Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-569-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscal 90º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: H.X.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de X.A.B. y H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.218 y residenciado en Brisas del Paraíso, Cota 905, Sector D, casa Nº 120, Caracas.

DEFENSA: Dres. S.V.S. y E.D.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.498 y 109.469, respectivamente, y domicilio en Miracielos a Hospital Torre El Limonero, piso 04, Torre A, oficina 41-A, La Concordia, Caracas – Distrito Capital.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 90º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano H.X.B.A., acusación que fue admitida en su totalidad previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ciudadano MIKELY A.R.R..

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio es el constitutivo de las infracciones punibles arriba referidas, está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas de la siguiente manera: “…Se aportan fundamentos por parte de la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que señalan al hoy acusado de autos H.X.B.A., el hecho de haber concurrido conjuntamente con otras personas aún por identificar, en la perpetración del Robo y posterior homicidio del adolescente Mikely A.R.R., de 17 años de edad, en fecha 03 de mayo de 2009, los hechos se produjeron en la residencia de la víctima, ubicada en la Urbanización La Montaña del Paraíso, Quinta Ramona, a las 07:30 de la noche aproximadamente, cuando éste se encontraba en el estacionamiento de su hogar desprevenido bajando el equipaje familiar de la camioneta de su padre, ya que la familia venía de La Guaira luego de pasar el fin de semana en dicho Estado; es el caso que el padre de la víctima ciudadano J.R., se asomó desde la ventana de su habitación y vio cuando el imputado, lo tenía apuntado, el padre del adolescente en su desesperación le grita que suelten a su hijo y le avisa a su sobrino Jerenmy Angulo, quien se encontraba para ese momento en el inmueble que estos sujetos tenían a su hijo apuntado (específicamente el acusado), por lo que bajaron velozmente al estacionamiento, y al llegar abajo se percatan que el acusado se había llevado a su hijo y lo mantenía apuntado con el arma de fuego, y se dirigían hasta la entrada del Barrio Moscú, de la Cota 905, Parroquia El Paraíso y es allí donde H.X.B.A., le dispara en el pecho a Mikely A.R., dejándolo en el sitio mortalmente herido, su padre desesperadamente agarra a su hijo y lo traslada en un taxi que transitaba por la zona hasta el Hospital M.P.C., donde fallece y según el resultado del protocolo de autopsia, el cadáver presentaba: Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, orificio de entrada de 1x1 cm., ovalado con halo de contusión ubicado en hemotórax anterior izquierdo. Causa de muerte: SOC hipovolémico debido a Hemorragia Interna Secudanria a Herido por Arma de fuego a Tórax Abdomen. Dicho ciudadano según información de los testigos ya había despojado de sus pertenencias a la víctima, en específico de sus zapatos y un teléfono celular marca Nokia, de color negro con rojo, asignado con el número 0412.722.50.10, los zapatos eran marca Adidas, de color blanco valorados en 300,oo bolívares fuertes, no conforme con ello, lo lleva descalzo y apuntando con el arma de fuego hasta la entrada del barrio Moscú donde reside él y su banda, y allí le dispara sin ningún motivo justificado, segando la vida de un adolescente de tan sólo 17 años de edad, cuyo hogar ha sido hoy enlutado…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dres. S.V.S. y E.D.A., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano H.X.B.A., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada el día 14-06-2011 expresó lo siguiente: “En realidad el día domingo, me encontraba en la casa de mi prima, reunida con unas amigas, salí de mi casa a las cuatro y media de la tarde, venia llegando de viaje mí prima, me acompaña mi prima a mi casa porque tenía más relaciones por ahí, me hacen una citación la PTJ; a la casa de mi prima, me fui a trabajar, y me llaman a mi trabajo y me dicen que me están citando, me piden mis datos personales, si estar al tanto de saber , después fue que unos PTJ me dicen, le digo que el día domingo me encontraban en casa mi tía, él que de verdad mató a su hijo quien es, el único que está detenido por ese delito soy yo, nunca ellos me han visto tampoco a mí y nunca estuve por esa calle, estaba en casa de mi tía”. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano J.J.S.S., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.S.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 14-05-81, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.075, y seguidamente expone: “Eso fue el 03 de mayo, yo venía de Maracay de visitar a mi mamá, venía por la Urbanización La Montaña y venía con mi celular un black berry mandándole mensajes a mi novia, cuando voy subiendo, me percato que venían unas personas atrás mío, me asusté pensé que me iban a robar, no seguí hacia la residencia, esperé que ellos subieran y se quedaron mirando a la quinta donde yo vivía, abro la puerta empecé a saludar al perro, escucho una detonación en el momento no sabía si eran juegos artificiales, en unos instante escucho la madrastra del occiso y el papá, estaba la madrastra del occiso que estaba llorando, en eso yo me quedo ahí y me dicen que le habían dado un tiro a Mikely para quitarle la moto. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes peguntas: “¿En su exposición señaló estaban cinco ciudadanos, vio a cinco muchachos, a quien se refiere específicamente? “Al que está ahorita acusado”; ¿Observó si portaba arma de fuego? “No recuerdo”; ¿Menciona que el grupo venía y que se quedaron viendo hacia arriba? “La casa se encuentra en una esquina, se quedaron mirando hacia la parte de arriba de la quinta, esperé que ellos subieran para poder entrar a la casa”; ¿Por qué sintió temor? “Ellos venían abiertos unos en el medio, yo pensé seguro me van a interceptar aquí y me van a robar”; ¿Qué tiempo pasó desde que entró a su casa? “Dos o tres minutos”; ¿Cuándo entró a la casa logró `percatarse dónde estaban la personas? “Ya se habían quitado de la esquina de la casa, y estaban hacia la entrada de la cota 905”; ¿Qué distancia hay de la esquina de la casa a la cota 905? “Veinte o treinta metros”; ¿Usted llegó a ver al adolescente Mikely herido? “No”; ¿Quién le informó que le dieron muerte? “La Madrastra de Mikeli; ¿Le llegó a indicar quien le dio muerte? “No solo me dijeron que era para robarle la moto”; ¿Recuerda como estaba vestido el ciudadano que menciona como el acusado el día de los hechos? “Creo en una oportunidad lo mencione, pero actualmente no recuerdo muy bien”; ¿Anteriormente había visto al acusado? “No”; ¿Usted vivía en la casa donde vivía Mikeli? “Si alquilado”; ¿Por dónde entraba? “Por un anexo”; ¿Qué hay desde el anexo a la entrada principal? “Diez metros más o menos”; ¿Llegó a ver a Mikeli ese día? “No estaba en Maracay pase el fin de semana por allá”; ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Mikeli? “Dos años aproximadamente era un muchacho sano, se la pasaba jugando futbolito, estudiaba en el liceo, se le pasaba en la Urbanización le gustaba ir a la playa surfear y todo eso”; ¿Tenia Mikeli problema con alguien del sector? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación de la Defensa ciudadano S.V., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo sabe que la persona que está allí es la acusada no entiendo, se refiere que es el acusado porque está aquí porqué lo ve sentado? “Y porque cuando lo vi me acordé de la cara de él, lo había visto en un traslado que lo subieron al tribunal, creo que fue en el tribunal estaba en el segundo de juicio anteriormente estaba en el cuarto de control y lo vi cuando lo trajeron, cuando estaba con el papá del occiso”; ¿Usted se refiere en su declaración que era para robarle la moto? “Una moto que cargaba él que era del papá, no sé porque lo que me dijo la madrastra, le habían disparado a él y al papá para robarle la moto, pero si él es que el cargaba moto”; ¿Dónde se encontraba usted en la casa? “La casa está en una esquina y es de tres pisos, he vivido allí, la casa se llama Quinta Ramona pintada de blanco negro, queda una entrada peatonal hacia la Cota 905, abajo esta alquilado, todas las habitaciones, en el segundo piso vive la familia completa y el tercer piso está alquilado también, de la segunda parte da para la calle, está la entrada principal que es por donde entra los dueños de la casa y esta un anexo antes de doblar una curva de la 905”; ¿La segunda parte de la casa para salir tiene una escalera? “Usted, abre la puerta y llega al primer piso de la casa, como es una subida, abre la puerta sube unas escaleritas, en la segunda parte es donde vive la familia, doctor es una subida, si entra `por donde pasan los inquilinos y al llegar si sigue subiendo está la calle, consigue el segundo nivel de la casa”; ¿No puede pasar por la entrada de los dueños? “No”; ¿Por la entrada de los inquilinos, por ahí entra los dueños? “El papá, la camioneta la moto y todo”; ¿La casa tiene estacionamiento? “Por la entrada de la cota 905”; ¿El estacionamiento es al aire libre o techado? “Al aire libre”; ¿Le dijo al Ministerio Público, que no sabía si eran juegos artificiales? “Yo venía de Maracay y había una celebraciones allí por la C.d.M., yo pensé que eran juegos artificiales pensé que era eso”; ¿Qué distancia hay desde la puerta a donde usted estaba y donde supuestamente oye, perdón sabe usted en qué lugar en que sitio le disparan al sitio que resultó muerto? “No, no solo cuando escucho los gritos, porque entré la entrada está cerca cuando escucho los gritos, que lo habían matado para robarle la moto, el papá supuestamente en ese momento él llamó salieron y yo me quedé con los niños pequeños, porque supuestamente se lo iban a llevar al hospital”; ¿Cuándo ve entrando vio a cinco personas, puede reconocer a las cinco personas? “Cuando estoy mandando el mensaje, causalidad de la vida la persona que llegó a ver es a el muchacho y veo otras personas que venían atrás”; ¿Anterior al hecho había visto al acusado? “Una vez en control y en juicio ahorita”; Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Dr. E.D., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tiene relación de amistad con los familiares de Mikeli? “Si”; ¿Vio cómo ocurrieron los hechos? “No”; ¿Cómo sabe usted que la cinco personas fueron las que cometieron el hecho? Objeción del Ministerio Público -El testigo no ha señalado eso- Con Lugar la Objeción- ¿Qué hora era cuándo ocurrió el hecho? “Eran seis y media siete de la noche”; ¿Dónde estaban las personas? “Estaban en la esquina doblando hacia la cota 905, entre a la casa y salude el perrito que yo tenía”; ¿De dónde estaba hacia la casa de Mikeli se ve? “No”. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.J.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, nacido el 01-12-65, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio Sargento retirado de la Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.208, y seguidamente expone: “Resulta que el día 03-05 estábanos (sic) en la playa y cuando íbanos (sic) estacionó la camioneta en mi casa mi hijo se quedó afuera como siempre lo hacía, en ese momento me asomó en la ventana y veo que están robando a mi hijo, yo me asomó por la ventana empecé a bajar y llegué a seguirlos, no es montaña es un caminito, pasando eso está la casa, está la 905, cuando llevaban a mi hijo, ya mi hijo va cumplir dos años de muerto, estoy claro de todo lo que vi, quiero dejar claro que fui un buen policía, hasta la fecha esto lo estoy diciendo es para que ellos me escuchen como policía a uno lo preparan, al señor yo lo vi con estos ojos, que él se llevo a mi hijo y le disparó, el mató a mi hijo porque yo lo vi, el ciudadano abogado me preguntó que si los vecinos están dispuestos a venir, eso fue dos semanas, toda la urbanización vio cuando el mató a mi hijo, yo no soy un padre que está buscando venganza, no lo maté en ese momento porque no tenía mi arma con el peine puesto, no le he matado, porque el señor fue asustado y se entregó a la ptj, se va a la calle y lo mato así como han acabado conmigo y con mi familia, yo soy director de la brigada comunitaria, quiero creer en las leyes y la justicia, mi sobrino fue botado de la metropolitana yo era madre y padre de todos mis hijos este señor mató a mi hijo, no estoy diciendo cosas que no haya visto, yo le veía, yo le digo mira cono de madre, el señor lo vi, me asomé, él lo hizo, la ventana de aquí ahí lo que me separaba era una reja, yo no trabajo estoy sin rumbo mi sobrino perdió su carrera y a este señor le llevan Garotas y todo pa la Planta le meten la mujer en la visita, siempre he sido un policía honesto, se entregó porque le iba a quitar la vida aquí hay que actuar así esa es la única forma de obtener justicia, él se entregó porque cogió miedo ellos me conocen, allá después, tú me matas a mi hijo y yo te mató a tu familia, la biblia no te va salvar, para que tengan que ir un tribunal yo acepté, voy a salir esa fue una situación irregular, toda mi vida se fue por una cañería, me disculpa la verdad no tengo nada en contra de usted, no sé cómo está esta señora aqui -señala a la mamá del acusado-pagando usted los abogados, me toca a mí, a mi hija créame él sale y yo voy con usted y su familia, llegando a la casa se acercaron cinco sujetos y mataron a mi hijo, y llegaron y mataron a mi hijo y no les pegamos atrás corriendo entre ellos el ciudadano que está ahí sentado. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Señala el día que fecha? “Tres de mayo”; ¿De qué año? “El 03-05-09 a las seis de la tarde”; ¿Cómo se encontraba vestida la persona? “Un blue jean y un sweter”; ¿Cómo era el arma que portaba la persona? “Tipo pistola negra no se decirle si era nueve o un 38”; ¿Vio cuando le estaba apuntando? “Le veo la cara al señor, tenía un poco de espinilla, no estoy por aquí por un homicidio de zapato, él lo tenía apuntando, digo coño de la madre y me hecho pa atrás, tu volteaste hiciste así y saliste corriendo con mi hijo, el primero pasó, aquí está mi entrada la escalerita yo bajé agarré mi llave y abrí la puerta, yo no cargaba pistola, le prometí a mi hija que yo no cargaba más arma, ellos saben con el hijo de quien se metieron, cuando ellos me ganan la distancia me ganaron treinta o veinte metros, como policía yo camino a paso aplomado yo voy a paso aplomado, yo le vi el arma al señor, voy al paso policial yo en todo momento lo iba viendo, no me daba tiempo de regresar a buscar la pistola uno le gritó suéltalo Hernáncito que es el hijo del paco, es un caminito de veinte metros e ningún le perdimos la vista se nos metieron pal barrio Moscú y el señor se voltea y le da el tiro, ellos iban corriendo porque yo no estaba armado”; ¿Recuerda como estaba su hijo antes que lo robara? “Un short gris rayas amarilla, y zapatos blancos con rayas negras”; ¿Portaba otra prenda? “El teléfono”; ¿En el momento que su hijo cae herido que prendas tenía? “El short, después que reaccioné no tenia los zapatos tenia los pie rotos, en el momento que medio reaccioné estaba así, ahí es donde me imagino que le quitaron los zapatos, él tenía rato allí abajo, estaba entrando a mi casa, en ningún momento que le quitaron los zapatos ni el teléfono”; ¿En qué parte tenía los raspones? “En la planta de los pie, aquí en la rodilla, como lo hicieron correr por el camino de tierra, ahí lo que cabe es nada más es una persona, el que llevaba la pistola era el ese señor que está allí. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa S.V., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “-Por respeto a los 33 años que tengo en esta profesión, ciertamente la muerte de un hijo no se olvida ni se perdona, cada quien aquí, ocupamos un puesto en la sociedad, nos ampara la constitución, nos amparan las leyes, nos ampara el Código Orgánico, nos ampara la Ley de Abogados, no es cuanto se le pagó al abogado, estoy haciendo mi trabajo si no está bien hecho dígamelo en la sentencia- ¿Ha declarado usted, que usted, logró seguir a las personas a qué distancia? “20 a 30 metros”; ¿Los perdió de vista en algún momento? “No”; ¿Le dieron un disparo mortal a su muchacho a qué distancia? “De aquí donde está usted”; ¿Dónde le dispararon a su hijo, en qué parte? “-Señala el pecho-, no tenía el celular y le habían robado los zapatos”; ¿Cómo estaba vestido su hijo? “Con un short gris”; ¿Y usted como estaba vestido? “Sin camisa y en mono”; ¿Cómo se percata usted? “Siempre estoy pendiente en ese momento me asomo en la ventana del segundo piso, pero es el primer piso, me asomo cada rato, yo se que el sitio es peligroso, como es solo, los señores se la pasan inventando en la urbanización, cuando me asomo veo al señor con la pistola lo empujó le gritó, le digo venga Yerenmy, mi sobrino Yerenmy él no habla porque es enfermo, cuando le preguntan algo él se pone nervioso me percato porque me asomo cada rato”; ¿Qué hora era aproximadamente? “No le sé decir exactamente de seis a siete, estaba oscureciendo”; ¿Dice que ha llevado la carrera policial logró ver el arma? “Era tipo pistola color negro, habían testigos que podían declarar en la urbanización, están esperando a ver el resultado para ver qué acciones tomar”; ¿A dónde cayó exactamente su hijo? “Cien metros ciento cincuenta metros”; ¿Qué es eso de su casa? “Saliendo de mi casa está el caminito de montaña, eso es plano, lo que tiene una carretera de 20 metros de ancho que tiene poste, talleres, allí dejaron ellos tirado a mi hijo”; ¿Para dónde cogieron? “Dentro el barrio, barrio Moscú, que es la salida de donde ellos cometen el hecho, para el cerro hacia arriba”; ¿Quiénes estaban en su casa para el momento que usted ve que efectivamente matan a su hijo? “Mi esposa mi sobrino es Jerenmy y mis dos hijos, dentro de mi apartamento, mi esposa mi dos hijos y mi sobrina. Es todo”. Se deja constancia que el Dr. E.D., representante de la Defensa, ni la Juez del Tribunal formula preguntas al testigo.

