Decisión nº PJ0042013000112 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000060.

DEMANDANTE: XIOMAIZA Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.623.989.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados W.A.A.D. y YASENKA A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 136.002 y 136.002, en su orden.

DEMANDADA: LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/05/1992, bajo el Nro.- 241, folios 86 al 91.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.P.R.E., F.J.D.R., W.F.W.L. y F.R.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.958, 28.321, 24.891 y 15.876, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.P.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las parte demandada en la presente causa (F.26 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 15/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.02 al 24 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/05/2013 (F.33 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 16/05/2013, la oportunidad legal, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 04/06/2013 (F.34 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la demandante y de la demandada, quienes esgrimieron sus argumentaciones y ésta superioridad, una vez analizados los señalamientos de ambas partes, estudiado presente el asunto, así como revisadas exhaustivamente las pruebas que cursan en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente demandada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., contra la decisión de fecha 15/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la acción interpuesta por XIOMAIZA Y.M.M., contra la parte demandada empresa mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.; SE REVOCA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35 al 37 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/02/2013el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta como punto previo por la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana XIOMAIZA Y.M.M. contra la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. (F.02 al 24 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“... Omissis …

De la transacción homologada y la cosa juzgada

Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta en el expediente por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constando copia certificada de la misma al folio 150 al 157 de la primera pieza del expediente, sobre la base de que la misma no fue recurrida en el tiempo legal oportuno, en virtud de que no fue demostrado, ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado de que contra dichas decisiones, el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación, circunstancia esta última no ejercida por la parte actora en su debida oportunidad.

... Omissis …

Delineado así el panorama es imperioso para quien juzga dilucidar prima facie lo relativo a dicha defensa, vislumbrándose atinado traer a colación las estipulaciones dispuestas en el texto de la misma, para lo cual este Tribunal pasa a citar textualmente lo reseñado en ella, tomando como referencia la transacción que riela al folio 150 al 157 de la primera pieza del expediente, para lo cual esta juzgadora solicitó al archivo judicial de este Circuito el expediente N ° PP21-L-2011-000280, correspondiente al accionante XIOMAIZA MARTINEZ contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

- En fecha 03/06/2011 la accionante interpone escrito libelar a través de su apoderada judicial la abogada YASENKA A.C..

- Alegando devengar en los últimos meses antes de finalizar la relación laboral con la demandada la cantidad de Bs. 95.023,09 en salarios mixtos (parte fija + parte variable) que dividido entre los doce meses del año da un salario promedio mensual de Bs. 7.918,59 para un salario promedio diario de Bs. 263,95.

- Demandando los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, comisiones generadas en el mes de abril del 2011 e indemnización por enfermedad ocupacional.

- Se realizó la audiencia, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo transaccional.

- En la cláusula tercera ambas partes convienen expresamente que forma parte del acuerdo trasnacional: “La prestación de Antigüedad las Vacaciones Vencidas período 2008-2009, Sábados, Domingos y Feriados 2008-2009, Vacaciones vencidas período 2009-2010, Bono Vacacional Vencido período 2009-2010, Sábados-Domingos y Feriados 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, Utilidades Fraccionadas 2011, Comisiones correspondientes al mes de Abril del 2011, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del Artículo 125, Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. Calculados todos estos conceptos con el último salario promedio anual incluyendo las comisiones.

- Las partes solicitaron la homologación de la referida mediación por la cual el Juez procedió a darle el carácter de cosa juzgada a la misma.

... Omissis …

En el marco de tales consideraciones alega la parte accionante que no se ejerció los medios de impugnación contra los efectos que se acordaron en la transacción toda vez que los conceptos que reclama en esta nueva pretensión no están incluidos, es decir desgajados en el mismo.

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora al cotejar el escrito libelar del expediente PP21-L-2011-000280 con las cláusulas de la transacción que corre inserta a las actas procesales y las pretensiones plasmadas en esta nueva causa, que se observa la actora pretende el pago de la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, concepto este que no fue discutido ni incluido en el acuerdo transaccional homologado, por ello mal puede proceder el punto previo de la Cosa Juzgada alegado por la parte accionada, toda vez que si bien es cierto la transacción debe remitirse a los conceptos explanados en el escrito libelar, tales nunca fueron objeto de discusión en la demanda primigenia y en el supuesto de haber pretendido su inclusión en la transacción debieron ser desgajados de manera pormenorizada tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo hicieron las partes con el concepto de Sábados, Domingos y Feriados concepto no demandados pero incluido en la transacción.

