Decisión nº J3-96-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000013

ASUNTO: LP21-R-2005-000096

ASUNTO ANTIGÛO: TI-23629

PARTE ACTORA: XIOMAR C.C.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.473.746.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V-678.399, inscrito en el IPSA bajo el número 6.867, según poder apud acta de fecha 17 de Abril de 1997.

PARTE DEMANDADA: Empresa RADIO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de Febrero de 1969, bajo el N° 244, y posteriormente modificada en algunas de sus cláusulas estatutarias el 27 de Enero de 1983, insertado bajo el N° 3067, Tomo 1, del citado año, representada por la Ciudadana B.O.R.D.P., en su carácter de Presidente de la compañía, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.928.289, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. TREJO Y N.Z.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 7.453 y 50.930 según poder apud acta de fecha 5 de Agosto de 1997.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que en fecha 08-12-93, inició el vínculo laboral con la empresa Radio Mérida C.A., en el tercer turno de guardia, comprendido entre las 6:00 PM. hasta 12: 30 AM., realizando una jornada nocturna, en forma ininterrumpida por un espacio de 1 año y 8 meses, todos los días de la semana, de lunes a domingo, laborando días de fiesta nacional, días feriados, días de descanso, laborando semanalmente 45,50 horas semanales, luego le rebajaron la jornada de trabajo en una hora, esto es, desde la 7 PM. hasta 12:30 AM, este turno lo efectuó durante los últimos 4 meses que laboró para la empresa hasta el día 16-12-95, en que fue despedido injustificadamente, en fecha 25-06-1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra de la demandada RADIO MERIDA C.A., y en virtud de tal declaratoria, ordenó su reenganche. Decisión ésta que fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 1997. Por estas razones se dirige a esta instancia para solicitar que la parte patronal le cancele los salarios caídos del tiempo transcurrido desde que fue despedido el 16 de Diciembre de 1995, hasta la fecha en que materialice el pago de los mismos y demás conceptos que por ley le debe indemnizar la parte patronal, conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la ley, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.729.977,71) mas las costas Procesales.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestión previa contemplada en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, referida a la COSA JUZGADA .por haberle cancelado al trabajador la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307.047.50) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás elementos salariales, según cheque de gerencia signado Nº 03009885, del Banco de Occidente en fecha 29-01-1997, por un monto de Bs. 250.401.25; cheque del Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nº 2-064-0019666, emitido en fecha 28-02-97, por un monto de Bs.56.646.25; aceptados por la parte actora en fecha 05-06-1997. Rechaza, niega y contradice los conceptos alegados. Niega los montos calculados por la

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación al fondo de la misma, se puede observar que los hechos controvertidos son: Primero, los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme, y, la diferencia por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales. También, existe controversia por las horas extras nocturnas, días feriados, bono nocturno. Así se decide.

CARGA DE LA PRUEBA.

De la forma en que la empresa demandada procedió a contestar la demanda esta tiene la carga de probar el pago por salarios caídos y la diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero, también el trabajador alega acreencias especiales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia por la demandada, debe el demandante probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Así se decide.

PUNTO PREVIO.

DE LA COSA JUZGADA.

La parte demandada en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, opone cuestión previa contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, referida a la COSA JUZGADA. Este Tribunal para decidir OBSERVA, para que prospere la cuestión previa de cosa juzgada es necesario que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya concluido mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y los elementos de identificación de la pretensión deducida; es necesario la identidad de sujetos, actor y demandado, objeto y título o razón de pedir, cuya finalidad es impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1395 de la norma sustantiva del Código Civil Venezolano Vigente.

En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que, la cosa juzgada opuesta por la parte demandada NO OPERA, en virtud de que, EL OBJETO de la demanda ACTUAL es diferente A LA CAUSA SENTENCIADA; por cuanto, la primera acción, versa sobre un juicio de Estabilidad laboral, solicitando el reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos; y la PRESENTE CAUSA versa sobre el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral. Así se decide.

La norma constitucional del Artículo 89, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su Numeral 2º; establece: “Que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo único, establece la inrrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en concordancia con el Artículo 8º del Reglamento, que establece los principios fundamentales del derecho del trabajo, tales como, el in dubio pro operario, principio a favor del trabajador; protección esta que, tiene su fundamento en la desigualdad jurídica existente entre el trabajador y el patrono, ya que este último cuenta con un poder económico y ello lo podría llevar a evadir el cumplimiento de las leyes laborales. Es por eso que la norma aludida tiene su fundamento constitucional; sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye que se pueda conciliar o convenir, siempre que se haga por escrito y se relacione pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendido en dicha composición.