El testimonio del ciudadano JERENMY DEL J.A.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JERENMY DEL J.Á.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 06-06-87, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ex funcionario de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.709.650, y seguidamente expone: “Bueno eso fue el tres de mayo estábamos en La Guaira por el puente ya el domingo veníamos dejamos la camioneta abajo, eran las seis y media, siete de la noche, yo me iba bañar, mi tío percibe que estaban unos sujetos armados apuntando a mi primo, los sujeto se echan a correr hacia arriba hacia la puerta, empieza uno de los sujetos que llevaba el arma de fuego en la mano se voltea y le dispara a la Mikely. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuál es el nombre de su tío? “Armando J.R.”; ¿Usted se asomó por la ventana que vio? “Cinco sujetos apuntando a mi primo”; ¿Recuerda las características de las personas? “De diecisiete a veinticinco años”; ¿Se encontraban todos armados? “No una sola persona”; ¿Cuáles eran las características de esa persona? “Moreno, delgado, joven 1.70 de altura, sweater gris y zapatos deportivos bancos, los demás ahí alrededor de él”; ¿Qué tiempo tardaron en salir e ir de detrás de las personas que se llevaron a su primo? “Fue muy rápido bajamos y abrimos y empezamos a perseguir a las personas”; ¿Ustedes se encontraban armados? “No estábamos de vacaciones en ese momento”; ¿A qué distancia estaba usted, cuándo la persona le dispara a su primo? “Distancia exacta no le sé decir, cierta distancia lo podía ver claramente”; ¿No dividía la calle? “No ya habíamos cruzado la carretera”; ¿La misma persona que vio que apuntaba a su primo en el estacionamiento fue la misma persona que disparó? “La misma persona que identifiqué en el reconocimiento, la misma que llevaba el revólver y la misma persona que disparó, fue la que efectuó el disparo en contra de mi primo”; ¿Después de la investigación llegó a conocer el nombre de la persona? “H.X. Bompart Hernández”; ¿Anteriormente había visto a esa persona? “No”; ¿Recuerda cómo estaba su primo vestido? “En blue jean, short zapatos blancos, es una cuestión de reacción, ese es mi hermano el que no esté pendiente de cómo estaba vestido mi reacción en ese momento fue atenderlo”; ¿Después que su primo cae muerto, usted en algún momento observó las heridas? “Yo sé que tenía el orifico de disparo en el pecho y los pie lastimados. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa Dr. E.D., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “No tiene problema físico o mental que le impida declarar? “No tengo problemas”; ¿Llegaron de la playa qué hicieron? “Llegamos de la playa y estacionamos la camioneta”; ¿El estacionamiento está dentro de la casa? “El estacionamiento estaba dentro de la casa estaba el caminito ahí se ve el portón de la casa”; ¿Con qué mano apuntaba? “No te sé decir”; ¿Cómo lo viste? “El que tenía el arma de fuego apuntando a mi primo”; ¿El sujeto estaba de frente tuyo o de lado? “Estaba apuntando mi primo de frente”; ¿Cómo lo apuntaba? “Con un arma de fuego a la cara”; ¿Escuchaste algún movimiento robando a tu primo? “No”; ¿Quieto? “No, nada eso”; ¿Cuándo le disparan a que distancia te encontrabas tú? “Estaba muy cerca”; ¿Más o menos que distancia? “No le sé decir? “Un poco más allá de la puerta de la sala (ejemplifica señalando la puerta de la sala de audiencia), ellos iban corriendo por la carretera y él iba entre ellos”; ¿En qué lugar? “En el medio de ellos”; ¿Dónde estaba la persona que disparó? “Delante de él, la persona que llevaba el arma, lo iban arrastrando, en el camino iban corriendo todos, cuando empezamos a perseguirlos, los otros sujetos, lo llevaban delante de mi primero”; ¿A qué distancia le disparan a tu primo? “Muy cerca, metro y medio de distancia”; ¿Si la persona le hubiese querido dispararle a ustedes le dispara? “Claramente, esa persona como iba, corriendo, trotando? “Iban caminando a un paso rápido” ¿Qué tiempo demoraron en salir? “No tenia cronometro”; ¿Cómo estaba la puerta? “Cerrada, para abrirla se necesita una llave”; ¿Cómo conoce el nombre de la persona, quién le dijo el nombre de la persona? “Lo escuché aquí”. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante de la Defensa, Dr. S.V., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas había en su casa para el momento del hecho? “Había varias personas”; ¿La parte de abajo está alquilada? “Si, la casa esta alquilada ahí unos anexo”; ¿Para el momento de asomarse en la ventana quienes se asomaron? “Mi tío y yo nada más”; ¿Usted baja con su tío las escaleras para llegar a la puerta? “Si”; ¿Ya las personas qué distancia se encontraban? “Una distancia corta de ahí un poquitico más allá de la puerta”; -Señala la puerta de la Sala de Audiencia- ¿Vio cuando disparataron? “Vi cuando lo hirió mortalmente”; ¿En el hecho a qué distancia le disparó? “Un metro, metro y medio”; ¿Dónde cuantos impactos de arma tenía? “Un impacto de bala en el pecho”; ¿Algún otro daño físico? “Lo lastimado y el orifico en el pecho”; ¿Notó qué le quitaran algo? “Lo encontramos sin zapatos y sin teléfono”; ¿Cuándo iban usted y su tío a qué distancia se encontraba de su primo? “Juntos, prácticamente”; ¿A qué distancia le disparan a su primo? “A metro y medio de distancia, a la distancia que estamos nosotros, la cuestión es de arriba abajo, de aquí ahí, de aquí a donde está la cuestión de madera”; ¿Que estudios ha realizado usted? “Bachiller en ciencias, tercer semestre de derecho aprobado”; ¿Practicó labores de investigación? “Solo en investigaciones, en la policía tratamos de prevenir los hechos delictivos, policía preventiva”. Es todo. Se deja constancia que la Juez del tribunal no formula preguntas al testigo.