Es necesario acotar que las partes al momento de plasmar en la Cláusula Sexta los llamados “Conceptos Incluidos” en ninguna parte se detalla expresamente, el concepto correspondiente al que se demanda a través del presente procedimiento, es decir la parte variable de la comisión de ventas en los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos y es que el principio de irrenunciabilidad de rango constitucional es claro y contundente, más si partimos de la premisa que estamos frente a una trabajadora con un salario variable que devengaba comisiones las cuales fueron desgajadas en el escrito libelar primigenio, al no haberse hecho mención de tales, en los días sábados y domingos ni en la pretensión, ni en la transacción, luce por ende tal concepto a criterio de quien juzga al margen de la cosa juzgada siendo posible que la accionante demande su pago.. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de la Cosa Juzgada opuesto por la accionada.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMAIZA Y.M.M. contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de la parte demandada-recurrente como de la parte accionante-no recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/06/2013, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes accionada-recurrente, Abogado J.P.R.E., lo siguiente:

• Efectivamente, mi presencia en el día de hoy es para formalizar, de manera oral, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de fecha 15 de febrero de 2013 que declaró con lugar, en todas sus partes, las pretensiones expuestas por la parte actora en el libelo de demanda.

• Particularmente considero que la sentencia que se recurre contiene 3 defectos o 3 vicios fundamentales. El primero de ellos, es por violación de la cosa juzgada.

• Efectivamente, nuestra postura durante todo el íter procesal de primera instancia, se basó en defender una institución de carácter procesal que enmarca los cimientos del estado de derecho y de la independencia y del fundamento de la existencia del poder judicial.

• Hace mas de 2 años, nosotros llegamos a una transacción judicial en donde estaba la trabajadora, debidamente asistida por los mismos abogados, había una demanda de por medio; consideramos que los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda contenía todos los escenarios plasmados por la parte actora y se llegó a un acuerdo definitivo que tiene carácter de cosa juzgada.

• Esa transacción se llevó a cabo de manera cierta, nunca fue apelada ni sujeta a ningún vicio ni coacción por parte de la parte recurrente y, en consecuencia, tuvo el carácter de cosa juzgada, definitivamente firme.

• Nuestra sorpresa está en que existe una nueva demanda y, en este caso, la Juez de primera instancia valora la pretensión, desmereciendo, a todo evento, la transacción que de manera formal y competente y conforme a los lineamientos de la doctrina de Casación Social y a los lineamientos de la ley, se llevó ante un Juez de la misma categoría, 1 año antes.

• Consideramos que la Juez de primera instancia si bien, como lo dice en su sentencia, valoró, de alguna manera, los argumentos que estaban contenidos en la transacción judicial, no es menos cierto que hizo una valoración parcial y no total de la lectura de la acta transaccional.

• La Juez considera que los elementos o las pretensiones que está demandando, en este caso, la parte actora, pues, no están contenidos cuando eso es totalmente falso; sí existe y si se lee toda la transacción pues, evidentemente, en la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula cuarta, quinta, sexta y séptima de la transacción, se da por entendido, y está expresamente aceptado, de que con el pago otorgado estaban comprendidos todos los conceptos, incluidos diferencias o incidencias derivadas de días sábados y domingos que, en este caso, es lo que está demandando concretamente la parte actora.

• Leyendo la sentencia de la Juez de primera instancia, pues, efectivamente, ella valora y hace una exposición de lo que es la cosa juzgada, pero erró en valorar la integridad de la transacción.

• Desde nuestro punto de vista, consideramos que eso es un defecto de actividad y es una primera denuncia con respecto a los vicios que presenta esa sentencia, pues atenta con los postulados, de manera supletoria, del Código Procesal Civil, en sus artículos 272 y 273.

