Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de abril de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 16-03-2011 y suscrito por la ciudadana LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga de dos (02) años para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, y a tales efectos este Tribunal fijó la respectiva audiencia oral para oir a las partes del proceso, la cual ciertamente fue celebrada en la presente fecha, y a los fines de decidir observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el acusado ciudadano en fecha 08-05-2011, fue presentado ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, (folio 34, pieza 1), y consecuentemente, el titular de la acción penal presentó acto conclusivo, siendo celebrada la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (folio 38, pieza II), por lo que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público (folio 70 pieza II), y de igual manera, el Organo Jurisdiccional acordó mantener vigente la medida de coerción personal inicialmente decretada al acusado, es decir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de que está próxima a vencer el lapso de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el próximo 08-05-2011, la representante fiscal solicitó tal cual lo establece el mencionado artículo prórroga de dos años más, para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado, quien se encuentra privado de su libertad desde el referido día 08-05-2009, sin embargo, esta Juzgadora al revisar las actuaciones considera que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable de forma exclusiva al Órgano Jurisdiccional ni a los representantes legales de las partes, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, pasando por la fase intermedia y finalmente se encuentra la causa en la celebración nuevamente de un juicio oral y público, el cual ha sido celebrado en otras cuatro (04) oportunidades, pero que el mismo ha sido interrumpido conforme a lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, debido a la falta efectiva de traslado del acusado, o debido a lo que es un hecho público, la circunstancia de que los traslados no se efectúan debido a que la visita de los reclusos se queda pernotando en el interior del centro en cuestión así como las reiteradas protestas que sostienen los reclusos del internado judicial en cuestión; por tal razón, se evidencia que en el presente caso se ha alargado el proceso por causa no imputable a este Tribunal, y mucho menos a los representantes de las partes, y siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, dejando sentado que los motivos de diferimientos e interrupciones del acto de debate oral y público, han sido los plasmados en los folios 91, 153, 154, 163, 164, 174, 175, 185, 186 de la pieza III, folios 02, 03, 09, 20, 27, 32, 36, 46, 54, 60, 65, 123, de la pieza IV, folios 34, 35, 54, 60, 70, 164 de la pieza V.

Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por la representante fiscal, considera este Juzgado lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad, el cual reza así:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

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Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 999 dictada el 26-05-2004, la cual fuera citada en su fallo dictado el 02-03-2005, expresó entre otras cosas lo siguiente:

…Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

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De las transcripciones anteriores, se verifica que legalmente está previsto el Principio de Proporcionalidad, el cual no es más que la garantía cierta que las medidas de coerción personal de cualquier naturaleza, llámese medida cautelar sustitutiva o medida privativa de libertad, no excedan al límite legal temporal, bien de la pena mínima prevista para cada delito, o el término de los dos (02) años, siempre realizando verificación de las razones, motivos o circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso penal iniciado por el titular de la acción penal, y todo lo cual ha sido objeto de análisis por nuestro M.T., en Sala Constitucional en la sentencia Nº 9492, de fecha 04-05-2005, expediente Nº 04-0338 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido es el siguiente:

…Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que este conociendo de la causa…

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De igual manera, en la sentencia Nº 1132 de fecha 03-06-2005, expediente Nº 04-0884 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

…De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción persona que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años…

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Y, en la sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006 expediente Nº 06-0617 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, determina:

…La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años…

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Es así que, quien aquí suscribe observa que el acusado de autos ha estado sometido a medida de coerción personal, desde el 08-05-2009 (medida judicial preventiva privativa de libertad) y hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veinte y siete (27) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en principio por el Juzgado 4º de Control, referida a la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la próxima fecha del día 08-05-2011 superaría en el lapso que prevé el ya transcrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que no hay dilación procesal alguna, a pesar que la defensa ha practicado diversas diligencias que a mi criterio han sido útiles, necesarias y pertinentes, lo cual demuestra el pleno ejercicio de la defensa técnica del acusado de autos, más aún que se verificó que en la presente fecha (05-04-2011) se inició por quinta vez el juicio oral y público, y en este sentido, considero que conforme a lo previsto en el artículo 244 Ejusdem, sería procedente para el día 08-05-2011 el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufren el acusado de autos.

Considerado lo precedente, estima quien aquí decide que aún cuando procedería el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos en fecha 08-05-2011, por haber transcurrido el lapso de dos (02) años, que así establece el artículo bajo análisis, no menos cierto es que en el presente caso el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal, recabó suficientes elementos de convicción que fueron examinados por el Organo Jurisdiccional competente, una vez que fuera presentado el acto conclusivo acusatorio, en base a los cuales ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, siendo los mismos admitidos por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar, y los cuales serán objeto de control por las partes en la fase de juicio oral y público, todo lo cual fue claramente expresado en el auto de apertura a juicio (folio 70, pieza II), y consecuentemente será el hecho objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado de Juicio competente.

Así tenemos, que al constatar el hecho imputado y que eventualmente será objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado competente, se determinó que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, está referido a la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, siendo considerado tal tipo penal que afecta severa e irreparablemente la vida de un ser humano a todo su entorno familiar y allegados, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción argumentados en el escrito acusatorio fiscal, además que con la comisión de este tipo penal ha sido vulnerado el derecho humano a la vida, previsto en la Carta Magna, en su artículo 43, así: “El derecho a la vida es inviolable…”.