El testimonio de la ciudadana B.B.M.Á., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: B.B.M.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 19-08--1961, de estado civil soltera, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; adscrita desde hace diez años a la mentada División, se le exhibe protocolo de autopsia cursante al folio 200 de la pieza 1, y titular de la cédula de identidad N° V-7.608.620, y seguidamente expone: “La firma y contenido corresponde a mi persona, se trató de un cadáver, de 17 años, de raza mestiza, genitales externos simétricos, el cadáver presentaba livideces cadavéricas, una herida producida por un proyectil único disparado por arma de fuego, a la altura del quinto espacio intercostal izquierdo con orificio de salida en el hemitórax posterior derecho, con un recorrido intra orgánico de adelante hacia atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, el proyectil ocasionó en su recorrido perforación de la aurícula derecha perforación del lóbulo medio del pulmón derecho, y sigue de manera descendente, pulmón izquierdo congestivo con asas hemorrágicas, el proyectil ocasionó igualmente perforación del lóbulo hepático derecho y perforación del riñón derecho, siendo la causa de la muerte, shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria, y herida por arma de fuego a tórax. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿El cadáver presentó halo de contusión en la herida, puede explicarnos a que se refiere? “Los halos de contusión presentan características especiales de los disparos que se producen a larga distancia, constituye lo que se denomina zona de fish”; ¿Cuando se dice dispara a distancia? “Sesenta centímetros o más y se extiende ese halo de contusión hemitórax anterior izquierdo, la cavidad torácica en tórax anterior y tórax posterior, adelante es anterior izquierdo con línea esternal, a la altura del esternón del quinto espacio intercostal, el disparo fue de frente”; ¿Habla del trayecto? “De adelante a atrás arriba abajo izquierda a derecha”; ¿Dónde se encontraba el tirador de la víctima? “En vista de la trayectoria que es descendente, la víctima estaba en un plano inferior con respecto al victimario”; ¿En sus conclusiones señala que la causa de la muerte, cuál es? “Es un shock hipovolémico por herida por arma de fuego al tórax”; ¿Es un solo orificio? “Está el orificio de entrada y el orificio de salida”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa, Dr. S.V., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Explíqueme esto de los sesenta centímetros o más? “Tomamos la distancia tienen una patrón estándar en este caso cuando son de larga distancia es una medida estándar 60 centímetros, los orificios de entrada no van a presentar halo de contusión se ve frecuencia de la herida de larga de distancia, son considerados disparos de larga distancia”; ¿Hubo contusiones en rodilla y pie? “Excoriaciones en rodilla y pie, son de índole reciente las excoriaciones con la perdida de la epidermis, primera capa de la piel, al rozar uno se raspa, si se anda en pantalones cortos”. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Dr. E.D., representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted, indicó la trayectoria intra orgánica del proyectil, pudo determinar qué tipo de arma produce esta herida? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.R.C.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, nacido el 26-12-64, de estado civil casado, de 46 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia, antigüedad en el mentado órgano de investigación 26 años y en la División igual antigüedad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.238.750, y seguidamente expone: “Es un planilla que se recibió en lofoscopia a fin de verificar la identidad de ese ciudadano a través de los archivos dactiloscópico a través de los archivos del Saime, se logró la identificación y se hace la respectiva comunicación informando la identidad de la persona”. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Ratifica el contenido y firma la comunicación donde envía la identidad de la persona? “Si”; ¿Recibió una planilla cual es el contenido? “La planilla lleva las impresiones digitales del cadáver con el objeto de lograr la identidad plena”; ¿Como se llama el sistema? “Se tiene el sistema afi, y tienen los archivos que es allí donde se efectuó la búsqueda de necrodactilia”; ¿Cómo se le lleva el sistema Afis? “Cargaron la información de los archivos manuales se van insertando los registros de manera manual”; ¿En qué momento se obtiene la información? “Se entra allí cuando la persona va por primera a obtener su cédula de identidad a los nueve años por primera vez”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Quién realizó la solicitud? “La Sub Delegación El Paraíso, cuando la persona está muerta si recibimos la evidencia para su identificación”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano W.J.B.P., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: W.J.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 28-01-80, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Supervisión de Sub-Delegación del Área Metropolitana de Caracas, antigüedad en el mentado órgano de investigación, tres años y cuatro meses, adscrito en la supervisión un años y titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.434, se le exhibe la Inspección Técnica 369, cursante al folio 157 de la pieza 1, conforme al artículo 242 del Código Penal, y seguidamente expone: “Reconoce la firma como suya era el experto el funcionario técnico del sitio del suceso, procedimos a verificar la comisión del delito, trasladar las evidencias, hace un rastreo en cuadrante lineal, tomar una fijación fotográfica en el sitio del suceso y trasladarlo al acta. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de la inspección? “No con exactitud”; ¿El lugar? “Un terreno baldío de la cota 905, vía pública, tiene acceso a un barrio”; ¿Cuál es barrio? “Cota 905”; ¿Cómo se llama el barrio? “Sector la Montañita”; ¿La Inspección técnica la realizó en qué parte? “En la entrada”; ¿De dónde? “Adyacente a una vivienda, recuerdo que en la zona monte, es de fácil camuflaje, y tiene un acceso directo a la parte de caserío de la cota 905”; ¿Hace la inspección técnica, puede describir el sitio? “Lo que separa es la zona boscosa al caserío es la vía”; ¿Por qué realizó la inspección, qué hecho ocurrió allí? “Un homicidio”; ¿Pudo determinar donde cayó el cadáver? “No por la irregularidad de la zona, la persona cae en el sector La Montañita”; -Objeción de la defensa, está haciendo suponer una situación que no ha reflejado- Con Lugar la objeción- ¿Con quién realizó la inspección? “Con los funcionarios Figueroa y Bastidas”; ¿Dice que la inició en La Montañita y termina dónde? “En un caserío, recuerde que nuestra intención es rastrear la evidencia, llegamos al sitio y nuestra experticia es ir más allá, en ese momento se supone que el adyacente había estado el autor material del hecho”; ¿En la inspección se basaron en la información de una persona? “Evidentemente”; ¿Puede mencionar la persona? “Llega a la sub delegación y da la información que le habían disparado para robarle una moto”; ¿Le llegó a informar en qué lugar? “Lo que el presume es que su hijo la abordaron para robarlo, lo llevaron como él no se dejó le dieron el disparo”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa, S.V. a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Su labor es fijación de evidencias y fijación de suceso? “Ir al sitio y dejar plasmado en actas, lo que encontramos allí”; ¿Qué tiempo después fue, una vez de notificado por la subdelegación después que pasa el hecho el familiar se entera”; ¿Habló de una moto, me puede repetir la respuesta? “En qué sentido, acuérdese doctor que solo me baso en lo que dijo el sitio del suceso”; ¿El señor le dijo que le había matado para robarle una moto fue así? “Mi labor es técnica, recuérdese”; ¿Cómo es el sitio del suceso? “Abierto, hay una subida inclinada, da acceso al barrio”; ¿Cómo es la vegetación? “Hay monte”; ¿A qué altura? “Aproximadamente varios tamaños”; ¿Entre la distancia de la entrada del caserío, hasta donde pudo suceder el hecho, qué distancia hay? “Calculo ciento cincuenta metros y era un terreno baldío en plena vía pública”; ¿Es una vía pública o es un terreno baldío? “Vía pública, cualquier lugar donde cualquier donde cualquier persona puede transitar”; ¿Y el terreno baldío? “Puede ser de acceso al público”; ¿Levantó fijaciones fotográficas? “Si, fue consignado, si, nosotros enviamos el rollo a la sala de fotografía”; ¿Quiénes más hicieron el trabajo con usted? “Carrasco y Bastidas”; ¿Una última pregunta para tener conocimiento de cómo es la zona que llamaría fijación del sitio del suceso? “El terreno no es uniforme es una carretera abandonada, es una vía improvisada de paso”. Es todo”. Seguidamente, hace uso del derecho de la palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Que significa un rastreo en cuadrante lineal? “Forma de cuadrante lineal, en forma cuadrada o en forma lineal”; ¿Consiguieron evidencia de interés criminalístico? “No me acuerdo”; ¿Los tres funcionarios hicieron el mismo trabajo? “Ellos en forma de investigación ellos están consultando gente filiando personas. Es todo.”.

