Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 08 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: N° 13.538

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: XIOLLILMAR E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.304.296, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N° 8. Tomo 52-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECUSANTE: R.P.P. y M.F.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873 y 149.347 respectivamente

RECUSADA: abogada H.B.F., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 17 de abril de 2012, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Mediante escrito fechado el 30 de abril de 2012, la recusante solicita la prórroga del lapso probatorio.

Por escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2012, la parte recusante promueve pruebas.

Por auto del 3 de mayo de 2012 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de tres días.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 en concordancia ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. la RECUSO a Usted ciudadana Juez, Abogada H.B.F.. Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por haber manifestado en el presente Expediente N° 56.621, en la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, dictada en el cuaderno de medidas cuando decreta las nulas e irritas medidas innominadas por demás inconstitucionales e ilegales, su opinión sobre lo principal del pleito en el irrito cuaderno de medidas, antes de la sentencia correspondiente que resuelve el fondo del asunto y la inadmisibilidad de la demanda. En efecto, ambas medidas innominadas decretadas, el día veintisiete (27) de marzo de 2012, en donde en su parte diapositiva decreta: “... PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA CAUTELA DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011(sic), en la causa que curso por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura N° 22.710, hoy acumulada al presente Expediente N° 56.621 por Fraude Procesal, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 DE FEBRERO DE 2012. Dicha medida innominada perdurara hasta tanto se resuelva la presente causa. … SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA consistente en AUTORIZAR AL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, CIUDADANO H.A.T.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 13.509.307 Y DE ESTE DOMICILIO, PARA EJERCER LA DEFENSA DE LA EMPRESA EN TODOS LOS JUICIOS, así como cualquier otro que puedan interponer en el futuro, y pueda en consecuencia, otorgar mandatos judiciales a abogados para el ejercicio de estas defensas judiciales. Dicha medida innominada perdurará hasta tanto se resuelva la presente causa. …A los fines de la materialización de las medidas innominadas decretada, se acuerda librar oficio, notificando al ciudadano H.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.509.307 y de este domicilio, del decreto de las medidas cautelares decretadas. Líbrese oficio. …” (Negrillas y subrayado nuestros): persiguen o están dirigidas la primera a suspender la cautela contenida en la medida innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2012, en el expediente N° 22.710, objeto de la inadmisible demanda de fraude que persigue la nulidad del mismo, por lo que siendo válido todo lo allí actuado, mal se puede suspender los efectos de una medida innominada allí decretada, por cuanto ello además de ser improcedente en derecho ya que un Juez de una misma categoría no puede revocar ni suspender decisiones de otro Juez en donde no tenga conocimiento de causa razones antes ya esbozadas, constituye un pronunciamiento del fondo puesto que tal suspensión constituyen los mismos efectos de nulidad que se persiguen con la demanda inadmisible de fraude procesal; sobrepasándose el límite natural de una tutela cautelar y anticipándose al fondo de la controversia vaciando así el contenido a la sentencia que debe resolver del asunto. Lo antes expuesto también es aplicable a la medida innominada de autorizar al Presidente que actúe separadamente del órgano colegiado que representa judicialmente a KAFFAS YASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, reformando los estatutos sociales y pronunciándose con ello sobre el fondo del asunto, pronunciándose al respecto sobre la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa alegada en la demanda de fraude procesal. Con tales pronunciamientos Usted ciudadana Juez, manifestó su opinión sobre lo principal del juicio, como lo es la validez de la cusa contenida en el Expediente N° 22.710, y el improcedente alegato de imposibilidad al ejercicio a la defensa de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes de dictar la sentencia respectiva. Recusación que formulo ante Usted ciudadana Juez, mediante la presente diligencia fundada en un motivo que la hace admisible, por lo que le pido que una vez que presente informes remita el expediente a la distribución. Me reservo de promover pruebas ante el funcionario que le corresponda conocer y decidir la presente recusación…”

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En su informe de fecha 10 de abril de 2012, la Jueza recusada, señala:

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento y hace procedente la recusación, si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante señalar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C.:

…OSMISSIS…

Ahora bien, señala al respecto el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Doctrina y Casación Venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza una summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, solo analiza las posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber omitido opinión sobre el fondo. Así lo viene sosteniendo reiterada y pacíficamente la jurisprudencia venezolana, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de Octubre de 1968, en la cual señaló:

…OSMISSIS…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, púes se trata de DECLARACIONES DE DERECHO. Se expresó así la Sala:

…OSMISSIS…

En el caso de marras, esta Juzgadora procedió a decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante, acogiéndose para ello a las pruebas cursantes en autos analizando posibilidades de verosimilitud, pero nunca emitiendo opinión en cuanto al fondo de lo controvertido (como expresamente se dejo señalado en la sentencia interlocutoria) y mucho menos revocando, extinguiendo o modificando decisiones sobre expedientes ajenos a su fuero jurisdiccional, ya que siempre actué apegada al fundamento legal y constitucional que nos rige, así como los lineamientos esbozados por nuestro máximo tribunal al señalar expresamente en la sentencia dictada en el caso de H.G.E.D., v.s Intana, C.A., expediente 001724, sentencia N: 910, de fecha 04 de agosto de 2000, lo siguiente:

…OSMISSIS…

Asimismo, de la lectura del escrito de recusación se evidencia que la recusante NO MANIFIESTA CUALES SON LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES ESTA JUZGADORA HABRÍA MANIFESTADO OPINIÓN, O E QUE PARTE O PARÁGRAFO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIENTE LA CUAL SE DECRETARON LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ENCUENTRA LA OPINION PRESUNTAMENTE EMITIDA, por lo que la recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarado.