• Como segundo vicio. Tenemos que señalar el vicio de falso supuesto de hecho. La Juez en su sentencia hace una exposición, una motivación de que la carga de la prueba la tenía, en este caso, la empresa, la parte patronal pero yéndonos al íter y a lo planteado en la misma litis, podemos darnos cuenta de que la parte actora, en su libelo de demanda, manifiesta de que su cargo era de gerente; siendo gerente, nosotros, y así lo hicimos ver en la contestación de la demanda, consideramos de que hubo un error, en cuanto a la forma del tipo de trabajo que realizaba la trabajadora.

• La Juez, en su sentencia, hace ver que la trabajadora era una trabajadora a comisión, nosotros, en la contestación de la demanda hicimos una exposición clara en donde la trabajadora era una gerente de sucursal.

• Nos apegamos al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y, en este sentido, consideramos que la Juez quiso darle una connotación de comisionista o de vendedor a destajo, o por tarea o por comisión a la parte actora, cuando realmente era una trabajadora que era gerente de sucursal, que devengó su salario, sí, compuesto por una porción fija y una porción variable, pero que esa porción variable no puede concebirse, en ningún momento, como comisiones o mal llamadas comisiones, si no, por el contrario, eran unos incentivos que se le otorgaba en razón de una actividad de grupo, por un equipo de trabajo que estaba bajo su subordinación y que lo da la misma actividad.

• Esa trabajadora, esa gerente de sucursal, en ningún momento hacía ventas y lo que recibía era una especie de incentivo que era variable, en cuanto el monto, mas era fijo, en la forma de generarse porque ella no hacía ventas, ella no era comisionista y consideramos que la Juez de primera instancia desvaloró esa apreciación e, incluso, no tenía yo que demostrar, desde el punto de vista de carga probatoria, porque así está expresado en el libelo de la demanda y así fue manifestado en la transacción judicial.

• Entonces, consideramos que la diferencia por días sábados y por días domingos que la Juez hace y le otorga a ésta trabajadora, partiendo del hecho de unas comisiones por venta, es un error, hay un falso supuesto de hecho y que, en consecuencia, necesariamente la lleva a incurrir rn un falso supuesto de derecho, como tercer vicio, porque aplica el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo real y lo que por derecho le correspondía a ésta trabajadora por tener un salario fijo, era el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Nosotros consideramos que a ésta trabajadora no se le deben diferencias de sábados y domingos, por lo expuesto en esta audiencia y por lo que está en autos.

• Hay cosa juzgada, no se le debe, en absoluto, ningún concepto y en atención de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y las garantías que el Poder Judicial tiene para los justiciables, le pedimos, ciudadano Juez, ante esta instancia que revoque la decisión de primera instancia, en todas sus partes porque, indudablemente, es una sentencia ilegal y que fue erróneamente elaborada, motivada y decidida por la Juez de primera instancia.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte accionante-no recurrente, abogada YESENKA A.C., explanó lo siguiente:

o Con relación al primer punto al cual el doctor se refiere, de la cosa juzgada, pues, no es objetable, o no es objeto de la demanda que yo presenté ante el tribunal de Acarigua, la cosa juzgada. Estamos de acuerdo en los conceptos que allí fueron reclamados, en el expediente L-2011-218, fueron transados.

o Es claro que cuando se realiza el cuerpo de la transacción, no está allí reflejado, ni tampoco demandado en ese expediente, los días sábados, domingos y feriados con la parte variable del salario que es distinto a los conceptos que cuando se lee el literal primero, el ,literal tercero, el literal sexto, se evidencia clara e inteligiblemente que la representación de la empresa o el patrono, canceló, a mi representada, solamente los días sábados, domingos y feriados ocurridos en el período vacacional porque la trabajadora, durante la existencia de la relación laboral, no disfrutó de su período vacacional durante 3 años consecutivos.

o Cuando se demanda, obviamente, se demanda el concepto vacaciones y cuando se llega a la transacción, claramente, se evidencia allí, cuando usted lee el literal primero, el tercero, el quinto y el sexto, que se le canceló los días sábados, domingos y feriados pero en el período vacacional, por cuanto la ley es clara en decir que las vacaciones se calculan con días hábiles.