En este orden de ideas, reflexiono que el señalado delito imputado al acusado de autos, refiriéndome al HOMICIDIO CALIFICADO, encuadra dentro de aquellos delitos denominados como violaciones graves de los derechos humanos, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Y, en este sentido, visto el contenido de la señalada norma constitucional considero que la acusación en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado al acusado de autos, encuadra dentro de los delitos de violaciones graves de los derechos humanos, tal cual lo prevé el reproducido artículo 29 Constitucional, ya que además como lo referí con anterioridad, los delitos descritos en la ley sustantiva penal afectan de forma severa e irreparable la vida humana, perjudicando en todo caso al entorno familiar y de allegados de la persona fallecida en circunstancias donde se presume la existencia de la intención de causar muerte, todo lo cual debe garantizar el Estado como bien tutelado constitucionalmente, y que conforme a la norma constitucional copiada se encuentra excluido de otorgarle beneficio alguno, sin embargo, la presente resolución está dirigida a decidir la solicitud incoada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido como señalé con anterioridad al Principio de Proporcionalidad, es decir, el Tribunal de oficio o a solicitud de la defensa, procede a verificar la razón, motivo o circunstancia por la cual una vez transcurrido el lapso previsto en tal norma legal (dos años), sin que exista sentencia definitiva firme, aún persiste una medida de coerción personal, sea de cualquier naturaleza (cautelar sustitutiva o privativa de libertad), y en este sentido, no ha de considerarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 244 sea un beneficio procesal, ya que el principio de proporcionalidad se relaciona a determinar la validez de una medida de coerción personal, no sólo por el transcurso del tiempo, sino que además deben considerarse las circunstancias de gravedad del delito presuntamente cometido así como las circunstancias de la comisión del hecho punible en cuestión y la posible pena a aplicar al mismo, es decir, el principio de proporcionalidad no se fundamenta exclusivamente en el transcurso del tiempo, tal cual fuera solicitado por la defensa.

Así las cosas, es de señalar el criterio explanado en la sentencia Nº 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2005, expediente Nº 03-1844, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 202, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes – caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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Además, se observa la sentencia Nº 157 de fecha 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde expone:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…

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Conjuntamente a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13-05-2009, expediente Nº 08-0935, cuya Ponencia es del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, aludió lo siguiente:

…Así, para el decreto de decaimiento de la medidas preventiva de privación o restricción a la libertad personal, el Juez deberá verificar que la misma no se haya mantenido en vigencia por un lapso que supere los dos años y que, en ningún caso – esto es, aunque no hay transcurrido dicho lapso-, haya tenido una duración mayor que el término mínimo señalado para la pena aplicable…

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Y, por último refiero la sentencia Nº 242 dictada en el expediente A08-352 de fecha 26-05-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde expresó lo siguiente:

…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

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Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso seguido al acusado de autos, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano MIKELY A.R.R., razón por la cual considero que tal delito imputado encuadra dentro de los denominados como violaciones graves a los derechos humanos, ya que como se explicó con anterioridad, tal hecho punible afecta de forma severa e irreparable la vida humana, hiriendo de forma indirecta al entorno familiar y de allegados del fallecido, todo lo cual lesiona el derecho humano a la vida, y el cual fuera cometido presuntamente por el acusado de autos, y en virtud de ello, le es aplicable lo previsto en la norma constitucional inserta en el artículo 29, referido a la exclusión de beneficios para los delitos de lesa humanidad, interpretando quien aquí decide como beneficios el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a la que actualmente padece, considerando que tal medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional a la gravedad del delito por el cual fue imputado y consecuentemente acusado por la Vindicta Pública, quien como titular de la acción penal requirió la aplicación de tal medida de coerción personal, en razón de existir suficientes elementos de convicción explicados en la audiencia preliminar, por lo que ofreció y fueron admitidos medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende demostrar en juicio oral y público la comisión del delito imputado, siendo tales fundamentos de convicción y medios de pruebas apreciados por el Tribunal de Control, razón por la cual fue decretada tal medida judicial, afirmándose con tal pronunciamiento jurisdiccional, que ciertamente existen acreditados en el expediente razones suficientes para su decreto, lo cual ha sido constatado y no desvirtuado hasta la presente fecha, por ello estimo pertinente, necesario y proporcional mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos en fecha 08-05-2009, otorgando una prórroga de dos (02) años computados a partir del día 08-05-2011, y venciendo ésta el día 08-05-2013, por cuanto considero que tal medida de coerción personal está ajustada al principio de proporcionalidad descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no supera la pena mínima del delito imputado en su oportunidad, como lo fue el homicidio calificado, cuya pena mínima es igual a quince (15) años de prisión.

Por consiguiente, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LIDIS SÁNCHEZ, Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-03-2011, referida al otorgamiento de una prórroga de dos (02) años, computados a partir del día 08-05-2011 y venciendo el día 08-05-2013, inclusive, todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LIDIS SÁNCHEZ, Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-03-2011, referida al otorgamiento de una prórroga de dos (02) años, computados a partir del día 08-05-2011 y venciendo el día 08-05-2013, inclusive, todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener vigente la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano H.X.B.A. titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.218, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-05-2009, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Regístrese y cúmplase.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Sala de audiencias.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

JRT-jenny

Causa N° 2-569-10

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