Decisión nº 371 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-002064

PARTES DEMANDANTES: M.E.S. Y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 3.279.652 y 1080.162 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.S. Y D.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100486 y 95950, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, CA. SOCIEDAD MERCANTIL originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de Mayo de 1929 bajo el nº 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103051.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos M.E.S. Y L.E.C., por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, CA., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 29 de Octubre de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 13 de Enero de 2009; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fechas 10-04-1970 M.E.S. y 20-08-1971 L.E.C., comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados como Obreros para la sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumpliendo un horario de 8:00 AM. Hasta 12:00 m. y desde 2:00 PM. Hasta la 6:00 PM. Siendo que en fechas 20-07-1996 y 15-11-1997 respectivamente luego de haber prestado sus servicios personales por espacio de 20 años y haber cumplido 55 años de edad de conformidad con la cláusula Nº 25.2 del contrato Colectivo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independientemente de Trabajadores de la CERVECERÍA REGIONAL CA., fueron acreedores del beneficio contractual de la Jubilación razón por la cual termino la relación de trabajo que los unió con la referida empresa, procediendo la misma a pagarles sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo vigente.

Que al término de la relación laboral, la empresa comenzó a cancelarles para la fecha la cantidad de (Bs. 40), para cada uno, pensiones que al principio satisfacían sus necesidades, pero con el tiempo, el deterioro de la economía y la aparición de la inflación se volvieron insuficiente, por lo que procedieron de manera amigable a solicitar la Homologación la misma al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo Nacional tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser Homologado a salario mínimo pagar un retroactivo de 3 años, refiriendo la empresa que solo le correspondería en esos casos a el Estado Venezolano quien a través del Régimen de Seguridad Social es quien debe otorgar pensiones de jubilaciones, así como homologarlas a salario mínimo siendo en este caso una jubilación por convenio contractual a la pensión de jubilación que les otorgo el Estado Venezolano, a través del Seguro social según el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resaltando que a partir del 01 de enero de 2008 se les homologo a todos sus jubilados al 90% del salario mínimo nacional exigiendo el pago de las cantidades de dinero de diferencia entre lo que le pagaron y el salario mínimo que le ha dejado de cancelar la empresa por un espacio de 3 años de manera retroactiva es decir desde julio de 2005 hasta la actualidad. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que a la cláusula 25.2 del Contrato Colectivo de trabajo, fundamentándose principalmente en los Principios de Intangibilidad y Progresividad.

En ese sentido, reclama como pago de homologación de pensión contractual con respecto al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional la cantidad de Bs. 20.633,11, de la que debe ser descontada lo abonado por la empresa en los últimos 36 meses. Es decir; cada uno devengo Bs. 6.945,12, cuando debieron devengar la cantidad de Bs. 20.633,11 y que por ende existe una diferencia a cada uno de 1Bs. 3.687,99.

Es por lo antes expuesto que reclaman la cantidad de Bs. 27.375,98 los cuales equivalen a Bs. 13.687,99 para cada uno, por concepto de diferencia de homologación de pensión contractual vencida con respecto al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional e igualmente solicita se decrete la homologación equivalente al 100% del salario mínimo Nacional decretado por el ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice la demanda intentada por los actores en contra de la empresa, por cuanto los hechos alegados no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, ni es aplicable de modo como los demandantes la pretenden en relación al derecho invocado como fundamento de la pretensión deducida.

Admite que los accionantes prestaron servicios personales y bajo relación de dependencia a favor de su representada.

Admite que a los actores se les concedió el beneficio de jubilación de conformidad con las respectivas convenciones colectivas de trabajo de la CA. CERVECERÍA REGIONAL vigentes para las correspondientes oportunidades a las que fueron otorgadas.

Admite, que el monto de la pensión de jubilación originalmente acordada a favor de L.C. se corresponde con lo reflejado en la demanda.

Admite que en virtud de un acuerdo suscrito entre los jubilados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y dicha compañía se les homologo a cada uno de los actores el beneficio de la pensión de jubilación al noventa 90% del salario mínimo nacional.

Invocó la confesión que los demandantes hubieron de hacer en el escrito libelar que dio apertura a este procedimiento relativa a que ellos perciben pensión de jubilación mensual otorgada por el Estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensión que es Homologada al salario mínimo nacional.

Niega que los demandantes hubieren ingresado y egresado de la empresa en las fechas que ellos especifican pues las verdaderas fechas fueron: M.S. el 7 de mayo de 1965 y egreso el 27 de junio de 1991, L.C. ingreso el 29 de mayo de 1953 y egreso el 22 de mayo de 1979.

