Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000053

PARTE ACTORA: Ciudadana XIOLIRDE LOLIMAR MONTILLA CABELLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.185.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los libros de registro respectivos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en la causa seguida por el ciudadana XIOLIRDE LOLIMAR MONTILLA CABELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 2009 en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 12 de Agosto de 2009, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 06-10-2009 reprogramándose en esa misma fecha, en virtud de la constancia emitida por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual se evidencia que esta sentenciadora se encontraba de reposo médico para la oportunidad de la celebración de la audiencia, por tal razón mediante auto separado se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia realizándose la misma en fecha 03-11-2009, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 03-11-2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

Que apela de la decisión de primera instancia por considerar que la recurrida incurrió en un error involuntario no se señaló donde presto el servicio la trabajadora, admite la demanda y la envía para los Tribunales de Cumaná, declina la competencia, y que por el contrario aduce lo que se debió fue mandar a subsanar la demanda para determinar donde la trabajadora prestó el servicio. Asimismo, consignó en ese mismo acto la constancia de trabajo de donde se evidencia que fue expedida por recursos humanos de la ciudad de Carúpano.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de junio del 2009, la ciudadana XIOLIRDE LOLIMAR MONTILLA CABELLO, debidamente asistido por el Abogado A.G., ya identificado presenta demanda en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo recibida por este Tribunal en fecha 07-07-2009.

En fecha 06 de julio de 2009, la Juez del Tribunal A quo, declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En tal sentido, se permite esta Alzada transcribir parcialmente la motiva de la decisión hoy objeto de apelación: “…Así la cosas, se observa que revisadas las actas procesales la parte demandante alega en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa demandada, tiene su domicilio en la Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio C.C. (Edificio donde funciona PDVSA PETROLEO S.A. frente al Estadio D.M.) Cumaná, Estado Sucre, sin señalar donde prestó el servicio ni donde se puso fin a la relación de trabajo, de lo que se puede inferir, que la presente solicitud debió interponerse por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Cumaná, pues fue allí donde se celebró el contrato de trabajo y donde tiene su domicilio la parte demandada…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, procede esta Alzada a analizar la sentencia recurrida, a los fines de verificar si la Juez del Juzgado A quo incurrió en un error que pudiera afectar de nulidad la sentencia al haber declinado la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.

Así las cosas, de conformidad con los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, no puede quien sentencia pronunciarse sobre la consignación de la constancia de trabajo realizada por la representación de la parte demandante, pues considera que se trataría de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que pudiera traducirse a su vez en una recusación o inhibición, que retrasaría el presente proceso.

Visto que existen errores judiciales tanto por parte de la parte recurrente, al intentar un recurso de apelación cuando lo correcto seria haber interpuesto un recurso de regulación de competencia, no obstante que mas adelante lo señala y por parte de la Juez A quo al oír el recurso de apelación cuando lo correcto era haber tramitado el recurso de regulación de competencia, dados estos errores materiales cometidos por la parte y la Jueza de la recurrida, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado procesal de que la Juez emita un pronunciamiento sobre el despacho saneador, pues es su deber procesal sanear el proceso y evitar reposiciones inútiles que pudieran demorar el proceso. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera esta sentenciadora que la Juez no debió emitir pronunciamiento sobre el contrato de trabajo celebrado entre las partes, pues emitir opinión sobre el fondo de la controversia le esta vedado por nuestro Legislador, ya que solo le esta dado procurar la resolución del conflicto a través de la mediación, por ser esta la función asignada a los Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez del Tribunal A quo ordene el correspondiente despacho saneador sobre el escrito de demanda, sin necesidad de notificación de las partes, mas sin embargo deberá establecer fecha cierta a los fines de dictar el despacho saneador en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. SEGUNDO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

EL SECRETARIO

Abog. S.S.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abog. S.S.

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