o Al trabajador, entonces, debe cancelársele aquellos días sábados, domingos y feriados que se encuentren dentro del período vacacional que es un concepto totalmente distinto al que yo reclamé en la posterior demanda que es lo sábados, domingos y feriados con la parte variable del salario porque la trabajadora, mi representada, a pesar de que era gerente, independientemente del cargo que devengue, ella tenía un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija, que era igual al salario mínimo nacional, y una parte variable, compuesta por comisiones.

o Independientemente de la denominación que se le dé, dice tanto la ley como la reiterada jurisprudencia de la Sala Social que sea incentivo, que sea comisión, que sea una bonificación, siempre y cuando cumpla con los elementos de carácter salarial que es la permanencia, la periodicidad, forma parte de un salario variable.

o Entonces, ésta trabajadora disfrutaba de un salario mixto compuesto por una parte fija y por una parte variable; razón por la cual, con esa parte variable le hace comisiones, independientemente que haya sido por equis actividad que desempeñaba, cumplía con los elementos salariales, por tanto, era salario y, como lo decía el artículo 216 de la extinta ley del año 97, debió cancelársele mes a mes, a la trabajadora, los días sábados, domingos y feriados ocurridos en ese período con la parte de las comisiones, dividido entre los días hábiles que habían en ese mes y eso fue el objeto de mi segunda demanda, única y exclusivamente, los días sábados, domingos y feriados con la parte variable del salario.

o Igualmente, con el tercer punto, del falso supuesto de derecho pues, obviamente, la Juez valoró lo que yo presenté. En los recibos de pago de la trabajadora, que fueron presentados como pruebas, se evidencia claramente que de manera mensual, periódica y permanente, la trabajadora devengaba unas comisiones.

o El doctor dice que no era post-venta, eran comisiones post-venta porque, incluso, ella tenía su comunicado donde le aumentaron sus comisiones en una época por las ventas, porque a pesar de que era gerente, tenía como esas funciones dentro de las funciones que ella tenía asignadas.

o Entonces, obviamente, no es objeto de mi segunda demanda la cosa juzgada porque estoy clara que nosotros demandamos los conceptos al término de la relación laboral y una serie de indemnizaciones, las cuales fueron transadas en la transacción y que no es, en donde no se encuentran contenidos los sábados, domingos y feriados.

o Usted lee claramente todos los artículos de la transacción y en ninguno se evidencia el pago de ese concepto, entonces, habría una violación de que era similar los sábados, domingos y feriados en la parte del período vacacional, a los sábados, domingos y feriados en la parte de comisiones, hay una violación del principio de irrenunciabilidad porque la Sala se ha venido pronunciando en cuanto a que los conceptos deben ser claros, precisos e inteligibles; es decir, que no haya lugar a dudas de cuál es el concepto que usted le está cancelando al trabajador y cuando usted revisa la transacción, claramente usted puede apreciar que tanto en el artículo primero, en el tercero, en el quinto, al empresa reafirma cuáles son los conceptos que está cancelando y, en ninguna parte, usted lee que sea sábados, domingos y feriados con la parte de comisiones como así lo ha establecido la ley y la Sala Social en reiteradas sentencias que ha venido manifestando; por lo tanto, pues, insisto en mi demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/06/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes demandantes-recurrentes a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta, como punto previo por la parte demandada y, en consecuencia, CON LIGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMAIZA Y.M.M. contra la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. Así se señala.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De igual forma, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005, con ponencia deL Magistrado Dr. A.V.C. (caso: P.R. contra Expresos Pegamar), la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita).

Ahora bien, negado por la accionada como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, ya que opuso, como punto previo, la cosa juzgada, este juzgador circunscribe el hecho controvertido en base a las negativas que hiciere la empresa en su oportunidad y de igual forma rechaza su obligación de pagar los conceptos reclamados, se debe tomar en consideración que, la accionada alegó nuevos hechos, tal y como es la liberación de sus obligaciones laborales mediante el pago de los mismos mediante una transacción debidamente homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. A tal efecto, a los fines de distribuir la carga probatoria es necesario establecer el criterio legal y jurisprudencial sobre este punto en particular:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando le corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

Así mismo la Sala de Casación Social del Alto Juzgado, en la referida decisión, citando la sentencia Nro.- 419, de fecha 11/05/2004, establece:

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita).