El testimonio del ciudadano DENINSON R.C.L., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DENINSON R.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., nacido el 30-04-85, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito Sub-Delegación El Paraíso, antigüedad, tres años en la Institución igual tiempo en la Sub Delegación y titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.649, y seguidamente expone: “Tengo conocimiento de un homicidio en un sector de la Cota 905, donde se conforma una comisión para inspeccionar y luego el cadáver el cual estaba en la morgue de Bello Monte. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas:¿Señaló que realizó la inspección del cadáver, recuerda las características de esta persona? “Un muchacho blanco, contextura regular, joven”; ¿Conoce que herida tenía? “Tenía una sola herida en el esternón”; ¿En su exposición señala que hizo la inspección en el sitio, en qué lugar? “En la Cota 905, era de noche sitio de acceso de vehículo”; ¿La iluminación? “Artificial”; ¿Recuerda la zona de la cota 905 donde hizo la inspección? “No recuerdo muy bien, “Sin respuesta del funcionario”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cómo sabe usted que vino referente a este hecho? “Tal vez por la citación de las actas, anteriormente he venido a juicio”; ¿Cuántas actas levanta diariamente? “Es indiferente, no le puedo dar un número hay días que puedo hacer cinco o seis”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana YULIMAR P.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YULIMAR P.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 07-05.87, de estado civil soltera, de 24 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en el órgano de investigación de cuatro años y medio, e igual tiempo en la División, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.425.347, se le pone de vista y manifiesto el levantamiento Planimétrico cursante al folio 252 de la pieza 1 del expediente, y seguidamente expone: “Reconozco mi firma es un levantamiento planimétrico que realicé en base a la versión suministrada por el ciudadano R.A.J., cuando expresa que ve al ciudadano desconocido e interceptan a la víctima y se va detrás de ellos, llegan a G.B., esto a sus vez intenta sostener conversación con los sujetos, efectúan disparos, emprenden huida y el señor se dirige a su hijo a prestarle auxilio”. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Para realizar el levantamiento se realiza en base a los testimonio a los testigos del hecho? “Si”; ¿Se apoya en el protocolo de autopsia? “No”; ¿Pudo dejar constancia donde estaba el tirador? “Según la versión del ciudadano Rodríguez lo que es el numeral 6, en la parte superior de lo que es la avenida G.B.C. 905”; ¿En ese sitio donde realizó el levantamiento planimétrico hay alguna entrada hacia un centro poblado? “Es una subida lo que se refleja en la entrada es puro cerro”; ¿Y hacia arriba que hay? “La entrada de un barrio, no tiene señalización”; ¿Qué es entrada a un barrio? “No especifica”; ¿Fijó dónde se encontraba el testigo que le aportó la información? “Si en el interior de la vivienda primer piso, la ventana del balcón de la misma”; ¿En su exposición señaló que las personas, al ver que se lo llevan lo siguen, dejó constancia donde se encontraba el testigo? “En el numeral 5 cuando se detiene el ciudadano para sostener conversación en ese plano donde en la entrada de la subida del cerro, que separa la subida con la casa, suben por caminito es lo que separa”; ¿Deja constancia en ese plano de la avenida? “Si”; ¿En qué lugar de la avenida se encontraba el ciudadano Armando con el sobrino? “Lo que es exactamente la entrada donde está el poste, el poste tiene nomenclatura”; ¿Qué distancia había aproximadamente entre el testigo que manifiesta eso y donde cae la víctima? “No me dijo distancia exacta son medidas referenciales lo que él vio”; ¿No se apoya en la inspección técnica? “No porque está el testigo presencial del hecho”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, E.D., formulando las siguientes preguntas: ¿En base a cuántas personas realizó el levantamiento? “Una versión la versión del ciudadano R.A.J.”; ¿Viene dado en forma subjetiva? “El levantamiento es un documento subjetivo”; ¿Sabe si el testigo está mintiendo? “No estoy al cabo de saber si él está mintiendo, yo lo interrogo solo a lo que él expresa”; ¿Se acuerda de la zona? “Hice el recorrido”; ¿Desde la ventana del balcón qué distancia hay aproximada hasta el lugar? “Más de treinta metros, es aproximada”; ¿No tomaste medidas? “Lo que son las medidas de la casa de las calles, las avenidas, la montaña tiene vegetación para el momento que fui 04-06-09, no es una zona plana”; ¿A qué hora fue? “No sabría decirle”. Es todo.” Acto seguido hace uso del derecho interrogar la Juez del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿El levantamiento lo hizo usted sola? “Si”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana X.A.B., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: X.A.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 31-08-66, de estado civil casada, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrera en un Colegio, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.872, -Previo a la exposición de la testigo la ciudadana Juez solicita se deje constancia que la ciudadana ha estado durante el desarrollo del Juicio en las audiencias-, y seguidamente expone: “Bueno yo no estuve en el lugar de los hechos, pero que yo sepa mi hijo en ese momento no estaba allí, porque estaba donde mi hermana salió de la casa a las cuatro de la tarde a pasar música a un teléfono y después subió como a las nueve de la noche, llegó a la casa de ahí yo después me entero de la muerte del muchacho el diez de diciembre que el papá me sacó una pistola. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cómo detuvieron a Hernán? “Llegó la PTJ a la casa de mi hermana, voy a la casa de mi mamá y me dice sube a ver a qué pasa, encuentro al PTJ hablando con un Policaracas, me dieron una citación no sé, estamos en la ventana, vemos que la PTJ, estaban por el balcón de mi casa, tenemos que hablar con usted, mi hijo estaba trabajando, me dieron una citación que tenía que presentarme a la nueve de la mañana, me fui con mi hermana, eran las dos le hicieron la broma a él la citación, yo fui quien lo llamó a él pa su trabajo para que fuera a la citación, yo pensé que era un homicidio de un muchacho que mataron por la casa, yo le dije mi hijo no está metido en ese problema, lo llevé él llegó y ahí fue donde lo agarraron, ellos le hicieron la citación para que él fuera allá fue voluntariamente”; ¿Recuerda que estaba en la casa de su hermana? “La fecha es el siete de mayo”; ¿Con quién se encontraba él, su hijo? “Con mi sobrino y estaba una gente, Betssy Haiskel y Martina, que estaban pasando la música y echando broma”; ¿Por qué recuerda la fecha? “Porque mi sobrina venia de Margarita”; ¿Se siente usted amenazada con el señor? “Si, con el papá si”; ¿Ha recibido amenaza? “Si”; ¿Cuándo? “El 10 de diciembre que sacó una pistola yo iba con mis hijas en ese entonces de seis y diez años”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Qué hora cuando salió y cuándo regresó? “Cuatro y pico y llegó como a las nueve con una sobrina”; ¿Recuerda como estaba vestido ese día? “Una bermuda”; ¿Recuerda algo mas, de cómo estaba vestido? “No recuerdo más”; ¿Cuándo llegó a las nueve le indicó algo? “Hablamos lo normal y se fue a dormir”; ¿Lo estaba esperando porque venía de donde? “Donde mi hermana”; ¿Qué fecha era? “Fue un domingo pero no me acuerdo”; ¿Su hijo salía con los muchachos de la zona? “Que yo sepa no”; ¿Llegó a verlo portando arma de fuego? “No”; ¿Tenia su hijo problemas con alguna persona del sector? “Era el policía que tenía problemas con nosotros con el Policaracas”; ¿Por qué motivo? “El problema quería pelea con una hermana mía y la lanzó por las escaleras, pero en ese momento mi hijo no estaba por ahí, eso tiene como tres años más o menos”; ¿Tenía problema con alguien cercano a su casa? ”No”; ¿Dónde viven? “En la Cota 905, sector b casa 120”, ¿Qué distancia hay entre su casa y la entrada del barrio Moscú? “Eso no lo conozco donde yo estoy es La Redoma no se qué distancia hay, abajo se que dijo un homicidio que pensé que era un muchacho que había matado por la casa”. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho interrogar la Juez del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué pensó que era el homicidio de un muchacho? “Por eso, porque había matado un muchacho y lo llevó pal hospital”; ¿Después que fue amenazada, fue para Fiscalía? “Fui pa fiscalía, fui y me mandaron a la fiscal que llevaba el caso, pero el caso lo llevaba la señora, la Fiscal que está aquí, ella me dijo que tenía que ver era por él, me dijo otra vez”; ¿De dónde conoce al señor? “Nunca lo había visto hasta ese día, iba bajando para el colegio, me dijo no te quiero ver por aquí, me sacó la pistola, me dijo tu hijo mató a mi hijo, hasta ese día que lo conocí, cada vez me dice cosas, si te veo por aquí,- La Juez, puede ir a la unidad de atención a la víctima, tiene derechos que tienen que ser garantizados por el Ministerio Público- ¿La fecha en que ocurre el hecho donde estaba trabajando? “Él estaba cargando pasta en un camión”; ¿Cuándo la policía la busca a usted para citarla llama a su hijo, porque llama a H.X.? “Yo le dije que no me le había dado citación a mi hijo, me hizo la citación y yo lo llamó vente hijo que te están llamando”; ¿Cuándo su hijo tenía tiempo libre que hacía? “Si tenía amigos, salía con ellos, si sale pero salía con un sobrino”; ¿Salió a las cuatro de la tarde, y fue a la casa de su hermana, donde vive? “Ella vivía en otra zona, pero se le cayó la casa”; ¿Cómo se llama su hermana? “Carmen Arévalo, y allí estuvo cuando fue su hijo a ese lugar? “Estaba y mi sobrina”; ¿Cómo sabe si no estaba allí, como lo asegura? “Si estaban donde mi hermana, porque ella no lo deja salí pa ningún lado y lo acompañó mi sobrina”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana BETSSY HAISKEL REVEROL AREVALO, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: B.H.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 24-12-78, de estado civil soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.527.295, y seguidamente expone: “De lo que puedo dar fe estuvo en mi casa el día que acontecieron unos hechos, estuvo conmigo compartió con mi familia, a mi casa fueron a llevar una citación que no tenía el nombre de nadie, mi hermano no estaba, lo estamos buscando a los diez minutos se le vio conversar con un policía del barrio, me dirijo a la casa de mi tía, en eso lo llevaron para que ver qué era lo que estaba sucediendo, le preguntamos al PTJ que nos aclarara los hechos, el PTJ ese día nos dice que él estaba acusado por el papa sin decirnos más nada, sucedió todo lo que iba a suceder. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Hace mención a un policía, cómo se llama ese Policía? “Marcos, no recuerdo el apellido de él, tuvimos un problemas está marcado, se porque tengo conocimiento que quien lo guió hasta la casa de mi primo, después de diez minutos de consulta sube el policía para la casa”; ¿A qué cuerpo policial pertenece esa persona? “A la Policía de Caracas”, ¿Por qué existe enemistad? “Lanzó a mi mama por unas escaleras, ni él, ni mi hermano estaban, desde allí empezó a amedrentar a mi prima y a mi hermano”; ¿Mencionó un día? “Estaban con los amigos de mi tía con un amigo creo, que fue el tres de mayo, fue un domingo que regresé de viaje de Margarita”; ¿Desde que hora? “Estaba allí y pasábamos música en la computadora, por cierto lo acompañó mi hermana”; ¿En ese ínterin no salió de tu casa? “No para nada, mire estaba una amiga B.B., Eudys Cárdenas que ya no está se fue a Colombia, el hijo de mi vecina de arriba del resto no recuerdo”; ¿Considera que es una represalia del funcionario M.d.P.? “Considero que como fue agredida mi mamá nos agredió a todas y más que todo pone la denuncia mi mamá porque es la que salió lesionada y como ellos son los hombres. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cómo estaba vestido su primo? “Bermudas, chemisse”; ¿Recuerda el color de chemisse? “No mucho, creo que roja morada algo así”; ¿Su primo llegó en compañía de alguien? “Mi hermano, creo que estaba con él”; ¿Exactamente donde está ubicada su casa? “Es un barrio”; ¿De la casa de su primo a su casa qué distancia hay? “Una dos cuadras muchas casas, medirlo no podría”; ¿Cerca de allí existe un Barrio que se llame Moscú? “No”; ¿Su casa está ubicada en la Cota 905 cerca de la urbanización la montaña? “No”; ¿Y la casa de su primo? “Tampoco”; ¿Qué distancia desde la casa de su primo hasta el sector? “Cuatro cuadras a ese sector no transitamos por ese lado, y desde la Urbanización no hay acceso no transitamos por allí”; ¿Desde la urbanización hay acceso que llegue a su casa? “Esa zona es Moscú, pero esa zona es oscura deshabitada, es una zona marcada de malandros si camina y camina tantas escaleras puede salir por allí, y en los barrios las personas de un sector no van al otro sector en los barrios eso es así”; ¿Conoce que hace su primo en los tiempo libres? “Meterse en la computadora a escuchar música”; ¿Conoce si salía por el barrio con amigos? “No”; ¿Tenía problemas con alguien con el policía? “No el problema era con nosotros, pero le repito como los únicos varones de la familia es él mi hermano”; ¿Cual es el nombre de la persona que es el policía? “Marcos, sé que se llama Marcos no recuerdo el apellido”; ¿Sabe porque está detenido su primo? “Lo imputaron de haber matado a un menor en El Paraíso es lo que leí en el periódico”; ¿Tiene conocimiento quien acusó a su primo? “Armando”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho interrogar la Juez del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Denunciaron a la policía al funcionario? “Mi mamá es la que sabe”; ¿Nunca ha declarado en este caso? “En ningún lado”; ¿Cuándo hicieron la denuncia, la denuncia la hizo su mama? “Si me agredió, pero la más importante que tomaron en consideración es a ella y a mi prima”; ¿Esta persona aun es funcionario? “Sigue siendo policía de Policaracas”.