Una vez finalizada la relación laboral esos derechos engendrados entran a formar parte en el patrimonio del trabajador, el cual puede optar por la transacción y la conciliación para precaver un litigio que a la postre le resultaría oneroso, siempre por supuesto respetando la irrenunciabilidad.

Observa quien juzga que, las derivadas formas de terminar el vínculo laboral no se han dado en el presente procedimiento, sino que, es una consecuencia de la insistencia de la parte patronal de despedir al trabajador en el extinto procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El hecho de haber existido un procedimiento por Estabilidad Laboral y la persistencia del patrono en su propósito de despedir al trabajador, trae como consecuencia que, debe pagarle además, de los derechos laborales por prestaciones sociales, una indemnización por despido injustificado. El hecho de que el trabajador pudiera haber retirado parte de sus prestaciones sociales en el juicio anterior, no indica que haya renunciado a cobrar la diferencia que le corresponde por estos conceptos. Además que la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA NO PROCEDE, por que la cosa demandada no es la misma, a pesar de que son las mismas partes y vienen a juicio con el mismo carácter anterior, pero, el objeto de la acción es para cobrar diferencias por el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales; y el objeto del anterior juicio siempre se refirió a una solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, a los fines de mantener la estabilidad laboral, y, el actual procedimiento es todo lo contrario, la consecuencia de la terminación o el rompimiento del vínculo laboral, que trae como consecuencia que la parte patronal cumpla con sus obligaciones laborales. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

  1. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al primer particular, Valor y merito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente y del contenido del escrito libelar de demanda y todos los documentos consignados al efecto desde el folio 01 al folio 42 inclusive.

    Valoración: Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide. En cuanto a los anexos consignados con el libelo de demanda, este Tribunal las desglosa a continuación en el siguiente orden:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  2. Documento Privado: Planilla de cálculo sobre prestaciones sociales emitida por la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida, afiliada a codesa, de fecha 28 de febrero de 1997.

    Valoración: Observa esta juzgadora que, los cálculos realizados por la ONG no puede considerarse como prueba, ello en razón de que la documental, fue elaborada por una tercera persona, sustentada en los datos aportados por el accionante, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al accionante para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión; razones por las cuales no tiene valor ni merito el medio promovido . Así se decide.

  3. Instrumentos públicos:

    • Copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora contra la Empresa Radio Mérida C.A. y posteriormente confirmada parcialmente la decisión dictada por el extinto, por ante el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de Enero de 1997.

    • Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.441, Decreto N° 123, de fecha 15 de Abril de 1994, (salario mínimo).

    • Diario de Tribunales de fecha 15 de Febrero de 1994, N° 6.009, página 1, (método indexa torio).

    Valoración: Este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil le otorga valor y merito probatorio a la copia certificada del fallo, por ser un medio de prueba legal, pertinente y conducente. Pero en lo referido al Derecho sobre Salario Mínimo y la Indexación, no constituye medio de prueba, el juez esta en el deber de ordenarlo porque es de orden público. El Juez conoce el derecho. Así se decide.

  4. Impugnación de la documentación consignada en el acto de contestación a la demandada.

    Valoración: Observa quien juzga que, el actor no utilizo en la oportunidad legal para cuestionar las peticiones de su contraparte. El rechazo de la prueba propuesta por la demandada, constituye la contradicción bajo la forma de la impugnación, la cual tiene un sentido correctivo, es decir, el actor persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación, buscando que los hechos que la patronal pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos. Se esta atacando al medio de prueba como tal y a sus posibles efectos; sin embargo la simple impugnación resulta ineficaz, ya que los hechos demostrativos de la falsedad e inexactitud de la apariencia no consta en autos, y para que ello suceda, tales hechos deben alegarse y probarse. Se evidencia que nunca se apertura la incidencia y no existe un fallo al respecto.

  5. Impugnó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cosa juzgada.

    Valoración; Quien juzga observa que, el derecho a la defensa es una garantía constitucional y, entendido este en sentido amplio, como la oportunidad que tienen las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. El proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. Las normas sobre iniciativa del contradictorio; o su inversión en los procesos monitorios, y las que regulan la cosa juzgada formal que se dicta en los procesos sumarios y que se revoca en cualquier momento, son ejemplos de cómo la ley procesal establece términos y condiciones para que se ejercite el derecho de defensa cuando la sustanciación de la causa no acoge las formas tradicionales de contradicción, cumpliéndose así el requisito del artículo 49, 0rdinal 1º, constitucional. Un Proceso sin acto de contestación de la demanda es nulo por falta de oportunidad para contradecir las afirmaciones de las partes, y tal nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, ya que han dejado de cumplirse formalidades esenciales para la validez del juicio. Es de orden público el derecho a la defensa, también es el chance para demostrar los hechos que afirman y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Así se decide.

