Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008713

ASUNTO : EP01-P-2005-008713

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. X.O.

IMPUTADO(S):C.A.G.P.H.J.C.M.

DEFENSORES: Abg. Dorange Mujica

DELITO (S): Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado.

VICTIMA: I.J.R.D.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

Vista la solicitud presentada por la Abg. X.O.d.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados C.A.G.P., como C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas y H.J.C.M., como H.J.C.M., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.883.660, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27/03/1978, grado de instrucción: 6to Grado, ocupación: Coger de transporte de Ganado, hijo de J.R.C. (v) y de O.Y.d.C. (v), y residenciado en la Urb. J.F.d.M.C. 1 (A dos Calle se encuentra la Av. Chupachupa Casa N° 423 Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14, eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.R.D., y por el Delito de Falsificación de Sello, previsto en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del Estado, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

Los imputados manifestaron su voluntad de declarar en esta audiencia de impuestos como fueron del precepto constitucional, y a tal efecto manifestó el ciudadano C.A.G.P., quien expuso: “ Yo estaba el día D.V. (20) en el taller de mi papá, estaba trabajando. A la 1:00 PM de la tarde llega al Taller con el camión accidentado para que se le arreglen los frenos. A las 2:00 PM de la tarde lo llama un señor para que le haga un flete, y el señor Hugo le dice que no puede porque tiene el camión accidentado. El señor le dice al señor H.C. que le consiga un camión, él dice que bueno que él le manda el camión, llama a un amigo y le dice que se vaya hasta Dolores para que le hiciera el viaje, allí es donde el señor esta pidiendo el camión. De ahí le arreglé los frenos y él se fue para su casa. El día 21 a las 7:30 de la mañana, el señor Hugo me pasa buscando por el Taller de mi papá, porque yo trabajo y vivo allí, para que lo acompañe a cobrar el flete del camión. En lo que vamos por la Avenida en la redoma, lo llama el Sr., C.M.F., y le dice qué paso con plata del flete del camión? El Señor C.F. le dice al señor H.C. que lo espere en la Redoma al frente de Tránsito. H.C. se para en el módulo, Llega el Señor C.M.F. en una toyota blanca, se baja de la camioneta con una bolsa negra, y le dice al señor H.C.. Que se llegue hasta el matadero de Barinitas, que el socio le iba a pagar el flete del camión que él le había mandado. Y que le hiciera el favor de entregarle la bolsa negra al socio de él, que iba a llegar a pagar a Barinitas era el socio de C.M.F., dicho por el mismo C.M.. Estamos en Barinitas esperando que llegue el socio, todavía no llega el ganado, salimos a comer unas empanadas mientras llegara el socio de C.M.F., nos comimos dos empanadas. H.C. vuelve a llamar al señor C.M.F., haber qué pasa, porque no llega nadie, él le dice que se espere. Eso fue lo que yo escuché. Nos devolvimos al matadero a esperar al señor socio, en lo que estamos llegando al matadero, habían dos camiones bajando el ganado. Los camiones se van, y todavía no llegaba el socio. Cuando de repente llega la Guardia a revisar el camión, porque nosotros estábamos dentro del camión 350, nos consigue la bolsa negra para que se la entregáramos al socio. Allí consiguieron unos sellos, nosotros nos sabíamos que había dentro de la Bolsa. Nos detienen por eso, por el ganado que ya estaba en el matadero, cuando llegamos. De ahí nos detienen, y yo no sé lo que esta pasando. Yo soy un soldador, yo vivo ahí y trabajo ahí mismo. Es todo.”