El testimonio de la ciudadana C.M.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: C.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 07-05-72, de estado civil soltera, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, laborando en el Proyecto ´Páez y titular de la cédula de identidad N° V- 13.716.174, y seguidamente expone: “El día del hecho vi al muchacho casa de su tía, donde actualmente vivía yo, andaba en short y cholas eso fue un domingo. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿A quién se refiere cuando dice el muchacho? “A Hernáncito”, ¿Desde qué hora se encontraba en la casa? “Desde las cuatro a las nueve de la noche”; ¿Llegó a salir de la casa? “No”; ¿Tiene conocimiento que le hayan dado muerte a un muchacho? “Si por el periódico, no puede ser que una persona esté en dos sitios al mismo tiempo”; ¿Cuál es la conducta de Hernán? “Tranquilo lo veía subir con los hermanos del colegio”; ¿Conoce a los familiares del muchacho que falleció? “Al papá trabaja o trabajaba no se decirle de la Policía Metropolitana”; ¿Dónde vive el señor? “Por las adyacencias de la Quinta Ramona”; ¿Cómo es la quinta me la describe? “Adelante vidrio y un muro”; ¿La casa tiene estacionamiento? “Como si fuera a la Cota 905”; ¿Es una calle ciega? “Si, pa Sali de ahí hay que salir caminando”; ¿Supo dónde mataron al muchacho? “No lo sé”; ¿Quién más tiene conocimiento que Hernán estaba en la casa? “Su familia me imagino por lógica”; ¿Cómo estaba vestido? “Ese día le estaban echando broma porque decía que eran las cholas de la hermanita”; ¿Sabe si conocía al muchacho muerto? “No”; ¿Para donde la mudaron ahora? “Pal Poliedrito”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora exacta? “Desde las cuatro estaba entra sale, lo vi porque estaba lavando tenía que aprovechar el agua”; ¿Indica que estaba en short y cholas, recuerda el color del Short? “No”; ¿Estaba en compañía de la familia? “Si su familia por parte de mamá”; ¿Recuerda si estaban escuchando música estaban escuchando algo? “No sé decirle, yo estaba en el patio, cuando había música en casa de su tía no se escuchaba en mi casa”; ¿Podía visualizar si estaban viendo televisión haciendo algo en específico? “No se ve todo, estaba mi casa el patio, en aquel tiempo esa dos casas se cayeron”; ¿Por qué recuerda el día en especifico? “Le estaban echando broma por lo de las cholas” .Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho interrogar la Juez del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Vivía en la casa de la tía? “No el patio de mi casa da la casa de ellas”; ¿Desde cuándo conoce a los familiares de Hernáncito? “Desde hace tiempo”; ¿Cómo sabe la fecha fin de semana? “Estaba lavando aprovechando el agua”; ¿Estaban quiénes? “La tía, de ahí de donde vivían ellos, los conozco de hola y hola y ya, le estaban echando broma por las cholas que cargaba”; ¿Qué decía Hernáncito? “Nada”. ¿Aguantaba su chaleco? “Que más le queda”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana Y.O.A.G., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.O.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 21-05-80, de estado civil soltera, de 31 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.388.729, y seguidamente expone: “Lo que yo vi ese día se formó un tiroteo vemos que todo sube los muchachos, terminamos de ver el muchacho que estaba fallecido, vi el tiroteo y el corre corre y los muchachos con los ocasionó el tiroteo subimos todos por las escaleras, fue con el señor el papá del muchacho, a él (señala al acusado) no lo vi. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿De dónde conoce a Hernán? “Desde hace años, soy comadre del papá de él” ¿Le bautizó hijo a él? “No él me bautizó mi niño a mí”; ¿Vivía por allí, dónde vivía? “Por las Indias, uno puede bajar y subir por ahí y por ese lado”; ¿Qué día era ese? “03 de mayo como a las ocho de la noche”; ¿Cómo recuerda la fecha? “Venía subiendo con mis dos niños, se estaban enfrentando el señor con los muchachos”; ¿Siempre puede dar certeza que vio que había unos muchachos que subieron? “Ellos son de la parte alta del Tanque, “El Parampa, Los Pompilios y El Pelón, ellos fueron los que subieron por ese lado, los Pompiliios son dos”; ¿Dónde estaba usted? “En las escaleras que iba subiendo pa mi casa, porque la casa del señor está por aquí está la vía, el disparo primero y después los muchachos ocasionaron los disparos”; ¿Él disparó? “Ante de sucede el problema él venía de la playa yo pasé ese día”; ¿Había otras personas? “No estaba sola, después fue que llegaron ellos otros policías, buscaban algo hacia el monte, hacia arriba hay un taller, buscaban algo, no sé que buscaban”; ¿Se enteró de la detención de Hernán? “Le dije a la mamá porque lo van a detener si no estaba ahí”; ¿Qué distancia hay desde donde estaba hacia el sitio donde ocurrieron los hechos? “Es más lejos pa La Culebra”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Indica que vio al muchacho muerto, puede describir a las personas que venía? “Lo vi después que se forma la balacera, ellos suben por las escaleras, nada más yo no, en si los vi a ellos, de los nervios todo el mundo viendo”; ¿Por qué recuerda el día la hora? “Nació mi sobrina mi hermana dio a luz, y eso fue un día domingo”; ¿Puede indicarnos la fecha? “La niña nació el tres de mayo de qué año? “De 2009”; ¿Vio al muchacho herido? “El señor se lo llevó la mamá gritaba y la moto estacionada”; ¿La distancia de dónde estaba a dónde vio todo lo que vio? “De la rampa a la escalera yo estaba en la escalera”; ¿Para esa época era vecina de los familiares? “Ya yo no era vecina de ellos para ese época, me mudé más arriba, ni muy cerca ni muy lejos”; ¿De qué conoce usted al progenitor de la víctima? “El vive en las quintas, yo paso por esa casa todas las mañanas los consigo cuando voy al colegio a llevar a los niños”; ¿Vio a los motorizados? “La moto que había dejado, llegaron las motos, ese monte estaba crecido ellos buscaban algo”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho interrogar la Juez del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo sabe que el señor lo estaban robando? “Cuando subo estaba la moto roja, no sé si la moto roja era del señor”; ¿Cerca o lejos de la camioneta? “Lejos”; ¿Cómo se llama el barrio donde viven las personas que nombro? “Las Cumbres”; ¿Sabe quién es el señor Rodríguez? “El que vive en las quintas”; ¿Sólo sabe que la moto estaba ahí? “Si”; ¿Vio que el señor disparó primero? “Si porque lo vi”; ¿Tiene conocimiento si Armando tenía moto? “Si tiene moto”; ¿Pero no sabe si para el 2009 tenía moto? “No”; ¿Presume que venía de la playa? “Si vi dos muchachas y un niño y el muchacho que mataron con las cosas de la playa”; ¿Vio del señor A.R.? “Disparaba como pal aire de subida”; ¿Estaban los cuatro armados? “Si, ellos le dispararon, el señor Armando disparó primero”; ¿Es la primera vez que declara? “Si”; ¿Qué pasó que hizo usted con sus dos niños? “Esperamos que ellos terminaran de buscar, hasta que se fueron ahí fue donde pasamos nosotros, como a la diez de la noche”. Es todo.”.

El testimonio de la ciudadana L.M.S.M., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.M.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-03-83, de estado civil casada, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la División Contra Delitos Financieros, antigüedad en el CICPC seis años, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.598.100, y se le colocó la experticia 249 de la pieza 1 del Expediente, y seguidamente expone: “Es mi la firma, esta es una experticia de trayectoria balística, elaborada el 25-07-09, en el barrio Moscú, el sitio del suceso fue abierto, en sentido noroeste, se tomó como punto de referencia el poste de alumbrada público, no se evidencia ni en objeto fijo o móvil orificios de proyectiles, se utilizó como referencia el protocolo de autopsia, la víctima presentó una sola herida, producida por arma de fuego, en mi conclusión manifiesto que para el momento se encontraba con su parte anterior orientada hacia el tirador en un nivel ligeramente descendente, se establece que el disparo es a distancia. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Para el momento que se traslada al sitio del suceso se encontraba el cadáver? “No”; ¿En qué se basó? “En el protocolo de autopsia”; ¿Qué es un halo de contusión? “Al chocar el proyectil con la anatomía humana va a dejar una lesión, en vista de la carencia del tatuaje de pólvora yo concluyo que el disparo es a distancia, más de sesenta centímetros, con la parte anterior hacia el tirador, el proyectil entró en el quinto espacio intercostal y sale en el noveno espacio intercostal”; ¿El tirador en qué plano? “En un plano superior” Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿A qué nivel estaba el tirador de la víctima? “Se encontraba con una distancia de sesenta centímetros en adelante; ¿No se establece el índice de inclinación? “Se requieren de otros elementos, la altura del tirador y de la víctima, cuando estamos en presencia de un objeto fijo o móvil, si lo podemos hacer, en vista del recorrido intraorgánico que realizó el proyectil el tirador estaba en un plano ligeramente superior; ¿El recorrido intraorgánico? “La entrada del proyectil fue de izquierda a derecha de arriba hacia abajo”. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta de defunción distinguido con el Nº 873, suscrita por la Lic. FANNY ARAQUE RODRÍGUEZ, Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso (No cursa en el expediente).

  2. - Protocolo de autopsia Nº 136-135959 de fecha 28-05-2009 suscrito por la ciudadana B.M. médico anatomopatolo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 200, pieza I).

  3. - Inspección Técnica Nº 369 suscrita por los funcionarios G.F., BASTIDAS RONALD y W.B. adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 157, pieza I).

  4. - Trayectoria balística Nº 9700-29-249 de fecha 25-06-2009 suscrito por la ciudadana L.S. adscrita la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 249, pieza I).

  5. - Acta de reconocimiento del imputado de fecha 22-05-2009 levantada ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde participó como reconocedor el ciudadano A.J.R. y como persona a reconocer el ciudadano H.X.B.A. (folio 101, pieza I).

  6. - Acta de reconocimiento del imputado de fecha 22-05-2009 levantada ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde participó como reconocedor el ciudadano ANGULO R.Y.D.J. y como persona a reconocer el ciudadano H.X.B.A. (folio 101, pieza I).

  7. - Acta de reconocimiento del imputado de fecha 22-05-2009 levantada ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde participó como reconocedor el ciudadano LEINSTER A.R.L. y como persona a reconocer el ciudadano H.X.B.A. (folio 101, pieza I).

  8. - Resultado de necrodactilia Nº 4292 de fecha 03-05-2009 emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 115, pieza II).

  9. - Levantamiento planimétrico Nº 334 de fecha 17-06-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 112, pieza II).

Y, para su exhibición en Sala a las partes del proceso, fue exhibido la fijación fotográficas cursantes a los folios 174 al 180, ambos folios inclusive de la pieza I), relacionada con la inspección técnica Nº 351 de fecha 14-05-2009, referida al cadáver del adolescente MIKELY A.R.R. efectuado en el depósito de cadáveres del Hospital P.C.d.M.L., Caracas – Distrito Capital.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el auto de apertura a juicio, referidas a lo siguiente: Se aportan fundamentos por parte de la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que señalan al hoy acusado de autos H.X.B.A., el hecho de haber concurrido conjuntamente con otras personas aún por identificar, en la perpetración del Robo y posterior homicidio del adolescente Mikely A.R.R., de 17 años de edad, en fecha 03 de mayo de 2009, los hechos se produjeron en la residencia de la víctima, ubicada en la Urbanización La Montaña del Paraíso, Quinta Ramona, a las 07:30 de la noche aproximadamente, cuando éste se encontraba en el estacionamiento de su hogar desprevenido bajando el equipaje familiar de la camioneta de su padre, ya que la familia venía de La Guaira luego de pasar el fin de semana en dicho Estado; es el caso que el padre de la víctima ciudadano J.R., se asomó desde la ventana de su habitación y vio cuando el imputado, lo tenía apuntado, el padre del adolescente en su desesperación le grita que suelten a su hijo y le avisa a su sobrino Jerenmy Angulo, quien se encontraba para ese momento en el inmueble que estos sujetos tenían a su hijo apuntado (específicamente el acusado), por lo que bajaron velozmente al estacionamiento, y al llegar abajo se percatan que el acusado se había llevado a su hijo y lo mantenía apuntado con el arma de fuego, y se dirigían hasta la entrada del Barrio Moscú, de la Cota 905, Parroquia El Paraíso y es allí donde H.X.B.A., le dispara en el pecho a Mikely A.R., dejándolo en el sitio mortalmente herido, su padre desesperadamente agarra a su hijo y lo traslada en un taxi que transitaba por la zona hasta el Hospital M.P.C., donde fallece y según el resultado del protocolo de autopsia, el cadáver presentaba: Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, orificio de entrada de 1x1 cm., ovalado con halo de contusión ubicado en hemotórax anterior izquierdo. Causa de muerte: SOC hipovolémico debido a Hemorragia Interna Secudanria a Herido por Arma de fuego a Tórax Abdomen. Dicho ciudadano según información de los testigos ya había despojado de sus pertenencias a la víctima, en específico de sus zapatos y un teléfono celular marca Nokia, de color negro con rojo, asignado con el número 0412.722.50.10, los zapatos eran marca Adidas, de color blanco valorados en 300,oo bolívares fuertes, no conforme con ello, lo lleva descalzo y apuntando con el arma de fuego hasta la entrada del barrio Moscú donde reside él y su banda, y allí le dispara sin ningún motivo justificado, segando la vida de un adolescente de tan sólo 17 años de edad, cuyo hogar ha sido hoy enlutado…”.

Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios del funcionario experto: B.B.M., YULIMAR P.H., L.S.M.; así como de los funcionarios W.B., DENNINSON R.C., J.R.G.C., y los testigos: A.J.R., YERENMY ANGULO RODRÍGUEZ, J.J.S., X.A.B., BETSSY HAISKEL REVEROL ARÉVALO, C.M. y Y.A..

Los delitos objeto del debate oral y público son los descritos como robo agravado y homicidio calificado, los cuales han sido referidos por el legislador en el Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de por ilícito de armas...

.