Por lo que la carga probatoria con respecto a la liberación o no de la empresa de la obligaciones laborales para con la actora corresponde a la demandada, es decir, a la parte patronal, por haber admitido la relación laboral debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada. Así se decide.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado en el litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 17/10/2012 (F.171 al 182 de la I pieza). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Legajo de recibos de pagos mas comisiones, emitidos a la ciudadana actora durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (F.67 al 147 de la I pieza).

Con referencia a todas y cada una de las documentales anteriormente descritas, éste ad-quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido determinado ante esta alzada; motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se valora.

Exhibición

 Recibos de Pagos, emitidos a la ciudadana actora, desde el 15/11/2005 hasta el 05/05/2011.

 Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el ultimo trimestre del año 2005 hasta el segundo trimestre del año 2011, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la Resolución del Ministerio del Trabajo Nro.- 36.435 y Resolución Nro.- 2921, de fechas 14/04/98 y 17/04/98.

En atención a la prueba de exhibición, anteriormente descritas, ésta superioridad no les confiere valor probatorio, ya que no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido determinado ante esta alzada; motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas del Acta de Mediación, de fecha 30/06/2011, suscrita por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Acarigua, inserta en el Expediente Nro.-PP21-L-2011-000280 (F.150 al 157 de la I pieza).

A las referidas documentales ésta superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que en fecha 30/06/2011, mediante Acta de Mediación suscrita por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Acarigua, la aquí accionante, ciudadana XIOMAIZA Y.M.M., interpuso acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la aquí demandada, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., en la cual, ambas partes, de mutuo acuerdo, convinieron poner fin a la controversia a través de una transacción que fue debidamente homologada por el Juez correspondiente, incluyendo los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisiones generadas en el mes de abril del 2011 e indemnización por enfermedad ocupacional, aceptando, la demandante, el ofrecimiento expuesto por la accionada, así como su forma de pago. Asimismo se evidencia de tales instrumentales, específicamente en la cláusula sexta de la referida transacción laboral, que con el pago ofrecido por la demandada y aceptado por la demandante, ésta nada quedaba a reclamar a aquella, así como se incluían, entre otros beneficios, todas las remuneraciones pendientes, los salarios, salarios correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, comisiones, sobresueldos, bonos, pagos y demás beneficios incluidos en la ley Orgánica del Trabajo, en la legislación se seguridad social, en la LOPCYMAT y demás normas legales y reglamentarias de naturaleza laboral, conviniendo y reconociendo, la actora, que el monto transado cubre todos los conceptos sujetos a posible discusión y reclamo. Finalmente, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción laboral tiene, a los efectos legales. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Así las cosas, y siendo que la representación judicial de la accionada-recurrente, fundamenta su apelación en el hecho que la transacción celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, entre su representada y la accionante, reviste carácter de cosa juzgada, ya que cumplió los elementos previstos en la ley para ello; considera de suma importancia, quien sentencia, establecer una explicación sencilla y explicativa sobre la transacción.

Con relación a la transacción laboral el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley

. (Fin de la cita).

En criterio de este Juzgador, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlos expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declarase nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que fue celebrado el acuerdo transaccional), establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Fin de la cita).

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. - Que se haga por escrito;

  2. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  3. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

De allí la necesaria relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral, pues ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que fue celebrado el acuerdo transaccional), ni el Código de Procedimiento Civil (artículo 256) definen a la transacción. Sí, en cambio, lo hace el Código Civil, en el Artículo 1.713:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Fin de la cita).

Es decir, si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador–actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que fue celebrado el acuerdo transaccional), en el artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno explanar lo concerniente al punto controvertido que originó el presente recurso de apelación; es decir la Cosa Juzgada.

Prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

. (Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable para el momento en que fue celebrado el acuerdo transaccional), señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

. (Fin de la cita).

Señala el referido artículo que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

No obstante, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1307, de fecha 25/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala que:

…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..

.(Fin de la cita).