Seguidamente el imputado H.J.C.M., declaro en los siguientes términos: “Desde el día Domingo como a las 2:00 de la tarde para que le hiciera el viaje, y no se lo pude hacer y me pidió que le consiguiera un camión para que le hiciera el viaje, era hacia Dolores, yo que en conseguírselo. Al día siguiente, día lunes, me llama el señor T.C. dueño del camión que hizo el viaje para que le cobrara el viaje. Yo consigo el camión para ir a cobrar el flete. Pasa buscando al señor Carlos por el taller del papá, como a las 7:30 AM. Cuando vamos por el camino llamo al señor del Viaje el señor C.F., para ver la cuestión de la plata del flete, él me dice que esta en la redoma frente a Tránsito él esta en una Toyota Blanca A lo que llegamos allá, me entrega una bolsa negra, y me dice que él no va a ir al matadero. Que allá va ir el socio de él, y me dice que le entregue la bolsa al socio de él y éste me entrega la plata del flete, porque él no puede ir al matadero. Cuando nosotros llegamos al matadero no habían llegados ni los camiones ni el socio que había dicho que iba a llegar. Salimos otra vez, hacia el p.d.B., y desayunamos. Cuando volvimos a llegar al matadero, ya habían descargado los camiones. Nos pusimos en espera del fulano socio, el cual nunca llegó. En ese momento llega la Guardia, revisa el ganado. Y al darse cuanta que el ganado no estaba en perfectas condiciones los documentos. Revisan el 350. Consiguen esa bolsa negra y dentro de ella, la cuestión de los sellos que no pertenecen a nosotros. Nosotros llamamos al señor Carlos al teléfono que nos dio, y al enterarse con el problema que estaba pasando con la Guardia, pidió que le hiciéramos espera en el matadero, y nunca llegó. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Dorange Mujica, quien manifestó: “Una vez oída la declaración de mis defendidos, en los cuales en primer lugar C.A.G. manifiesta que sólo acompañó a Hugo a realizar las diligencias, lo cual fue ratificado por el mismo H.J., no teniendo participación en los hechos que se le imputa; por otra parte el Sr. H.C. en ningún momento cargó ganado, ni traslado ganado, ni le fue encontrado ganado dentro del vehículo que él traía; él manifiesta que recibió una llamada del Sr. C.F. para que le hiciera un viaje, y nunca lo hizo, sólo sirvió de intermediario para ubicar otra persona para que hiciera el viaje. Por lo que, ellos nunca transportaron ganado ajeno, y menos en el vehículo que ellos cargaban, no beneficiaron tampoco. Asimismo, no se beneficiaron de manera alguna en cuanto a calificación del 305 esta defensora considera que el delito en cuestión no se adecua en el supuesto contenido en el 305 del Código Penal, por cuanto la norma exige que sean exclusivamente acto de Gobierno, y este no es el supuesto según los hechos narrados por la representación En virtud de lo antes expuesta, solicito se le concede una Medida Cautelar menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, previstas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigno en este acto Recaudos consistentes en Constancias de Buena Conducta de Residencia, Trabajo y concubinato a los fines de probar el arraigo en el país, constantes folios doce. Aun cuando exista la precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público concurrencia de delitos, ninguno de ellos la penas establecidas excede de 10 años, en éstos necesaria para que se de el peligro de fuga. En consecuencia, no existe el peligro de fuga. En cuanto, al daño causado no están grande, por cuanto a la víctima se le hizo entrega de los bienes en su mayoría. Finalmente, solicito copia de todo el expediente. Es todo”.

La victima expuso en la audiencia oral, en los siguientes términos: “El día 21 de Noviembre el Sr. R.P., me llamó que el encargado estaba tratando de ubicarme de la Finca Lionera, que llamara a la Finca. El encargado de la Finca me informa que se metieron anoche y nos robaron 44 toros, yo le pregunté que como se dio cuenta, y salió a las 7:00 de la mañana. Y por el sector Pegajoso, por detrás de la Finca habían embarcado dos camiones. El encargado se dio cuenta que faltaban los 44 animales, porque detalló que faltaban los toros que estaba gordo para ir al matadero. Eso ocurre en la Finca como a la 2:00 de la mañana. Después de tener conocimiento, voy al CICPC y formulo la denuncia. Llamé al Sr. J.A. que él vende ganado en Barquisimeto. Y él me dijo que no. Por intermedio del Comisario del CICPC, me informan que estaban matando unos animales en el matadero de Barinitas, me trasladé hasta allá y los identifiqué. El hierro de los animales es del Sr. Pichirilo. Yo trabajo con animales de engorde”.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 7:00 AM, se encontraba el Fiscal de Llano P.C.A.H., en sus labores, en el Matadero Municipal de Barinitas, vía la Barinesa, Municipio B.d.E.B., cuando los imputados C.G. y H.C., se presentaron en dicho establecimiento a bordo de un camión ford 350, placa N° 237-XLA, y les informaron que traían un lote de ganado vacuno toros) y le presentaron una guía signada con el numero B-1845972, de fecha 17-11-2005, y entraron dos camiones FORD 750, uno de color azul, palca 68W-MAN, y el otro color blanco, placa Nro 579-EAI, donde se transportaban los toros, y procedieron a bajar los toros, siete de ellos estaban muertos por lo que fueron beneficiados, pero al notar el ganado de dudosa procedencia, vía telefónica (celular) informo a funcionarios del Cuerpo Policial referido, sobre la situación, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar los funcionarios de la (GN) quienes al llegar al lugar observaron un lote de ganado vacuno (Toros) y siete (7) y siete animales de estos estaban siendo beneficiados por los obreros de dicho matadero, siendo atendidos por el ciudadano de nombre R.A.V., quien es el administrador del establecimiento y por el mencionado fiscal del llano, quienes les permitieron las guías de movilización de los animales, productos y subproductos derivados de estos signados con el numero B-1845972, de fecha 17-11-2005, a nombre del ciudadano C.M.F., por la cantidad de 45 toros para beneficio, con destino a dicho matadero, entregada por los imputados y los precintos nro 143925 y 143988, al efectuar una revisión de los animales cuyo resultado les indico que era un lote de 32 toros de diferentes pesos, razas, edades, tamaño y figuras de hierro y varios de los animales presentaban figuras de hierros que no se encontraban asentados en la guía mencionada, así mismo se percataron que eran siete animales pertenecientes al mismo ganado que se encontraba sacrificado, y que según el administrador del establecimiento y el fiscal de llano habían llegado muertos en los camiones a dicho lugar; manifestándole los imputados a los funcionarios que no eran los propietarios de los animales vacunos, procediendo estos a practicarles una revisión a la parte interna del vehículo camión 350, palca N° 237-XLA, con platabanda, en el cual llegaron los imputados al establecimiento, y localizaron detrás del asiento una bolsa de material plástico de color negro, contentivo en sui interior de cinco (5) sellos húmedos de material goma color rosado, plenamente determinados, igualmente se encontró dentro de dicha bolsa una almohadilla de material plástico de color marrón con blanco, de forma regular, con una esponja en su interior impregnada con tinta color azul, siendo retenida dicha evidencia al igual que un maletín contentivos en su interior de varios documentos, así mismo se realizo la detención de los animales in comento, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante de los imputados H.J.C.M. y C.A.G.P..

Los hechos traídos al proceso de donde emanan plurales y concordantes elementos de convicción que se encuentran acreditados en las actas del proceso, a consideración de este tribunal son los tipos penales de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14, eiusdem, y el Delito de Falsificación de Sello, previsto en el artículo 305 del Código Penal, y además los tipos previstos en el articulo 12 numeral 2 relativo a la Conducción o Transporte de Ganado Utilización de Guías Falsas de movilización de Ganado, previsto en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Especial.

Por consiguiente los elementos de convicción procesal que surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tenemos: *Acta Policial de fecha 21-11-05, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 (GN) Sayazo B.L., C/2 (GN) J.E.T., C/2 (GN) M.M.C., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados así como las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos;

*Acta de Retensión de fecha 21-11-2005, donde se deja constancia del ganado retenido que se encontraba vivo.

*Acta de retención de fecha 21-11-2005, donde se deja constancia del número de animales retenidos en canal.

*Acta de Retención del vehículo en el cual se transportaban los imputados. *Acta de Retención donde se especifica la cantidad de sellos húmedos que portaban los imputados, y los dibujos de cada uno de los sellos en hoja separada.

*Guía de Movilización N° 1845972 a nombre del ciudadano C.M.F., donde acaparaban la movilización y comercialización del ganado.

*Acta de entrevista de la ciudadana M.R.S.C., quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos.

*Acta de entrevista del ciudadano Valero A.R. quien es el administrador del establecimiento donde fueron retenidos los animales, es decir del Matadero.

*Acta de entrevista del ciudadano de P.C.A.H. quien es el fiscal de llano que estuvo a cargo del procedimiento inicial del control del ganado llevado al Matadero.

*Acta de Depósito de fecha 21-11-2005, donde se deja constancia la cantidad de animales depositados en la finca La Leonera.

*Acta de depósito de fecha 21-11-2005 donde se deja constancia de la cantidad de animales depositados en la carnicería y víveres el Ávila;

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS C.A.G.P. y H.J.C.M., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto de Ganado, Falsificación de Sello, Utilización de Guías Falsas de movilización de Ganado. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pluralidad hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, y para el caso subjudice se evidencio que los imputados falsificaron documentos para perpetrar el hechos y en su poder fueron localizados sellos oficiales de Cuerpos Militares y Organismos Públicos que evidencian la gravedad del hecho. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose estas personas en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, quien se mantendrá recluido transitoriamente en el Internado Judicial del Estado.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN de los imputados C.A.G.P. y H.J.C.M., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14, eiusdem, y el Delito de Falsificación de Sello, previsto en el artículo 305 del Código Penal, y además los tipos previstos en el articulo 12 numeral 2 relativo a la Conducción o Transporte de Ganado en perjuicio del ciudadano I.J.R.D. y El Estado Venezolano , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dichos ciudadanos quienes son de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados, cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. Azuris Rivas

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