadanos rendir cuenta en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos en un lapso de treinta días siguientes a que quede firme la decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiado y analizado todo el expediente, se precisa que el conocimiento de este juzgador a la presente causa, viene dado por la apelaciones ejercidas por los abogados A.M.P. y L.A.M.G. en sus carácter de coapoderada la primera del codemandado R.J.M.B. y el segundo apoderado del codemandado J.A.C.M., respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/05/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano M.M.R.S., en contra de los ciudadanos R.J.M.B. y J.A.C.M., en su caracteres de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del estado Portuguesa (ASOTASCO); y sin lugar las defensas de falta de cualidad tanto activa como pasiva y la inepta acumulación de pretensiones, que como defensas previas al fondo alegó la parte demandada, por lo que corresponde a esta Superioridad, determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, está o no ajustada a derecho, en base a los elementos cursantes en autos.

Siendo que la acción aquí deducida se trata de una demanda de rendición de cuentas en el desempeño de la administración de una asociación civil, se procede a copiar lo que al efecto dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Con base en lo anterior, de seguida se examinan las defensas perentorias o previas al fondo esgrimidas por la parte demandada, comenzando por la falta de cualidad.

Tomando en consideración que la parte demandada, alegó tanto la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, como la falta de cualidad de los demandados para sostenerlo, se hace necesario citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Por su parte, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Así la Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de enero de 2006, 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social

.(Caso: R.C.R. y otros. Exp. Nro. 07-0588).

Así la segunda sentencia referida, señala:

“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

omissis

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (Caso: A.A.J. y otros. Exp. Nro. 07-1674).

De lo anterior no hay la menor duda que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Ya en el caso concreto que nos ocupa, analizamos la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, la cual es fundamentada en el hecho de que éste no es el representante legal de la referida asociación civil; como tampoco fue acordada en la asamblea de socios.

Como quiera que no existe una norma que de manera expresa, señale quien está facultado para exigir la Rendición de Cuentas en la Sociedad Civil, como sí lo está en el Código de Comercio; como tampoco lo existe en los estatutos de la identificada Asociación Civil, se hace necesario para una mejor comprensión del tema, citar el criterio del Dr. E.D., en la obra Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes:

…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo…

.

Del anterior extracto, el cual comparte este juzgador, se desprende sin la menor duda, que para los casos de rendiciones de cuentas de Sociedades Civiles, donde no existe una remisión expresa de la ley, ni de los estatutos, de quién está facultado para solicitar la rendición de cuentas, la misma está concedida a cualquier persona que reúna la condición de socio de la sociedad. ASI SE DECIDE.

De lo anterior y probado como está que quien viene a juicio como demandante en la presente causa de rendición de cuenta, es el ciudadano M.M.R., en su carácter de miembro de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), es indudable que sí está legitimado para intentar la presente acción, por lo que la defensa previa de falta de cualidad activa del demandante debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

Desechada como ha sido la defensa de falta de cualidad del demandante, procede este juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, toda vez que la demanda debió intentarse contra la totalidad de los socios que constituyen la junta directiva, la cual está integrada por los ciudadanos R.J.M.B., A.J.C.M. y E.D.T..

Planteada así la referida falta de cualidad, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Este hecho concreto de que la presente acción debió interponerse en contra de estos tres (3) ciudadanos, a saber RICHARD JOSË MORA, JOSË A.C.M. y E.D.T., y no solo contra dos de éstos, determina que se refiere el demandado a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

En este sentido, el profesor L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, señaló que:

…el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva

.

Es indudable que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, en la que se produce una sola sentencia que va a afectar a los participantes de la relación jurídica sustancial, de tal manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la comparecencia al juicio de todos los involucrados.

Por tanto, la razón de que se trabe la litis con todas las personas que se encuentren en comunidad jurídica con respecto a un bien, o a un hecho, es que los efectos que se generen como consecuencia de la sentencia que recaiga en el juicio, también los afecta a ellos de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este punto concreto, sobre quién o quiénes debe estar dirigida la acción de rendición de cuentas, el autor F.M.C., en su obra La Rendición de Cuentas, Editorial Temis. Bogotá, 1984, Primera Edición, Página 26, expresa lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas, ¿resultaría posible exigir cuentas a un miembro de la junta directiva, por si mismo y como tal? La Junta se conforma por la reunión de varias personas que los accionistas expresamente han designado, en modo que se constituye como un cuerpo colegiado para la toma de decisiones. Por ello a un solo miembro de la junta no pueden serle exigidas cuentas sobre la gestión social, como si podrían exigírselas a ella toda, como cuerpo. En este caso, sería necesario demandar a todos sus integrantes, demostrando la condición de tales; y el proceso sería lógicamente de rendición de cuentas

. (Las Negrillas y el subrayado es nuestro).

Es decir, no hay dudas que en las Sociedades Civiles, la rendición de cuentas debe ser dirigida a los miembros del órgano colegiado de la sociedad, criterio que comparte este juzgador.

En este lineamiento debe valorarse los siguientes hechos: En primer lugar: que se desprende de la cláusula quinta de los estatutos, que la administración de dicha sociedad estará a cargo de una junta directiva; en segundo lugar: que si bien se desprende de la referida cláusula quinta de los estatutos, que la Junta Directiva debe estar conformada por nueve (9) miembros, se desprende de las Actas de Asambleas realizadas posteriormente, entre ellas la de fecha 28/05/2002 que la Junta Directiva está conformada por tres miembros con los cargos de Presidente, Vice-presidente y Tesorero; y en tercer lugar: el hecho de que el actor reconoce en el libelo de demanda, que la junta directiva de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), está integrada por tres (3) cargos, distribuidos así: Presidente: R.M.B., Vice-presidente: E.D.T. y Tesorero: J.A.C.M..

Atendiendo todas las consideraciones anteriores, y establecido que la administración de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), está a cargo de una Junta Directiva, la cual está integrada por tres (3) cargos, a saber: Presidente, Vice-Presidente y Tesorero; a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de rendición de cuentas debió haber sido intentada contra la Junta Directiva en pleno, es decir, en contra de sus tres (3) miembros, y no como en el presente caso que, sólo fue intentada en contra de dos (2) de ellos. ASI SE DECIDE.

De lo anterior precisamos que en la presente causa, no fueron llenos los extremos para la integración de un litis consorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, los ciudadanos R.M.B. y J.A.C.M. en su caracteres de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), carecen por sí solos de cualidad para sostener el juicio, ya que el otro miembro de la Junta Directiva, en este caso, el ciudadano E.D.T., en su carácter de Vicepresidente, no podía quedar excluido de la pretensión, siendo forzoso establecer, que éste también debió venir a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados. ASI SE DECIDE.

De modo que, al no haberse incoado la demanda en contra de la totalidad de las personas que conforman la Junta Directiva, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE.

Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de los ciudadanos R.J.M.B. y A.J.C.M., para sostener por si solos, como demandados, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declarado como ha sido la falta de cualidad activa, este juzgador a los fines de establecer cuál es su consecuencia procesal, cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual comparte y acoge.

Omissis… Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Omissis.

Finalmente atendiendo el criterio del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresado en la sentencia supra citada, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la demandada, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es, la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). ASI SE DECIDE.

En consecuencia queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31/05/2011 por la abogada A.M.P. en su carácter de coapoderada del codemandado R.J.M.B., contra la sentencia dictada en fecha 26/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/06/2011 por el abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado del codemandado A.J.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 26/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión.

CUARTO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 26/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Rendición de Cuentas interpuso el ciudadano M.M.R.S. contra los ciudadanos R.J.M.B. y A.J.C.M..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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