De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

Y, “Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Considera este Tribunal que el tipo penal de homicidio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado, además que el legislador ha establecido algunas circunstancias de ocurrencia del tipo las cuales califica el delito en cuestión, lo cual extiende la pena, y entre esas circunstancias que califican esta la comisión del homicidio por motivo fútil e innoble, es decir, la referida al hecho que el sujeto activo, mate o quite la vida a un ser humano por cualquier razón injustificada o motivo irrelevante alguno.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de los medios documentales ciertamente admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o del funcionario actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y testimonio del funcionario policial actuante, y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia en mención, durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y en este particular, positivamente durante el debate oral y público todos los medios de prueba documentales admitidos en la señalada fase procesal fueron ratificado en su contenido por sus respectivos firmantes, razón por la cual efectivamente esta Juzgadora procedió a otorgar valor probatorio a los dichos de los expertos y funcionarios comparecientes a quienes les fueron exhibidas las experticias, inspecciones y documentos cursantes al expediente, y sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, y en virtud de ello fueron valorados en la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto B.B.M.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, diez años de experiencia en la institución policial forense y examen al cadáver del ciudadano MIKELY A.R.d. 17 años de edad, cuyo testimonio si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante a los folios 200 y 201 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y posteriormente incorporado al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente examinó el cadáver de sexo masculino, realizado en fecha 04 de mayo de 2009, con data de muerte del 03 de mayo de 2009, verificando que dicho cuerpo sin vida presentaba para la fecha de la autopsia una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, orificio de entrada de 1x1 cm., ovalado con halo de contusión ubicado en hemotórax anterior izquierdo, es decir, el disparo fue realizado a sesenta centímetros o a más de sesenta centímetros de distancia, es decir fue un disparo ocasionado a distancia, con una línea esternal a la altura del 5º espacio intercostal izquierdo con orificio de salida en hemotórax posterior derecho, con línea paravertebral a la altura del 9º espacio intercostal derecho, con trayecto del proyectil es de adelante-atrás, de arriba- abajo y de izquierda-derecha, también el cuerpo presentaba excoriaciones lineales en rodilla derecho e izquierdo y dedos de pies derecho e izquierdo, con post-operatorio inmediato toracotomía antero-lateral izquierdo de 20 cm. con puntos de sutura, llegando a concluir que presentaba hemotórax de 1 litro aproximadamente, perforación de aurícula derecha, perforación de lóbulo medio de pulmón derecho, perforación de lóbulo hepático derecho, perforación de punta superior de riñón derecho, con causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax y abdomen, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto B.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de MIKELY A.R., quien falleciera a causa de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax y abdomen, todo lo cual la experto ilustró al Tribunal y de lo cual fue objeto de video-grabación. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región torácica causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó perforaciones en los órganos denominados pulmón y riñón, lo cual ocasionó que finalmente hemorragia interna secundaria en el cuerpo de la señalada víctima fatal.

Asimismo, con el testimonio del funcionario ciudadano DENNINSON R.C.L. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a pesar de no haber aportado suficientes datos de su participación durante la investigación del presente caso, ciertamente recordó algunos detalles, lo cual convenció a quien aquí decide, de que efectivamente procedió a efectuar la inspección del cadáver de una persona del sexo masculino, joven, de tez blanca, de contextura delgada, ubicado en la sala de cadáveres del Hospital M.P.C., es por lo que esta Juzgadora procede a valorar dicho testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal prueba testimonial rendido en Sala se demostró las circunstancias exiguas en que recuerda haber realizado el testigo compareciente la inspección del cadáver de una persona del sexo masculino, joven en el interior de un centro asistencial.

Con el testimonio del funcionario ciudadano DENNINSON R.C.L., se logró concluir que positivamente se trasladó al Hospital M.P.C. e inspeccionó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quedando identificado como Mikely A.R.R.d. 17 años de edad, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia del cuerpo sin vida de una persona de nombre Mikely A.R.R. en el interior de la sala de cadáveres del Hospital M.P.C..

Por otra parte, está el testimonio del funcionario ciudadano W.J.B.P. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió la inspección técnica cursante al folio 157 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, la cual posteriormente fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, siendo que con tal prueba testimonial se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió a efectuar la inspección del sitio del suceso, por cuanto aseveró en su declaración haberse presentado al lugar del suceso, ubicado en la entrada al Barrio Moscú, Cota 905, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, en fecha 05-05-2009, apreciando que se trataba de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante, cuyo tramo de la subida al barrio Moscú, se puede observar que la vía esta construida en asfalto, del lado lateral izquierdo se aprecia una porción de terreno baldío con escasa vegetación, así como también escombros, del lado lateral derecho se puede apreciar una zona montañosa conformada por varias rocas, se aprecia varia vegetación al igual que varios escombros, se observa al final de la vía en cuestión el final de la vía y el principio de construcciones de varias viviendas del sector, que se trata en conclusión de una zona irregular, como una vía de acceso improvisada, y se realizó un minucioso rastreo en forma cuadrante y lineal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, se tomaron fotografías de carácter general, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la inspección del sitio del suceso, comprobándose la existencia de dicho lugar y donde no se logró la incautación de evidencia física alguna de interés criminalística.

Con el testimonio del funcionario ciudadano W.J.B.P., se logró concluir que positivamente se trasladó en compañía de los funcionarios G.F., Bastidas Ronald a un sitio del suceso ubicado en la entrada al Barrio Moscú, Cota 905, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, en fecha 05-05-2009, que se trataba de un sitio abierto, como una vía improvisada e irregular, y que en el sitio inspeccionado no se encontró evidencia de interés criminalístico, a pesar de que dicha diligencia de investigación se realizó a dos días de haber ocurrido el hecho investigado, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia del sitio del suceso, donde no fue hallada evidencia física alguna de interés criminalístico.

De igual manera, con el testimonio de la funcionaria ciudadana YULIMAR P.H. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió la inspección técnica cursante al folio 252 de la pieza II del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, la cual posteriormente fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió la experto compareciente a efectuar levantamiento planimétrico en base a la versión aportado por el ciudadano A.J.R., por lo que aseveró la experto que se trasladó al sitio del suceso ubicado en la entrada al Barrio Moscú, Cota 905, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, en fecha 04-06-2009, dejando constancia en el levantamiento únicamente lo dicho por el testigo y haciendo el mismo recorrido que el testigo le dice haber hecho, específicamente en el plano lo siguiente: 1.- Lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.J. en el interior de la casa en el primer piso de la Quinta Ramona al momento de observar cuando sujetos desconocidos secuestraron a su hijo el Adolescente R.R.M.A.. 2.- Lugar donde se encontraba el Adolescente R.R.M.A. limpiando Vehículo Automotor marca Toyota modelo Burbuja. 3.- Lugar donde sujetos desconocidos constriñen al Adolescente R.R.M.A. llevándolo del lugar bajo amenaza de muerte. 4.- Recorrido que realiza el ciudadano R.A.J. en compañía de su sobrino el ciudadano Y.R. visualizando a sujetos desconodios portar arma de fuego amenazando a su hijo el Adolescente R.R.M.A.. 5.- Lugar donde se detiene el ciudadano R.A.J. en compañía de sus sobrino el ciudadano Y.R. con la finalidad de establecer conversación a fin de que liberen a su hijo el Adolescente R.R.M.A.. 6.- Lugar donde se detienen sujetos desconocidos portando arma de fuego en donde uno de ellos efectúa disparo contra del adolescente R.R.M.A.. 7.- Área aproximada donde cae mortalmente herido el adolescente R.R.M.A.. 8.- Recorrido que realizan los sujetos desconocidos portando arma de fuego emprendiendo la huida. 9.- Recorrido que realiza y lugar donde se detiene el ciudadano R.A.J. en compañía de su sobrino el ciudadano Y.R. con la finalidad de prestarle ayuda a su hijo el adolescente R.R.M.A., es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias del levantamiento planimétrico en base a la versión aportada por el testigo A.J.R..

Con el testimonio de la funcionaria ciudadana YULIMAR P.H., se logró concluir que positivamente se trasladó al sitio del suceso en fecha 04-06-2009 y realizó el recorrido aseverado haber efectuado el día del hecho el ciudadano A.J.R. y en base al dicho de éste testigo la experto procedió a efectuar el levantamiento planimétrico, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia del sitio del suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar explicadas por el testigo A.J.R..

También con el testimonio de la experto ciudadana L.S.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió la experticia de trayectoria balística cursante al folio 249 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, la cual posteriormente fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió la experto compareciente a efectuar experticia de trayectoria balística, tomando como base o fundamento de su especialidad la inspección técnica al sitio del suceso y el protocolo de autopsia, dejando sentado en sus conclusiones que la víctima Mikely A.R. para el momento de recibir la herida descrita en el Protocolo de autopsia Nº 136-135959 de fecha 28-05-2009 y signada con el número uno (01) del texto de este informe se encontraba en su parte anterior orientada hacia el tirador y en un nivel levemente inferior con respecto a éste, el tirador, al momento de efectuar disparo con arma de fuego que ocasiona la herida antes descrita, se encontraba hacia la parte anterior de la víctima, efectuando disparos de manera levemente descendente y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia región anatómica comprometida, con relación a la herida descrita en el texto de este informe, donde no mencionan la presencia de tatuaje de pólvora, se establece un índice de proximidad a distancia, lo cual quiere decir que el impacto fue ocasionado a sesenta centímetros o a más de sesenta centímetros, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por la experto in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal prueba de experto rendida en Sala se demostró las circunstancias de realización de la trayectoria balística en base al contenido de la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia.

Con el testimonio de la experto ciudadana L.S.M., se logró concluir que positivamente fue efectuado una experticia de trayectoria balística tomando como fundamento el contenido de la inspección técnica del sitio del suceso y del protocolo de autopsia, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende que el tirador respecto de la víctima se encontraba en un plano levemente superior, el impacto acaeció de adelante-atrás, de izquierda a derecha, determinado que se trataba de un impacto a distancia, es decir a sesenta centímetros o más de sesenta centímetros, todo lo cual la experto ilustró al Tribunal y de lo cual fue objeto de video-grabación.

Igualmente, con el testimonio del funcionario ciudadano J.R.G.C. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción luego de que el testigo consultara el contenido del folio 115 de la pieza II del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y que posteriormente se incorporara dicho documento por su lectura en el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibidem, se comprobó que en atención a la solicitud Nº 4292, informó que la necrodactilia de fecha: 03/05/09, practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: R.R.M.A., Cédula de identidad Nº V-23.194.846 fue buscada en la base de datos del Sistema Misión Identidad, y ciertamente aparece registrado como: R.R.M.A., cédula de identidad V-23.194.846.

Con el testimonio del funcionario ciudadano J.R.G.C. se logró concluir que positivamente fue efectuado la necrodactilia al cadáver del ciudadano MIKELY A.R.R., quien para la fecha de su fallecimiento tenía 17 años de edad, todo lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Analizados los anteriores testimonios tanto de los expertos como de los funcionarios policiales investigadores y técnico actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, a saber las cursantes a los folios 200, 201, 249 y 157 de la pieza I del expediente, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano MIKELY A.R.R., en el sitio del suceso ubicado en la entrada al Barrio Moscú, Cota 905, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, vía pública, en fecha 03 de mayo del año 2009 ya que positivamente en principio dicho cadáver fue inspeccionado por el funcionario DENNINSON R.C.L. en el interior de la sala de cadáveres del Hospital M.P.C., y posteriormente en la sede de la Medicatura Forense de Bello Monte fue examinado el cadáver del referido, por parte de la ciudadana B.M. quien en su condición de médico anatomopatologo forense explicó que fue practicado el procedimiento de autopsia y a viva voz expresó que la causa de muerte del ciudadano MIKELY A.R.R. ocurrida en fecha 03-05-2009 fue debido a un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax y abdomen, dejando sentado que la herida observada en el cadáver presentaba halo de contusión, es decir el cuerpo recibió un disparo a distancia, a saber de sesenta centímetros o a más de sesenta centímetros, y siendo corroborada tal trayectoria con el testimonio de la experto L.S.M. quien a su vez corroboró según su experiencia que la trayectoria del proyectil ocurrió de adelante-atrás, izquierda-derecha y levemente descendente y a distancia; asimismo, quedó comprobado que una comisión policial integrada por el ciudadano W.J.B.G.C. quien al tener conocimiento del homicidio debido a que procesó o tramitó la denuncia del padre del occiso, quien a su vez le informó que el hecho ocurrió porque no se dejó robar la moto, es la razón por la que el funcionario W.J.B.G.C. se presentó en el sitio del suceso previamente señalado, a los fines de constatar las condiciones y circunstancias del lugar en mención y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a la inspección del lugar, siendo que de tal diligencia policial de investigación no se logró la incautación de evidencia física de interés criminalístico aún cuando tal diligencia de investigación se efectuó a los dos días de ocurrencia del hecho denunciado por el padre del occiso, y de igual manera, se trasladó al sitio in comento la funcionaria YULIMAR P.H. quien al escuchar el dicho del ciudadano A.J.R. realizó un levantamiento planimétrico, sin apoyarse en otra actuación, y por último, quedó plenamente verificada la identificación del cadáver con la necrodactilia realizada al efecto y ratificada en Sala por el funcionario ciudadano J.R.G.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de robo agravado y homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano MIKELY A.R.R., este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:

