Decisión nº PJ0642007000013 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2009.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2008-000329

Parte demandante: XIOMAR A.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.538.804, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: T.C.G., A.P.S., M.Á.B., A.M.Á.B. y C.D.N.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 Y 56.795, respectivamente.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Apoderados judiciales de la parte demandada: N.U., A.B., L.A.D. y P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088.

Motivo: JUBILACIÓN.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano XIOMAR ESPINA ESPINA, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha trece (13) de mayo de 2008, y del auto de fecha diez (10) junio de 2008, ambos dictados por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, se recibió demanda por concepto de jubilación incoada por el ciudadano Xiomar Espina Espina, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en fecha 11 de mayo de 2005.

Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 28 de octubre de 2005, el cual quedó desistido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 05 de abril de 2006, la parte demandada anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia publicada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral, el cual fue declarado admisible el recurso y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el recurso de casación anunciado.-

En fecha 19 de junio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 30 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de los índices inflacionarios a los fines de nombrarse el experto contable correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2007, se designó a la ciudadana DEXY PARRA, como experto contable, se notificó en fecha 16 de noviembre de 2007, y fue juramentada en fecha 23 de noviembre de 2007, y el 26 de noviembre de 2007, la experto contable presentó informe sobre la experticia ordenada.

El 29 de noviembre de 2007, la parte demandada impugnó la experticia practicada por la ciudadana Dexy Parra.

Vista la impugnación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijaron actos conciliatorios, y luego de verificarse varios actos sin lograrse un acuerdo en fecha 16 de abril de 2008, se dio por concluida la audiencia conciliatoria.

En fecha 25 de abril de 2008, la parte demandante solicitó que se nombrara dos expertos contables a los fines de realizar la experticia correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2008, se provee lo solicitado y se designan dos expertos, a saber, los licenciados ALBERTO PIÑA y ZULAY VALECILLOS, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 6 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó que se nombrara un sólo experto de conformidad con la economía procesal y advirtió al Tribunal sobre la violación del orden público y la inejecutabilidad de la sentencia por ser “contraria a derecho”.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó sin efecto el nombramiento de la Licenciada Zulay Valecillos, y confirmó la designación del experto contable A.P..

En fecha 15 de mayo de 2008, el experto se da por notificado y en fecha 2 de junio de 2008, se juramentó cumpliendo así las formalidades de Ley. Luego en fecha 5 de junio de 2008, se recibió el informe de experticia presentado por el mismo.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibe apelación interpuesta por la parte demandada, del auto de fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, la parte demandada impugnó la experticia presentada por el experto A.P.. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA lo solicitado.

Finalmente, en fecha 17 de junio de 2008, se recibió apelación de la parte demandada del auto de fecha 10 de junio de 2008. Y visto que la parte demandada ejerció oportunamente recurso de apelación, tanto del auto de fecha 13 de mayo de 2008 como del auto de fecha 10 de junio de 2008, se ordenó acumular los mismos a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente, resuelva lo conducente.

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada alegó que desde el inicio del presente juicio han estado insistiendo que el proceso es inexistente porque en el trámite de notificación para la audiencia preliminar, no fue debidamente notificada la parte demandada, que hubo violación del orden público y por tanto se puede alegar en cualquier grado y estado del proceso, de igual forma que la causa estaba perimida y los actos son nulos de pleno derecho y es contraria a derecho la sentencia proferida en primera instancia. Alegó que la experticia impugnada adolece de vicios, por cuanto el experto no esperó que fuera notificado sino que el mismo se dio por notificado, como si fuera parte en el proceso y posteriormente consignó de inmediato la experticia, la cual considera que esta viciada por interés propio del experto de favorecer a la parte actora. Solicitó finalmente que se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

(...)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Del preinserto dispositivo legal se infiere, que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

En este sentido, la Sala Constitucional se pronunció al respecto señalando lo siguiente, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001:

En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo

Así, resulta que en el caso concreto, se evidencia que la parte accionada impugnó informe pericial practicado por el experto designado a los fines de realizar la experticia complementaria al fallo, de tal forma, que el Juez A-quo actuó correctamente al designar a otros dos peritos de su elección con la facultad de fijar definitivamente la estimación. Así se establece.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del auto de fecha 13 de mayo de 2008, observa esta Alzada, que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, infringió lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando así el procedimiento establecido en el mismo, al conceder lo peticionado por la parte demandada, revocando el nombramiento de la lic. Zulay Valecillos, designada como experto, basado en el principio de economía procesal. En este sentido, se observa que al momento que el Tribunal en comento, revoca la designación de unos de los expertos designados, erró en la aplicación del procedimiento; alterando y modificando la norma, violando al mismo tiempo el debido proceso, subvirtiendo el procedimiento respectivo, en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan, pues lo ajustado a derecho sería que el Tribunal a-quo, atendiera la opinión de dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación.

En torno a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2001, en el expediente Nº 11885, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó:

…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad

.

…Omissis…

Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al consentir la revocación de uno de los expertos designados, siendo lo más correcto continuar con la designación de dos expertos a los fines de fijar definitivamente la estimación, y evitar interminables impugnaciones e incidencias, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción a las normas de procedimiento al momento que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el auto de fecha 13 de mayo de 2008, (sin efecto el nombramiento de la Licenciada Zulay Valecillos, y confirmó la designación del experto contable A.P.); esta Alzada por razones de orden público procesal, ANULA todas las actuaciones a partir del auto en comento, reponiendo la causa, al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designe dos expertos de su elección es decir, continúe con el procedimiento de designación de expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste los informes periciales (previamente notificado y juramentado), fijar definitivamente la estimación y no se admitirá impugnaciones de estos; por cuanto lo que procede en caso de inconformidad de las partes de los informes periciales, es el Recurso de Apelación, ejercido “libremente”; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Finalmente, dada la decisión de esta Superioridad, en anular las actuaciones posteriores al auto anteriormente citado, y reponer la causa al estado de la designación de expertos; fue necesario posterior a escuchar los alegatos de la representación judicial de la demandada adentrar a verificar las normas de orden publico, detectándose la violación de las mismas por parte del Tribunal A quo, por lo que se considera inoficioso el conocimiento de la delación interpuesta, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha trece (13) de mayo de 2008, y del auto de fecha diez (10) junio de 2008, ambos dictados por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha trece (13) de mayo de 2008, y del auto de fecha diez (10) junio de 2008, ambos dictados por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULAN, todas las actuaciones a partir del auto de fecha trece (13) de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con el procedimiento de designación de expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 120:56 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000013.-

I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000329

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