De modo pues que, que siendo falsa, tendenciosa e infundada la causal de la recusación alegada, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y la misma sea declarada criminosa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

La recusante solicitó mediante escrito presentado el 30 de abril de 2012, la prórroga del lapso probatorio, sin embargo observa esta alzada que promovió pruebas el 2 de mayo de 2012, último día del lapso probatorio, por lo que resulta inoficioso prorrogar el lapso probatorio habida cuenta que la parte recusante tuvo la oportunidad de promover las que creyó conveniente dentro del lapso establecido al efecto, Y ASI SE ESTABLECE.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte recusante promovió pruebas instrumentales consistentes en copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes al expediente Nº 24.596, nomenclatura de ese tribunal, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la presente incidencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como quiera que la presente recusación se propone ante el alegato de adelanto de opinión de la Juez recusada “en la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, dictada en el cuaderno de medidas”, bajo la premisa que la decisión cautelar “constituye un pronunciamiento del fondo puesto que tal suspensión constituyen los mismos efectos de nulidad que se persiguen con la demanda inadmisible de fraude procesal”, las pruebas instrumentales promovidas por la parte recusante, que resultan pertinentes son la decisión interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2012, por ser presuntamente la que contiene el prejuzgamiento o adelanto de opinión alegado por la recusante y la demanda de fraude procesal por contener la pendencia sometida a conocimiento de la recusada y sobre la cual está impedida de adelantar opinión. Respecto al mérito probatorio de las demás instrumentales aportadas a los autos, resultan irrelevantes ya que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente incidencia.

En este sentido, se aprecia que el ciudadano H.A.T.R., actuando como presidente, coadministrador y accionista minoritario de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso acción de fraude procesal en contra de los ciudadanos V.E.D.C. y XIOLLILMAR E.H.R., en donde pretende convengan, o en caso contrario sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1.- que el juicio de nulidad de asambleas extraordinarias que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 24.417, es fraudulento; 2.- que el juicio de tacha documental por vía principal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 24.422, es fraudulento; 3.- que el juicio por nulidad de contrato de otorgamiento de licencia de uso de marca que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 22.710, es fraudulento; 4.- que la denuncia penal interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignada con el Nº 1439-2011, que actualmente cursa en la Fiscalía Quinta con competencia penal de esta Circunscripción Judicial, por los mismos hechos alegados en la demanda de nulidad de asambleas y tacha de falsedad, es fraudulenta.

La pendencia sometida a conocimiento de la recusada y sobre la cual está impedida de adelantar opinión, so pena de prejuzgamiento, lo constituyen las pretensiones del ciudadano H.A.T.R. en el juicio de fraude procesal, así como los hechos alegados sobre los cuales se sustenta la misma, pudiéndose destacar los alegatos relativos a que los ciudadanos V.D. y XIOLLILMAR HARDAC RODRIGUEZ omiten y falsean hechos esenciales como su participación activa, continua e ininterrumpida en la administración de la compañía desde que la misma se constituyó; que estando la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA representada conjuntamente por su presidente y vicepresidente y que el vicepresidente es uno de los demandantes, la empresa no podrá ejercer su defensa por no tener el órgano que la representa.

Asimismo, se aprecia que la recusada mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2012 decreta en el referido juicio de fraude procesal una primera medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la cautela decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2011, en la causa que cursó por ante ese tribunal bajo la nomenclatura Nº 22.710, hoy acumulada al presente expediente por fraude procesal y una segunda medida cautelar innominada consistente en autorizar al presidente de la sociedad de comercio KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano H.A.T.R., para ejercer la defensa de la empresa en todos los juicios, así como cualquier otro que puedan interponer en el futuro y puede en consecuencia otorgar mandatos judiciales a abogados para el ejercicio de estas defensas judiciales.

Las medidas cautelares innominadas se otorgan bajo la siguiente premisa:

…en lo referente al fumus boni iuris o presunción de buen derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la totalidad de las actas del expediente signado con el Nro. 22.710 (numeración del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), el cual se encuentra acumulado a las actas del presente expediente por Fraude Procesal (Exp. 56.621 numeración propia de este Tribunal), evidenciándose que el Juzgado de Origen, en fecha 17 de febrero de 2011 (sic) (folios 4 al 12 de la pieza separada de medidas), procedió a decretar medida innominada consistente en: (…) siendo la misma practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 24 de la pieza separada de medidas); aunados a la totalidad de los recaudos acompañados y analizados primariamente en su conjunto, lo cual hace presumir en criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. ASI SE DECIDE.