En caso bajo estudio, específicamente en cuanto a la excepción de la cosa juzgada es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 03/08/2000, caso M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil Banco I.V., C.A., respecto a esta particular figura jurídica, la cual señaló:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Fin de la cita).

En este sentido, consideró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reforzar la doctrina jurisprudencial antes transcrita invocando lo que sobre esta institución jurídica estableció el insigne procesalista Couture señalando en el mismo fallo lo siguiente:

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas y desglosada magistralmente como ha sido por la Sala de Casación Civil, en el citado fallo, el objeto, finalidad y la naturaleza jurídica garantista de la cosa juzgada, resulta forzoso para este juzgador hacer referencia a lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro m.J.d.J., en sentencia de fecha 27/02/2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., caso: C.J.J., contra la empresa Schering Plough, C.A., la cual estableció:

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso subiudice se observa de la prueba documental promovida y evacuada por la parte demandada y valorada a plenitud por éste juzgador, que en fecha 30/06/2011, mediante Acta de Mediación suscrita por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, sede Acarigua, la aquí accionante, ciudadana XIOMAIZA Y.M.M., interpuso acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la aquí demandada, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., en la cual, ambas partes, de mutuo acuerdo, convinieron poner fin a la controversia a través de una transacción que fue debidamente homologada por el Juez correspondiente, incluyendo los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisiones generadas en el mes de abril del 2011 e indemnización por enfermedad ocupacional, aceptando, la demandante, el ofrecimiento expuesto por la accionada, así como su forma de pago. Asimismo se evidencia de tales instrumentales, específicamente en la cláusula sexta de la referida transacción laboral, que con el pago ofrecido por la demandada y aceptado por la demandante, ésta nada quedaba a reclamar a aquella, así como se incluían, entre otros beneficios, todas las remuneraciones pendientes, los salarios, salarios correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, comisiones, sobresueldos, bonos, pagos y demás beneficios incluidos en la ley Orgánica del Trabajo, en la legislación se seguridad social, en la LOPCYMAT y demás normas legales y reglamentarias de naturaleza laboral, conviniendo y reconociendo, la actora, que el monto transado cubre todos los conceptos sujetos a posible discusión y reclamo. Finalmente, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción laboral tiene, a los efectos legales. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno dejar claro, en lo que respecta a la observación realizada en la audiencia de apelación por la co-apoderada judicial de la actora, referente a la violación de principios constitucionales, legales y sub-legales, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/05/2004, caso P.E.S., contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V. ,estableció lo siguiente:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso. Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide. (Fin de la cita.)

Así las cosas, al haber celebrado los demandantes una transacción laboral por ante Jueces competente y garantista de los derechos de los trabajadores y de los principios que informan el derecho laboral, como lo es el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Acarigua, se entiende que el acuerdo celebrado fue en virtud de las reciprocas concesiones de las partes una vez terminada la relación de trabajo, lo cual es perfectamente posible a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes sustantiva y adjetiva que rigen la materia laboral y de la doctrina jurisprudencial plasmada en la presente sentencia, en razón de lo cual no hubo tal violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se señala.

De igual forma quien juzga a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social, toda vez que observa que con la celebración de la referida transacción ya fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones aquí demandados, acatando la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido en virtud de la inmutabilidad que goza la transacción celebrada y por cuanto evidencia que el acta de mediación suscrita en fecha 30/06/2011, contentiva del acuerdo transaccional que aquí se vislumbra no fue recurrida en la oportunidad correspondiente, lo cual la convirtió en inimpugnable, este juzgador concluye que la transacción celebrada por la parte demandante y la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.150 al 157 de la I pieza), alcanzó efectos de Cosa Juzgada, pues allí se señala que el monto transado cubre todos los conceptos sujetos a posible discusión y reclamo; así como que, ambas partes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción laboral tiene, a los efectos legales. Así se decide.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente demandada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., contra la decisión de fecha 15/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la acción interpuesta por XIOMAIZA Y.M.M., contra la parte demandada empresa mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.; SE REVOCA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente demandada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., contra la decisión de fecha 15 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por XIOMAIZA Y.M.M., contra la parte demandada empresa mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE REVOCA la decisión de fecha 15 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR