Decisión nº PJ0022014000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Enero de 2014.-

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002805

ASUNTO : IP01-P-2013-002805

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/05/2013, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada XIOINA B.D., Venezolana, mayor de edad, nació el 05-08-1982, 30 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en Curazaito calle La Verdad con Proyecto al lado del preescolar infantil, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.167, teléfono 0424-6782962, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 6 consistente en la prohibición de acercarse al niño y una medida innominada establecida en el numeral 9 en la prohibición de agredir a los niños física y verbalmente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niñas y Adolescente. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niñas y Adolescente, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana imputada XIOINA B.D., Venezolana, mayor de edad, nació el 05-08-1982, 30 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en Curazaito calle La Verdad con Proyecto al lado del preescolar infantil, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.167, teléfono 0424-6782962, fue aprehendida en flagrancia en fecha 16/05/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 16/05/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 y su vuelto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana quien quedo identificada como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRATO CRUEL Y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niñas y Adolescente, según se desprende según se desprende de Denuncia presentada por ante el C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda, suscrita por la Consejera Principal de Protección del CPNNA, Abg. MAGLY CHIRINOS, rendida por la ciudadana Carnelis López, en fecha 16/05/2013, a razón de dicha denuncia y corroborado el trato cruel hacia su menos hijo, la Abg. Magly Chrinos, presenta el caso ante Fiscalía Superior en virtud de que no era ésta la primera vez que dicha ciudadana maltrataba al niño, por lo que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordena a la Cuerpo de Policía Estadal, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, en fecha 16/05/2013 que la ciudadana Xioina B.D.J., sea trasladada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, a los fines de su respectiva reseña, ordenando su detención preventiva para luego ser presentada ante el Tribunal de Control de Guardia..

Una vez revisada la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 10° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse al niño y una medida innominada establecida en el numeral 9° en la prohibición de agredir a los niños física y verbalmente. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada XIOINA B.D., Venezolana, mayor de edad, nació el 05-08-1982, 30 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en Curazaito calle La Verdad con Proyecto al lado del preescolar infantil, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.167, teléfono 0424-6782962, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 6 consistente en la prohibición de acercarse al niño y una medida innominada establecida en el numeral 9° en la prohibición de agredir a los niños física y verbalmente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; TRATO CRUEL Y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2013-002805

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000065

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