Decisión nº 1491 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 35231

Sent. Nº 1491

Motivo: Desalojo en Apelación

avp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: X.M.A.A. venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.787 y domiciliada en la población de Caja Seca Parroquia R.G.M.S.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: S.C.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, TSU en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.139 y domiciliada en la urbanización Valmore Rodríguez, Parroquia R.G.M.S.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio I.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.083, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio I.G.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio del año 2008, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadana X.M.A.A. en contra de la ciudadana S.C.Z..

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha siete (07) de julio del año 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadana X.M.A.A. en contra de la ciudadana S.C.Z.. señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

"...Considerando lo expuesto, y en observancia y el análisis de los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas, respecto a los recibos, correspondiente a la consignación por canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción intentada, …observando que tal consignación no guarda relación alguna con sus alegatos, referidos a la solvencia que dice mantener con la demandante, …teniéndose entonces dichos cánones como no efectuados, por lo que se considera inválida la consignación de cánones de arrendamiento realizada…Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Sucre…declara sin lugar las cuestiones previas alegadas…sin lugar la falta de cualidad e interés de la demandante y con lugar la demanda por desalojo …”

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día nueve (09) de julio del año 2008, el abogado en ejercicio I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha siete (07) de julio del año 2008.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo (10mo) día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente.

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, considerando necesario pronunciarse como punto previo sobre las defensas invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la interposición de las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del 340 del Código Adjetivo Procesal y a la falta de cualidad e interés jurídico actual de la parte actora, de la siguiente manera:

V

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Observa esta jurisdicente que la parte demandada al momento de dar contestación a la demandad opone la cuestión previa en el ordinal 6º del 346 por supuestamente no estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del mismo Código Procesal.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

ART. 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340…”

En primer término alega la demandada lo dispuesto en el ordinal 4º del 340 ejusdem, relativo a la falta de determinación del objeto de la pretensión perseguida por la demandante, entendido este doctrinariamente como el bien de vida que se pretende obtener, formulado en la pretensión, es decir, el petitum; sin embargo, de la revisión hecha al libelo de la demanda lo que pide o pretende la demandante de autos claramente, esto es, el desalojo del bien inmueble señalado con el consecuencial pago de los conceptos allí mismo discriminados, sin considerar que la mención de cláusulas llenas del contenido señalado constituyan cláusulas escritas, sino acuerdos verbales que pudieron haberse producido sin contradicción alguna. Así se considera.

En consecuencia y por fuerza de lo antes expuesto, se concluye formalmente que el libelo bajo análisis no adolece del defecto alegado y puede el demandado saber que es lo se reclama y pide en tal sentido.

Del libelo de demanda puede evidenciar esta Juzgadora que el objeto de la pretensión es determinado con precisión, cumpliéndose de esta forma con lo exigido por el artículo 340 de la ley adjetiva, es decir, el petitum de la demanda, el cual se verifica con toda precisión. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En segundo término y con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del 340 opuesta también como defensa previa por la parte demandada, que a la letra establece:

(…) 6º Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo

.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda y revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente, la parte actora acompaña los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, en virtud de su afirmación libelar, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, y se hace preciso puntualizar que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340, debe examinarse si esta vinculado o concatenado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y siendo que la presente demanda gira en torno de una relación arrendaticia de carácter verbal, le es procedente a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 6 ejusdem. Así se Decide.

Ahora bien, con relación a la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada, y basada en el hecho de que la persona titular del bien es C.A.d.A., quien aparece en el documento de compraventa como vendedora del inmueble objeto de la presente acción, considera necesario esta jurisdicente distinguir y refrescar la noción de legitimación ad causam, entendida esta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo. Es decir, esa relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción, de la que habla el maestro Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”.

Y en estricta relación con lo antes expuesto, es importante resaltar, que la presente acción de Desalojo tiene su fundamento en un contrato de arrendamiento verbal. Así las cosas, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De tal forma, de la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. No obstante, en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, por lo tanto, la apreciación del referido documento registrado no puede tener influencia en la decisión de la causa, como lo pretende hacer ver la parte demandada, toda vez que en la presente acción lo que se discute es el desalojo de un inmueble arrendado, conforme a la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de la existencia de una relación de carácter arrendaticio. Así se considera.