Niega que la pensión acordada a M.E.S. sea de Bs. 40 mensuales.

Niega que los actores tengan derecho a que se les homologue al salario mínimo.

Niega igualmente que desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006 a cada uno de los actores les corresponda UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( BS. 1.687,50) por 125 días de salario calculados a Bs. 13,50 por cada uno de esos días. Del mismo modo, negó que desde febrero 01 de 2006 al 31 de agosto del mismo año, a cada uno de los actores les corresponda la suma de ( Bs. 3.291,30) por doscientos doce días de salario calculados a Bs. 15,53 por día. Que desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 a cada uno de los actores le corresponda la suma de (Bs. 4.132,75), por 242 días de salario en razón de Bs. 17,01 cada uno. Que desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 a cada uno de los actores le corresponde la suma de (Bs. 7.500,43) por 366 días de salario calculados a veinte (Bs. 20,49) y que desde el 01 de mayo de 2008 al 01 de octubre de 2008 a cada uno de los actores le corresponde la suma de (Bs. 4.021,13) por 151 días de salario, calculados a Bs. 26,63 por día.

Negó que los actores durante todos los periodos nombrados anteriormente tengan derecho a devengar por pensión de jubilación la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 20.633,11).

Niega que los actores durante todos los periodos señalados hayan devengado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.945,12).

Niega que los demandados tengan derecho a reclamar a su mandante las respectivas cantidades de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.687,99) por concepto de diferencias de pensión de jubilación.

Niega que los actores tengan derecho a que su jubilación sea homologada por cuanto, de los artículos en los cuales fundamentan su pretensión, se puede inferir que se refiere al Estado, cuando establece la norma, que el mismo es quien tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social protegiendo a todas las personas contra los efectos de esa contingencia igualmente expresa que el sistema de seguridad social se financia con contribuciones obligatorias, que las mismas deben ser administradas con fines sociales Haciendo referencia al articulo 70 de la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social la cual seria el a.d.A.. 86 de la Constitución la cual establece “ Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión salvo los casos expresamente determinados `por la Ley.” En relación a lo aludido ni siquiera tendrían derecho de cobrar ambas jubilaciones. De igual modo refiere el Art. 130 de la Ley Orgánica del Seguro Social la cual dispone que “mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguro Social. En relación a la sentencia CANTV según la interpretación que hace la sala según el articulo 80 “Solo en la medida en que tales pensiones mantengan un carácter alternativo en relación con la pensión de la misma índole otorgada por el Estado mediante el Sistema de Seguro Social, puesto que de haberse acordado también esta ultima pensión, de modo que ambas coexistiesen concurrentemente, solo la pública seria homologable” Igualmente el articulo 95 de la Ley del Seguro Social establece que las personas naturales o jurídicas que estén aplicando sistemas de pensiones para su personal quedan facultadas para descontar de las jubilaciones que otorguen el monto de la pensión que corresponda al beneficiario del régimen del seguro social.

Por fuerza de lo expuesto es que no es posible invocar el articulo 86 de la Constitución como basamento jurídico de la pretensión formalizada por los accionantes. En virtud de lo explanado este tipo de ex-trabajadores esta protegido por las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales si son homologables, a salario mínimo y de acuerdo con la Constitución de la Republica y por ello niega que los demandantes tengan derecho a reclamar a CA. CERVECERÍA REGIONAL las respectivas cantidades de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.687,99).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado sin lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.

En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, actuará en conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. Sin embargo, se encuentra consiente esta jurisdicente que se evidencia por efecto de la forma en la cual se dio la contestación a la demanda, que ha quedado admitida la relación laboral de los co-demandantes y que los mismos se hicieron acreedores del beneficio de Jubilación establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional Maracaibo, por lo que la valoración del material probatorio se orientará a extraer elementos de convicción sobre la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, los montos de sus respectivas pensiones y si resulta procedente o no la homologación de las mismas. Así se establece.