…OMISSIS…

Asi las cosas, estos hechos concatenados a las diversas documentales presentadas por el solicitante de las cautelares, y en especial las ya señaladas en particular CUARTO que antecede, en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de esta juzgadora, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión principal deducida, que en el caso bajo examen, se observa que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente por la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho reclamado: En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el periculum in mora. ASI SE DECIDE.

…OMISSIS…

De lo anteriormente transcrito, concatenado a lo explanado en el escrito libelar y documentales presentadas, se infiere que es palmaria la posibilidad lógica que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al poner en riesgo la actividad comercial de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, es forzoso concluir el severo peligro de afectación del capital social suscrito en forma paritaria por sus cuatro (4) accionistas, quienes en el caso bajo examen fungen como accionantes y accionados en las diversas causas señaladas ut supra, pudiendo así colapsar su giro comercial, con la consecuente afectación de terceros o acreedores. Por ello esta juzgadora considera satisfecho el requisito relativo al periculum in damni. ASI SE DECIDE.

De la trascripción anterior, queda de relieve que la recusada en su sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2012, analiza los requisitos de procedencia de las cautelas acordadas sin que perciba esta alzada que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, relativo como se dijo anteriormente a los hechos que según los alegatos de la parte demandante constituyen el fraude procesal, vale decir, que los ciudadanos V.D. y XIOLLILMAR HARDAC RODRIGUEZ presuntamente omiten y falsean hechos esenciales como su participación activa, continua e ininterrumpida en la administración de la compañía desde que la misma se constituyó o que estando la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA representada conjuntamente por su presidente y vicepresidente y que el vicepresidente es uno de los demandantes, la empresa no podrá ejercer su defensa por no tener el órgano que la representa. Tampoco adelanta opinión la recusada sobre las pretensiones del demandante del fraude procesal, en otras palabras, no prejuzga sobre el supuesto carácter fraudulento de los diferentes juicios que se aluden en la demanda.

Ahora bien, la parte recusante señala que la primera cautelar dirigida a suspender la medida innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 22.710 constituye un pronunciamiento del fondo puesto que tal suspensión tiene los mismos efectos de nulidad que se persiguen con la demanda de fraude procesal y que la segunda cautelar dirigida a autorizar al Presidente que actúe separadamente del órgano colegiado que representa constituye pronunciamiento respecto sobre la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa alegada en la demanda de fraude procesal.

Al respecto, es oportuno destacar que los efectos de la medida cautelar no son los que pueden considerarse como adelanto de opinión, sino en todo caso los razonamientos o motivaciones del Juzgador para acordarlas, lo contrario equivale a que toda medida cautelar equivale a un adelanto de opinión, habida cuenta que la finalidad de la cautela es asegurar el cumplimiento de una futura sentencia.

Llega incluso la mas acreditada doctrina moderna, verbi gratia, J.M.A. a afirmar que en algunos casos por la naturaleza de la medida preventiva y en atención a su contenido se puede hablar de medidas de aseguramiento cuando se trata de constituir una situación adecuada para que cuando se dicte la sentencia en el proceso principal pueda procederse a la ejecución de la misma y de medidas de innovación o anticipación, cuando se trata de anticipar provisionalmente el resultado de la pretensión como medio mas idóneo para que las partes realicen el proceso en igualdad de condiciones. (Obra citada: Derecho Procesal Civil Para Acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, tercera edición).

El proveimiento cautelar está dirigido al mantenimiento del status quo, existente al día de la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. (Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano)

Es por ello, que el juicio que emite el Juez al acordar una medida cautelar, no es de certeza sino de mera verosimilitud, cual es el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no cuenta con todos los elementos de juicio que suministran las partes en el curso del debate.

Abona este criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2007-000395, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos.

Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.

No puede pasar inadvertido a esta alzada, que la parte recusante señala que la primera medida dirigida a suspender la cautela contenida en la medida innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2012, en el expediente N° 22.710, “es improcedente en derecho ya que un Juez de una misma categoría no puede revocar ni suspender decisiones de otro Juez en donde no tenga conocimiento de causa”, independientemente de lo acertada o desacertada que pueda ser la decisión, en criterio de este juzgador ese aspecto es materia a debatir en el contradictorio cautelar y no en esta incidencia de recusación, por consiguiente, tales alegatos son desestimados como fundamento de la presente recusación.

Como quiera que la Juez recusada, al momento de decretar la medida se limita hacer un análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y es inveterada y pacífica la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción respecto a que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, resulta forzoso para esta alzada desestimar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte recusante, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por XIOLLILMAR E.H.R., actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la abogada H.B.F., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.538

JAM/NR/rs.-

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