  6. Copias certificadas de las testimoniales evacuadas en el procedimiento de calificación de despido.

    Valoración: Esta juzgadora observa que la misma no constituye medio de prueba, debido a que no cumplen las exigencias de los artículos 486, 487 y 492 del código de procedimiento civil; debido al principio de inmediación del juez para hacerle las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio; además, se debe levantar el acta de examen de testigo que deberá estar firmada por el propio testigo y el juez de la causa y el secretario, así como los demás requisitos que exige la norma antes citada. Razones por las cuales no tienen valor ni mérito probatorio el medio de prueba invocado. Así se decide.

    2-. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Valor y merito de las actas procesales que conforman el expediente.

Valoración: Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Segundo

Instrumentos anexos al escrito de la contestación de demanda.

Valoración: Este tribunal observa que los instrumentos marcados “A-1 al A-4”; B-1 al B-24; C-1 al C-11; D-1 al D-26; E-1 al E-24; F-1 al F-12; G-1 al G-16; H-1 al H-14; I-1 al I-21; inclusive, identificados como “recibos de pagos”, no se encuentran firmados por su mandante, es decir, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno, e igualmente observa quien juzga que los mencionados recibos sin firmar por la empresa no tiene valor probatorio en virtud de que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el código civil, código de procedimiento civil y demás leyes de la Republica, todo de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En los instrumentos anexos al escrito de contestación ampliamente identificados, no se evidencia el sello o aval de la compañía y el membrete que la debería identificar en la parte superior de cada uno de los recibos, que servirían de fuertes indicios para determinar que fueron suscritos por la demandada; la presente valoración obtenida a través del anterior análisis es lo que fundamenta la particularidad del requisito intrínseco del documento privado. El citado Artículo 395 constituye la norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, dado que éste determina cuales pruebas se pueden utilizar para demostrar los hechos o determinar como debe el juez establecer los hechos a falta de pruebas; según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso E.F. contra la Empresa Newsca, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001; en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACION DEL

FALLO

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que el único medio de prueba que este tribunal le dio valor y merito fue a la sentencia definitivamente firme del procedimiento por Reenganche y pago de los salarios caídos, que hizo uso el trabajador, y con la cual demostró que efectivamente la patronal tiene pendiente la obligación laboral por este concepto, que debe hacer efectivo desde la fecha de la citación hasta que quedó definitivamente firme el fallo pronunciado por el extinto tribunal. También, es evidente que no desvirtuó las 1095 horas extras nocturnas que dice haber trabajado desde el año 93 hasta el año 96; Así mismo no demostró los 20 días feriados que dice haber laborado, además que por ser un hecho notorio que en el tiempo en que se mantuvo la relación laboral no existe todos esos días feriados. En virtud de que la parte actora al reclamar horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social Sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. PONENTE Juez Dr. J.G.V..

De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo.

Según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

La parte patronal no desvirtuó las pretensiones del actor y por tanto ha quedado demostrado que no ha sido libertado de la obligación laboral, ya que por su parte no probó el pago completo de todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales; también ha quedado claro que no se ha extinguido la obligación, no existe cosa juzgada, ni se encuentra prescrita la acción. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Se desprende de las actas procesales, y del contenido de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental en lo civil, mercantil, transito, trabajo, menores, estabilidad laboral y a.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-01-1997; que ha quedado demostrado que la empresa demandada fue condenada a pagar los salarios caídos a la parte actora, consta además recibo de pago con fecha 15-12-1995; emanando de la empresa y suscrito por el trabajador, en el cual se indica un salario por hora de bolívares (62.50), suma ésta que es la alícuota por hora del salario de 500 Bs., diarios, quedando demostrado el salario mínimo nacional, cumpliendo el trabajador una jornada de trabajo de seis (6) horas y media diarias, tal como lo afirmó el trabajador en su líbelo y lo acepto y confirmo el patrono en su contestación, en virtud de esta sentencia esta juzgadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados, en vista de que la demandada incurrió en confesión en la contestación de la demanda, al no expresar los hechos y fundamentos del motivo de su rechazo o defensa, no ajustándose a lo establecido en la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera y de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, se toma como salario el establecido en el Artículo 194 eiusdem, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 08-12-1993 y fecha de terminación del vínculo del trabajo el 16-12-95.