Está el testimonio del ciudadano A.J.R. quien dijo en Sala que el día del hecho fue el tres de mayo del año dos mil nueve a las seis horas de la tarde, cuando estaba en la playa y de regreso estacioné la camioneta en mi casa, que su hijo se quedó afuera como siempre lo hacía, que en ese momento se asomó en la ventana y vio que están robando a su hijo, que luego de asomarse por la ventana empezó a bajar y llegó a seguirlos, que eso por ahí no es montaña es un caminito, que pasando su casa está la 905, que vio al señor con estos ojos, que él se llevo a su hijo y le disparó, que él mató a su hijo porque lo vio, que no lo maté en ese momento porque no tenía mi arma con el peine puesto, que no lo he matado, porque el señor se fue asustado y se entregó a la ptj, que si se va a la calle, lo mato así como han acabado conmigo y con mi familia, que cuando lo vio amenazar a su hijo bajo la escalerita, agarró su llave y abrió la puerta, que ese día no cargaba pistola, que le había prometido a su hija que no cargaba más arma, que ellos saben con el hijo de quien se metieron, que cuando ellos le ganaron la distancia como de treinta o veinte metros, que como policía ese día caminó a paso aplomado, que le vio el arma al señor, que en todo momento lo iba viendo, que no le dio tiempo de regresar a buscar la pistola, que uno de los otros sujetos le gritó suéltalo Hernáncito que es el hijo del paco, que es un caminito como de veinte metros y en ningún le perdió la vista, que ellos se metieron pal barrio Moscú y el señor se voltea y le da el tiro, que ellos iban corriendo porque yo no estaba armado, que recuerda que su hijo llevaba puesto un short de rayas amarilla y zapatos blancos con rayas negras, que llevaba su teléfono, que cuando su hijo cae herido al piso observó que tenía puesto el short y después reaccionó y vio que no tenia los zapatos y tenia los pie rotos, que en ningún momento le quitaron los zapatos ni el teléfono, que le observó que su hijo tenía raspones en la planta de los pies y en las rodillas, que presume que tenía los raspones en los pies y rodillas porque ellos lo hicieron correr por el camino de tierra, que por el camino que se hizo la persecución lo que cabe es nada más una persona, que la persona que llevaba la pistola era el ese señor que está allí, que los perseguía a veinte o treinta metros de distancia, que cuando observó al sujeto desde la ventana le aviso a su sobrino Yerenmy, que su sobrino Yerenmy no habla porque es enfermo, que cuando le preguntan algo a su sobrino Yerenmy se pone nervioso, que el hecho ocurrió de seis a siete de la noche, que ya estaba oscureciendo, que saliendo de su casa está el caminito de montaña, que ese caminito es plano, que dejaron a su hijo tirado en el barrio Moscú, que es la salida de donde ellos cometen el hecho, para el cerro hacia arriba, que en la casa estaban su esposa, su sobrino Jerenmy y sus dos hijos, asimismo, el testigo ratificó en Sala que ciertamente señalo en una rueda de reconocimiento al acusado como el autor del hecho, siendo incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada en cuestión, y de la cual se desprendió, lo siguiente: “…reconozco al Nº 5 como la persona que le puso la pistola a mi hijo en la cabeza, fue el que se lo llevó apuntado y después le disparo. El Tribunal deja constancia que el reconocedor reconoció al Nº 5, corresponde al ciudadano BOMPART ARÉVALO HERNAN…”; además en Sala el testigo in comento ilustró al Tribunal, las partes y el público presente en la Sala lo percibido a través de sus sentidos humanos, todo lo cual fue ciertamente objeto de video-grabación, y es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere haber percibido por sus sentidos humanos el testigo in comento, cuando asevera que observó desde la ventana de su casa cuando el acusado presente en la Sala acompañado de otros sujetos se llevaron a su hijo Mikely del estacionamiento de la casa arrastrando por un camino hacia la entrada del Barrio Moscú en la Cota 905 y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego solamente el acusado, y que en ningún momento les perdió la vista a su hijo ni a los sujetos, observando que el acusado se volteó y disparó a su hijo en el pecho y que estos sujetos se van del sitio dejando a su hijo tirado en el piso, y que una vez que se van los sujetos se acercan a su hijo y observó que su hijo no tenía zapatos ni su teléfono celular y que tenía las plantas de los pies y la rodilla raspados.

De esta manera, con el testimonio del ciudadano JERENMY DEL J.A.R. quien dio fe que el día del hecho fue el tres de mayo, que estaban en La Guaira por el puente ya el domingo venían y dejaron la camioneta abajo, que eran las seis y media a siete de la noche, que se iba a bañar, que su tío percibe que estaban unos sujetos armados apuntando a su primo, que los sujetos se echan a correr hacia arriba hacia la puerta, que empieza uno de los sujetos que llevaba el arma de fuego en la mano se voltea y le dispara a la Mikely, que su tío se llama A.J.R., que cuando se asomó por la ventana vio cinco sujetos apuntando a su primo, que solo estaba armado uno de los sujetos, que el sujeto armado era moreno, delgado, joven, de 1.70 de altura, vestía sweater gris y zapatos deportivos blancos, que los demás sujetos estaban alrededor del sujeto que estaba armado, que todo fue rápido, bajaron y abrieron la puerta de la casa y empezaron a perseguir a las personas, que la misma persona que vio que apuntaba a su primo en el estacionamiento de la casa fue la misma persona que disparó a su primo, que su primo estaba vestido de blue jean, short zapatos blancos, que le vio a su primo el orifico de disparo en el pecho y los pies los tenía lastimados, que no sabe decir con cuál mano apuntaba el muchacho a su primo, que el sujeto que estaba apuntando a su primo estaba de frente, que le apuntaba con el arma a la cara de su primo, que no escuchó ningún movimiento de que estaban robando a su primo, que cuando le disparan a su primo estaba a una distancia muy cerca, que la persona que estaba armada estaba delante de su primo y lo llevaba arrastrando, que las únicas personas que se asomaron por la ventana fueron su tío y su persona, que cuando encontraron a su primo lo encontramos sin zapatos y sin teléfono; asimismo, el testigo ratificó en Sala que ciertamente señalo en una rueda de reconocimiento al acusado como el autor del hecho, siendo incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada en cuestión, y de la cual se desprendió, lo siguiente: “…si reconozco al Nº 2 como la persona que tenía a mi primo encañonao, lo apuntó y le disparó. El Tribunal deja constancia que el reconocedor reconoció al Nº 2, corresponde al ciudadano BOMPART ARÉVALO HERNAN…”; además, en Sala el testigo in comento ilustró al Tribunal, las partes y el público presente en la Sala lo percibido a través de sus sentidos humanos, todo lo cual fue ciertamente objeto de video-grabación, y es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere haber percibido por sus sentidos humanos el testigo in comento, cuando asevera que observó cuando el acusado presente en la Sala se llevó a su p.M. del estacionamiento de la casa a empujones por un camino hacia la entrada del Barrio Moscú en la Cota 905 y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego y acompañado por otros sujetos, y que en ningún momento le perdió la vista, observando que el acusado se volteó y disparó a su primo en el pecho y que una vez que estos sujetos se van del sitio dejando a su primo tirado en el piso, y que una vez que se van los sujetos se acercan a su primo y observó que su primo no tenía zapatos ni su teléfono celular y que tenía lastimados los pies.

Por otra parte, esta el acta de reconocimiento del imputado de fecha 22-05-2009 levantada ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde participó como reconocedor el ciudadano LEINSTER A.R.L. y como persona a reconocer el ciudadano H.X.B.A. (folio 101, pieza I), donde el testigo afirma lo siguiente: “…si reconozco al Nº 4 como la persona que iba con otros, eran cinco, subían y bajaban y nos veían, si el fue uno de los que bajo con los muchachos. El Tribunal deja constancia que el reconocedor reconoció al Nº 4, corresponde al ciudadano BOMPART ARÉVALO HERNAN…”, lo cual ciertamente es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se configura como una prueba anticipada evacuada en fase de investigación cumpliendo todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la cual fuera incorporada por su lectura en el debate según lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, y de la misma se desprende que el testigo asevera reconocer al acusado como la persona que avistó en el sitio del suceso en compañía de otros sujetos, con quienes subía y bajaba y los veía.

Igualmente, con el testimonio del ciudadano J.J.S.S. dio fe que el día del hecho fue el 03 de mayo, que venía de Maracay de visitar a mi mamá, que venía por la Urbanización La Montaña y venía con su celular un blackberry mandándole mensajes a su novia, que cuando va subiendo, se percato que venían unas personas atrás suyo, que se asustó porque pensó que lo iban a robar, que no siguió hacia la residencia, que esperó a que ellos subieran y se quedaron mirando a la quinta donde vivía, que abrió la puerta empezó a saludar al perro, que escucho una detonación, y en el momento no sabía si eran juegos artificiales, que en unos instante escuchó cuando la madrastra del occiso y el papá, estaba la madrastra del occiso que estaba llorando, que en eso se quedó ahí y le dice la madrastra de Mikely que le habían dado un tiro a Mikely para quitarle la moto, que ciertamente entre los cinco sujetos que observó ese día antes de entrar a la casa vio al que está ahorita como acusado, que no recuerda haberle visto con arma de fuego al acusado ese día, que los sujetos se quedaron viendo la quinta y esperó que ellos subieran para poder entrar a la casa, que sintió miedo porque ellos venían abiertos unos en el medio, y pensó seguro me van a interceptar aquí y me van a robar, que desde que entró a su casa hasta escuchar la detonación pasarían como dos o tres minutos, que cuando entró a la casa ya los sujetos se habían quitado de la esquina de la casa y estaban hacia la entrada de la Cota 905, que no llegó a ver herido a Mikely, que la madrastra de Mikely fue quien le informó de la muerte de Mikely, que la madrastra de Mikely le dijo que le dieron muerte para robarle una moto, que no recuerda como estaba vestido ese día el acusado, que ese día no llegó a ver a Mikely porque estaba en Maracay pasando el fin de semana por allá, que conocía a Mikely desde aproximadamente dos años, que Mikely era un muchacho sano, que Mikely se la pasaba jugando futbolito, que Mikely estudiaba en el liceo, que la madrastra de Mikely le informó que la moto que cargaba Mikely era del papá, y no sabe porque le dijo la madrastra, que le habían disparado a Mikely y a su papá para robarle la moto, que no vio como ocurrieron los hechos, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que asevera haber percibido por sus sentidos humanos el testigo el haber observado cuando llegaba a la casa donde estaba alquilado y pertenece al señor A.R. que el acusado estaba por el lugar acompañado de otras personas y que una vez que entro a la casa, a los dos o tres minutos escuchó una detonación, y luego escuchó los gritos de la madrastra de Mikely quien le dijo que le habían disparado a Armando y a Mikely para robarles una moto.

También está el testimonio de la ciudadana BETSSY HAISKEL REVEROL ARÉVALO quien da fe que es prima del acusado, que el día del hecho fue un tres de mayo cuando regresó de un viaje de la I.d.M., que el día del hecho su primo llegó a su casa aproximadamente a las cinco horas de la tarde, que su primo llegó a su casa acompañado de su hermano, que estuvieron en su casa reunidos con otras personas amigos y familiares, que luego su primo se retiró del lugar casi a las nueve horas de la noche, que su hermana acompañó a su primo a su casa, que anterior al hecho su familia tuvo problemas con un funcionario de la Policía de Caracas, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que la ubicación del acusado de autos desde las cinco horas de la tarde hasta la nueve horas de la noche de ese día tres de mayo de 2009 fue la casa de su prima.

Equivalentemente, está el testimonio de la ciudadana C.M.M. quien da fe que para la fecha del suceso vivía en el lugar y era vecina de la tía del acusado, que ese día era domingo y lo recuerda porque estaba lavando la ropa de su familia, que desde donde estaba lavando la ropa se ve para el patio de la casa de la tía del acusado, que observó que durante el tiempo que estuvo lavando la ropa observó que en el patio había una reunión donde estaba el acusado, que recuerda que en la reunión estaba chalequeando al acusado por las cholas que estaba usando ese día, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que la ubicación del acusado de autos desde las cuatro horas de la tarde de ese día domingo tres de mayo de 2009 fue la casa de su tía ubicada al frente de la casa de la testigo compareciente.