En ese sentido, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.P., A.L., J.Q., L.S., P.C., J.P., C.F. y A.A., plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos para su evacuación, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA REGIONAL y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE LA CERVECERÍA REGIONAL (ATRAJUCER), los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2009, se libraron oficios Nros, T2PJ-2009-247, T2PJ-2009-248 y T2PJ-2009-249, respectivamente, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se Trasladase y constituyese en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el acto, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

INTRUMENTALES:

Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, copias simples de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2008, 10 de abril de 2008 y 29 de abril de 2008, respectivamente. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora, sin menoscabo al carácter vinculante que reviste las decisiones que emanan de nuestro m.T. de justicia, que por aplicación del principio iura novis curia, el Juez conoce el derecho, y siendo que fueron presentadas en copia simple resulta inconducente merecerle fe probatoria a los efectos de la resolución del caso bajo estudio. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de parte de la empresa demandada, la exhibición de las nóminas o expedientes en la cual aparecen reflejados los demandantes, así como todos y cada uno de los Contratos Colectivos suscritos entre la empresa demandada y el sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional. Al efecto, encuentra esta sentenciadora que tanto las cantidades de dinero otorgadas a los demandantes por pensión de jubilación, así como la existencia de contratos colectivos para los trabajadores de dicha empresa, fueron reconocidos por la parte demandada y no forman parte de lo controvertido en autos, razón por la cual, considera esta sentenciadora inoficiosa la exhibición de dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

INSTRUMENTALES:

Marcada con la letra “B”, copia del Acta levantada en fecha 29 de abril de 2008, contentiva de los acuerdos alcanzados entre ex trabajadores pensionados de la empresa CERVECERÍA REGIONAL y la misma. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y resulta conducente a la resolución de lo controvertido en el caso de marras, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “C” y “D”, comprobantes de pago distinguidos con lo números 00055904 y 00055842. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y siendo que de ellos se desprende que la demandada efectuó pagos a los demandantes relativos a los ajustes por pensión de jubilación por los meses de enero y febrero de 2008, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Marcado con las letras “E” y “F”, comprobantes de pago distinguidos con lo números 00057343 y 00057320. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y siendo que de ellos se desprende que la demandada efectuó pagos a los demandantes relativos a los ajustes por pensión de jubilación por los meses de marzo y abril de 2008, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-247, respectivamente, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, este Tribunal se abstienen de emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden: a) a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; b) así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, c) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones. El Fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida. El fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión, entendiendo el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, se hace muy importante recalcar que dicho carácter no excluye que los trabajadores demandantes, sean acreedores de dicho beneficio por vía de la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo, como en el presente caso, puesto que resulta claro que tanto las pensiones como jubilaciones, sin distinción del órgano o persona jurídica que la generen, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

En este orden de ideas la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:

Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

En base al criterio jurisprudencial que antecede, se hace necesario recalcar, que no es ajena esta jurisdicente a que en aplicación de los principios de Intangibilidad y Progresividad, las pensiones de jubilación deben aumentar en correspondencia con el salario mínimo urbano, a los fines de darle mayor eficacia a lo contenido en el artículo 80 de nuestra carta Magna, sin embargo, resulta claro igualmente para quien sentencia, que de manera alguna se ha desmejorado a los actores o perjudicado en el disfrute de los beneficios a los que como jubilados tienen derecho, pues la Cláusula N° 25.2 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA REGIONAL al efecto establece: “…Los trabajadores que hayan cumplido mas de veinte años trabajando en al empresa y tengan mas de sesenta años de edad, gozarán del beneficio de la jubilación” .

Ahora bien, la disposición del Contratación Colectiva in comento, ciertamente se materializó en el caso de los actores en autos, pues del escrito libelar se desprende que los mismos gozan actualmente de una pensión de jubilación equivalente al 90% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y de forma paralela, igualmente disfrutan de la pensión de jubilación otorgada por el Sistema de Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así mismo, el artículo 95 de la Ley del Seguro Social vigente establece:

Artículo 95: Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro Social.

De lo anterior se colige, que si bien los beneficios contractuales en general y entre estos la jubilación, suponen el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales y colectivos. De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, no es menos cierto que por aplicación taxativa del artículo 95 de la Ley del Seguro Social vigente, que a los demandantes no se les está menoscabando el derecho adquirido a beneficiarse de una pensión de jubilación, la cual, -como se dijo anteriormente ya disfrutan-, al no homologárseles al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues dentro del marco previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 25.2 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa C.A. Cervecería Regional y El Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional, mal pueden los actores, que fuera de los parámetros contemplados en dicho cuerpo normativo, que regulan lo relativo a su pensión de jubilación, solicitar la homologación de su pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, pues esta perfectamente responde a los parámetro convenidos entre le sindicato correspondiente y la empresa demandada. Así se decide.-

En consecuencia, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 95 de la Ley del Seguros Social, considera esta sentenciadora improcedente las pretensiones esgrimidas por los actores en relación a que les sean canceladas las diferencia sobre las pensiones canceladas y la homologación de las mismas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demandada que por HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN siguen los ciudadanos L.C. Y M.S. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de tarde (2:25 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. M.D.

La Secretaria

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