Ahora bien, este tribunal para computar el lapso para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, tomando en consideración la decisión dictada por el extinto superior segundo donde confirmó parcialmente la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , del Trabajo y de Estabilidad laboral, ordenando el pago de salarios caídos, en virtud de que el patrono demostró que ocupaba menos de 10 trabajadores, no está obligado al reenganche del trabajador, de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 117 en su parágrafo único de la ley orgánica del trabajo, trae a colación la sentencia dictada por el m.T. de la República Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (T.S.J.-Casación Social) W.J. Márquez contra Grupo Blumenpack, C.A. caso b) Exp. N° AA60-S-2004-004-001173-sent. Nº 0508, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C..

….la procedencia del pago de los salarios caídos, esta sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes..

Este tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toma como base para el cómputo de antigüedad un tiempo de dos (02) años; Con un salario básico de Bs. 500,00 y un salario integral de Bs. 531,94. Las cuales se desglosan a continuación los conceptos siguientes:

PRIMERO

por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, Artículo 125, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo 30x2=60 días por Bs. 531,94 que es el salario integral es igual a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.916,40).

SEGUNDO

por concepto de Indemnización por antigüedad articulo 125, numeral “2”, de La Ley Orgánica del Trabajo 60x2=120 días, por 531,94 la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.832,80)

TERCERO por concepto de las vacaciones cumplidas equivalente a 2 años, Articulo 219 de La ley Orgánica del Trabajo 31 días x 531,94 la cantidad DIECISEIS MIL CAUTROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.16.490, 14).

CUARTO

Por concepto de Bono especial, según lo establecido por el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a 07+ 08= 15 días a razón del salario integral 531,94 la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.979,10).

QUINTO

Por concepto de salarios caídos, a partir del 12-02-96, fecha esta en que la parte demandada se dio por citada en la causa, hasta el 14-01-97 en que el extinto tribunal declaró con lugar el pago de salarios caídos igual a 332 días, calculados x 500 es igual a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 166.000,00). De dicho monto se descontará lo ordenado en la sentencia los veinticinco (25) días que correspondieron a los días de paro ocurridos en los tribunales durante el año 1996, lo que resta CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.500,oo) por concepto de salarios caídos.

OCTAVO

Utilidades, Artículo 174 ley orgánica del Trabajo, 30 días x 531.94 es igual a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.958,20).

NOVENO

Por concepto de fidecomiso, según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 29.946,23).

DECIMO

DECRETO N° 1240, por concepto de bono de transporte y alimentación, (Bs. 1300, oo) por 329 días igual a BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS (Bs.427.700, 00).

DECIMO PRIMERO

DECRETO N° 617, por concepto de bono subsidio, 500, oo x 720 días igual a BOLIVARES TRECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000, oo)

Lo que conforma un total de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.107.326.87) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. A esta cantidad se les descuenta la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307.047.50), en virtud que fueron aceptados por la parte actora en fecha 05-06-1997; como consta de los cheque de gerencia signado con el Nº 03009885 contra el Banco de Occidente de fecha 29-01-1997, por un monto de 250.401.25; cheque del Banco Industrial de Venezuela, signado con el N° 2-064-0019666, emitido el 28-02-97, por un monto de 56.646.25, que fueron consignados por ante el expediente del extinto tribunal en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 800.279,37).

En consecuencia este tribunal ordena a la Empresa RADIO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de Febrero de 1969, bajo el N° 244, y posteriormente modificada en algunas de sus cláusulas estatutarias el 27 de Enero de 1983, insertado bajo el N° 3067, Tomo 1, del citado año, en la persona de su presidente estatutario Ciudadana B.O.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.928.289; a pagarle al ciudadano XIOMAR C.C.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.473.746, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 800.279,37) por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano XIOMAR C.C.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., y titular de la cédula de identidad número: V-9.473.746; Contra “LA EMPRESA RADIO MERIDA C.A”, en la persona de su Directora Presidente B.O.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.928.289, Domiciliado en la ciudad de M.E.M., por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa RADIO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de Febrero de 1969, bajo el N° 244, y posteriormente modificada en algunas de sus cláusulas estatutarias el 27 de Enero de 1983, insertado bajo el N° 3067, Tomo 1, del citado año, en la persona de su presidente estatutario Ciudadana B.O.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.928.289; a pagarle al ciudadano XIOMAR C.C.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.473.746, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 800.279,37) por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P. .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa RADIO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de Febrero de 1969, bajo el N° 244, y posteriormente modificada en algunas de sus cláusulas estatutarias el 27 de Enero de 1983, insertado bajo el N° 3067, Tomo 1, del citado año, en la persona de su presidente estatutario Ciudadana B.O.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.928.289; a Favor del ciudadano XIOMAR C.C.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.473.746 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencido..

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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