De la misma forma, está el testimonio de la ciudadana Y.O.A.G. quien da fe que el día del suceso era tres de mayo de 2009 y lo recuerda porque ese día nació su sobrina, que ese día regresaba de casa de su amiga que visitaba en Quinta Crespo y estaba acompañada por sus dos hijos, que cuando observó cuando el señor Armando estaba en la camioneta bajando unas cosas porque se veía que venían de la playa, que cuando estaba subiendo las escaleras eran como las ocho y pico de la noche, eran como las ocho y diez de la noche, ya estaba oscuro y observó que el señor Armando salió disparando un arma hacia arriba a unos sujetos que se conocen como Parampa, Pompilios y El Pelón, que estos sujetos cuando les dispara el señor Armando responden también con disparos, que allí se formó un tiroteo, plomamentazón, que observó el tiroteo desde las escaleras, que observó que éstos sujetos dejaron como en el medio de la calle una moto, que luego del tiroteo llegaron varios motorizados y comenzaron como a buscar algo en el monte del lugar que estaba crecido, que no sabe que era lo que buscaban esos motorizados, que observó cuando el hijo del señor Armando se lo estaban llevando y la mamá gritaba, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso según la percepción adquirida a través de los sentidos humanos de la testigo compareciente, quien aseveró en Sala que el día del suceso lo que hubo fue un tiroteo, que comenzó porque el padre del occiso disparó primero en contra de unos sujetos a quienes conoce del sector con los apodos de Parampan, Pompilios y El Pelón.

Y, por último el testimonio de la ciudadana X.A.B. quien da fe que su hijo Hernán el día del suceso estaba en la casa de su hermana, que su hijo salió de la casa para la casa de su hermana a las cuatro horas de la tarde y regresó a la casa acompañado de su sobrina como a las nueve horas de la noche, que no estuvo presente cuando ocurrió la muerte de Mikely, que se entera de la muerte del muchacho porque el día diez de diciembre el señor Armando fue a su casa y apuntándola con una pistola la amenazó, que fue a la fiscalía a denunciar esa amenaza y la fiscal no la atendió, que ella llevó a su hijo a la ptj de forma voluntaria ya que le habían citado a la casa, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la testigo in comento, estuvo presente en Sala desde el inicio del debate oral y público, y de su testimonio se desprende que es la madre del acusado y ciertamente no declararía en su contra, lo cual reflexiono que es una situación natural, que ninguna madre declararía en contra de su hijo.

A.i. los testimonios rendidos por los ciudadanos A.J.R., YERENMY ANGULO RODRÍGUEZ, J.J.S., BETSSY HAISKEL REVEROL ARÉVALO, C.M., Y.A. y X.A.B., los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de la prueba testimonial tomada al ciudadano A.J.R. en su condición de padre del occiso, se desprende su declaración osada y precisa al advertir a esta Juzgadora que en caso de declarar la libertad del acusado, iría a matar al acusado y a su familia, ya que se le desgració la vida, ciertamente quien aquí suscribe la presente sentencia definitiva reflexionó que si bien es cierto, es irreparable la perdida de un hijo para cualquier padre, no menos cierto es, que para comprobar la comisión de hechos concretos, los mismos tienen que estar basados no solamente en dichos, declaraciones o testimonios de personas presentes en el sitio del suceso, también éstos testimonios tienen que asumir proporción y coherencia con las pruebas técnicas y/o forenses que al efecto han sido realizadas por los expertos en la materia y acreditados como tales, bajo la supervisión del titular de la acción penal, y todo ello a los fines de poder así afirmar la comisión de un ilícito penal; así tenemos, que en el presente caso, luego de reflexionar el contenido de todas y cada una de las pruebas de expertos y testimoniales previamente analizadas en individual, aprecio que de las mismas efectivamente existen evidentes y claras contradicciones, las cuales surgieron durante el desarrollo del debate, aunado al hecho cierto de que la Vindicta Pública aún cuando la defensa en su oportunidad procesal solicitó ante la sede fiscal (folio 187, pieza I), que fueran tomadas entrevistas a varios testigos, entre ellos los ciudadanos BETSSY HAISKEL REVEROL ARÉVALO, C.M., Y.A. y X.A.B., quienes positivamente depusieron ante esta Instancia, porque así lo dispuso el Tribunal de Control al dictar el respectivo auto de apertura a juicio, dichos testigos no fueron escuchados en sede fiscal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la finalidad del proceso descrito en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las respectivas deposiciones rendidas ante este Juzgado de Juicio, los ciudadanos BETSSY HAISKEL REVEROL ARÉVALO, C.M., Y.A. y X.A.B., expresaron unos hechos que pudieron haber sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, lo cual no ocurrió, y tal es el caso de lo manifestado a viva voz por la ciudadana Y.A. quien informara a esta Instancia Judicial que el día del suceso ocurrido en fecha 03 de mayo de 2009 aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche, lo que ocurrió fue un tiroteo, iniciado por el padre del hoy occiso, sin embargo, tal versión jamás fue escuchada por el Ministerio Público, ya que únicamente se avocó a conocer la versión aportada al expediente por el padre del occiso; además se constató en Sala de Juicio que durante la investigación aún cuando el Ministerio Público basada su versión o tesis del suceso en los dichos de los ciudadanos A.J.R. y YEREMNY ANGULO RODRÍGUEZ, únicamente ordenó la práctica de un levantamiento planimétrico bajo la versión del ciudadano A.J.R., no considerando que según la tesis del Ministerio Público, también fue testigo del suceso el ciudadano YEREMNY ANGULO RODRÍGUEZ; de igual manera, en Sala de Juicio los ciudadanos A.J.R. y YEREMNY ANGULO RODRÍGUEZ arguyeron a viva voz y respectivamente, que una vez que observan desde la ventana que los sujetos incluido el acusado, se llevan a Mikely Rodríguez arrastrándolo y empujándolo por el caminito y amenazándolo con un arma de fuego que portaba únicamente el acusado, sin perderlos de vista en ningún momento, y luego observan que el acusado estando cerca de Mikely Rodríguez (lo cual ilustraron al Tribunal y quedó filmando) se voltea y le dispara en el pecho, quedando Mikely Rodríguez tendido en el piso y es allí cuando A.R. y YEREMNY ANGULO RODRÍGUEZ observan que Mikely no tiene su teléfono celular, ni sus zapatos, ni su reloj, entonces aquí esta Juzgadora se pregunta: ¿Si no perdieron de vista al acusado y a Mikely Rodríguez, en que momento ocurrió el despojo de las pertenencias de Mikely Rodríguez? ¿Y en qué momento en la Sala de Juicio fue comprobada la existencia de las evidencias físicas despojadas a Mikely Rodríguez?; aparte de estas incertidumbres, también se pregunta esta Juzgadora: ¿Por qué razón los testigos J.S. y W.B. manifiestan que lo que se robaron fue una moto? ¿En definitiva, qué objeto fue despojado en el presente caso?; asimismo, estos dos testigos presenciales según la versión o tesis del Ministerio Público, ciudadanos A.J.R. y YEREMNY ANGULO RODRÍGUEZ expresaron en Sala de Juicio (lo cual quedó en la filmación del juicio) y se desprende del levantamiento planimétrico realizado por la ciudadana YULIMAR PÉREZ con base al dicho del ciudadano A.J.R., que la posición de Mikely Rodríguez respecto del acusado y de los otros sujetos era cerca, todos juntos, muy aproximado a los sujetos, y que el acusado se volteó y le disparó a Mikely Rodríguez cerca (lo cual quedó ilustrado en la filmación del juicio), sin embargo, estas pruebas testimoniales al compararlas o cotejarlas con la prueba de experto de la ciudadana B.M. quien en su condición de médico anatomopatologo forense expresó en Sala a viva voz que la herida observada en el cadáver de Mikely Rodríguez con orificio de entrada y salida tenía características propias de lo denominado como “halo de contusión”, es decir el disparo del arma de fuego empleado en la región toraxica del occiso fue ocasionado a distancia, a saber a sesenta centímetros o a más de sesenta centímetros, de adelante-atrás, levemente de arriba-abajo, de izquierda-derecha, todo lo cual fuera corroborado por la experto ciudadana L.S.M. con su experticia en trayectoria balística; de igual manera, el sitio del suceso quedó determinado con el testimonio del ciudadano W.B. quien a pesar de haber efectuado inspección técnica en la entrada del Barrio Moscú a dos días de haber ocurrido el suceso, y luego de un rastreo en el lugar no logró ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora observa que lo expresado por los ciudadanos A.J.R. y YERENMY ANGULO RODRÍGUEZ no fue conteste, ni certero, ni preciso con las pruebas técnico-forense previamente analizadas, ya que sus respectivas versiones no determinar en que momento ocurrió el despojo de los bienes que tenía bajo su posesión el ciudadano MIKELY RODRÍGUEZ además que no es congruente sus deposiciones al describir las circunstancias en que reconocen y señalan al acusado de autos, cuando éste se voltea y dispara en contra de la humanidad del occiso, ya que evidentemente según la ilustración que aportan en Sala de Juicio y lo cual quedó filmado, no coincide con la prueba de experto del médico anatomopatologo forense B.M. y la experto en balística L.S.M., quienes arguyeron que lo observado en el cadáver es que la herida producida por un arma de fuego de proyectil único, fue ocasionado a distancia, y ante éstas evidentes contradicciones, las cuales valoro conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reflexiono que no puede ser declarada la culpabilidad del acusado de autos, más aún que las pruebas evacuadas en el debate deben ser congruentes y certeras entre sí, para comprobar la comisión de algún ilícito penal, y evidentemente esta Juzgadora de juicio no puede valorar aisladamente la prueba de los testigos presenciales, sin valorar la prueba de los expertos que comparecieron al debate, ya que deben ser concatenadas o cotejadas para lograr un perfecto engranaje con lo que se pretende demostrar, y respecto al presente punto del solo dicho de los testigos presenciales, esta Juzgadora refiere lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

De igual manera, esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso se dejaron de efectuar por parte del Titular de la Acción Penal diversas diligencias en la fase de investigación, por ejemplo la práctica de análisis de trazas de disparo a todos las personas presentes en el sitio y al occiso, así como análisis a la vestimenta del occiso y las personas presentes en el lugar, levantamiento planimétrico basado en las personas que en su totalidad estaban presentes en el sitio del suceso, análisis a los bienes despojados a la víctima, entrevista a las personas ofertadas por la defensa en su oportunidad, entre otras, todo a los fines de lograr el cometido establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la facultad establecida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano H.X.B.A. es el autor o partícipe responsable en la comisión de los delitos imputados, a saber ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano MIKELY ALEXNADER R.R. falleció a causa de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax y abdomen, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, sin embargo no se logró demostrar quién o quiénes causaron esa muerte no natural no accidental, además que no logró ser demostrada la parte objetiva del tipo penal del robo agravado, es decir, no se comprobó que bienes fueron despojados al occiso, ya que indudablemente en el debate oral y público las pruebas testimoniales lo que aportaron o revelaron a esta Juzgadora fue la evidente contradicción en cuanto a lo percibido por los expertos al momento en que fueron realizadas sus respectivas experticias en la fase de investigación, aparte de que percibí que los testigos presenciales estaban ocultando información valiosa y aún no aportada en el expediente, y del mismo modo no se comprobó si el asesinato fue cometido por motivo fútil e innoble, más bien considero que quedaron demasiadas incertidumbres en cuanto a lo percibido por los testigos presentes en el sitio del suceso, además que durante la fase de investigación el Ministerio Público no efectuó a mi criterio la totalidad de actuaciones necesarias y pertinentes así solicitadas por la defensa (folio 187, pieza I), todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación seria y responsable efectuada por el Ministerio Público, lo cual a mi criterio no ocurrió, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano H.X.B.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE tipificados y penados en los artículos 458 y 406 ordinal 1º del Código Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano H.X.B.A., en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 08-05-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo la boleta de excarcelación, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano H.X.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de X.A.B. y H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.218 y residenciado en Brisas del Paraíso, Cota 905, Sector D, casa Nº 120, Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MIKELY A.R.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano H.X.B.A., en fecha 08-05-2009 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación así como el oficio dirigido al Director del Centro de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes presentes en la Sala de Juicio quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes catorce (14) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-569-10.

JRT-jenny

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