En tal sentido, en base a los fundamentos antes expuestos, considera esta jurisdicente que la parte actora tiene cualidad para ejercer la presente acción de desalojo, en razón de lo cual le es impretermitible declarar Sin Lugar, la defensa de fondo opuesta por el abogado I.G., apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción de Desalojo. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de inmueble, propuesta por la ciudadana X.A.A. en contra de la ciudadana S.C.Z., en virtud de lo cual la parte demandada, apela de dicha resolución.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa esta referida a los casos en los cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y se basó en la causal establecida en el literal “a” del referido artículo, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su literal “a”, establece:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En el presente juicio, la parte actora fundamenta su acción en la causal establecida en el literal “a”, del artículo 34 antes transcrito, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Ahora bien, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y señala en el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia ha estado vigente, que el contrato de arrendamiento verbal existente entre ambas partes funcionó para ambas pares hasta el mes de julio del presente año, momento desde el que la demandada no han cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento mensual de 150,00 bolívares fuertes, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alega la falta de cualidad e interés de la actora por supuestamente ser la titular del bien objeto de litigio la madre de la demandante y niega el que se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento con ocasión de la relación arrendaticia que mantiene con una persona distinta de quien intenta la presente acción y alega que el canon pactado de manera verbal lo fue por la suma de 75,00 bolívares fuertes.

Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandante, afirma en su libelo de demanda que la arrendataria de autos no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril del 2008, a pesar de los requerimientos realizados a los fines de obtener su cancelación y que ascienden a la cantidad de 1.200,00 bolívares fuertes.

Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda y con su escrito de contestación a la reconvención los siguientes documentos:

a.- Copia simple del acta compromiso suscrita entre las partes por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre.

El anterior documento constituye copia simple de un instrumento público el cual fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra las acciones de la actora tendientes a obtener el desalojo del inmueble arrendado, y el compromiso de la demandada de entregar el mismo en un lapso perentorio allí establecido. No obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de hechos realizados por las partes previos a la interposición de la presente acción, sino en todo caso se persigue demostrar el cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del presente litigio, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Desalojo. Así se decide.

b.- Copia simple del documento de compraventa celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1998, entre la actora y sus padres ciudadanos C.A.d.A. y J.A.A. debidamente protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante el cual la parte actora adquiere el inmueble objeto de litigio.

La presente prueba constituye copia simple de un instrumento público, el cual a pesar de haber sido objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, por cuanto el carácter de propietario que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, no forma parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de desalojo, tal y como se expuso ut supra al momento de dilucidar la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad e interés de la demandante; por lo que tal y como lo estableció el juzgado a quo en la sentencia recurrida constituye prueba suficiente de la cualidad activa de la ciudadana X.A. como propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, en especial la institución procesal de la confesión.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Recibos o depósitos bancarios correspondientes a la consignación inquilinaria que cursa por ante el mismo Juzgado del Municipio Sucre, a favor de la ciudadana C.A..

De la promoción de la presente prueba, quien suscribe el presente fallo considera acertados los argumentos del juez de la recurrida cuando afirma que tal consignación no guarda relación alguna con lo alegado por la demandada, con respecto a la solvencia que afirma mantener con la arrendadora, al haberse realizado dichas consignaciones a nombre de una persona distinta a la hoy actora, y por ende, ajena a la presente causa, tal y como lo sostuvo el juez a-quo, deben tenerse dichos cánones como no efectuados, y por vía de consecuencia, inválida la consignación de cánones de arrendamiento realizada e insolvente en el pago de sus obligaciones la arrendataria-demandada. Así se decide.

c.- Copia de recibos y/o facturas de pago de los servicios públicos suscritos al inmueble objeto de la presente acción.

Al respecto comparte esta Jurisdicente el criterio del a-quo en el sentido de que a pesar que se desprende de las documentales en cuestión que los servicios públicos se encuentran a nombre de una persona distinta de la actora, el hecho de aparecer la misma como titular de los mismos, no le acredita la propiedad del inmueble al cual estos se refieran. Así mismo, no se aprecia la presente prueba, ya que dicha documental constituye un documento privado emitido por la empresa Enelco como un documento informativo para sus suscriptores que no surte efectos frente a terceros, y por cuanto emana de terceras personas que no son parte en el juicio, debió ser ratificado por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido en el presente juicio la existencia de una relación arrendaticia verbal, lo cual fue reconocido plenamente en actas por las partes.

En el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; sin embargo, en el presente juicio la parte demandante demostró que la ciudadana S.C.Z., no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señaló en su libelo de la demanda, vale decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008; lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la demandada de autos, se observa que en su escrito de contestación realizó contradicción a la demanda, y niega que no haya cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento, menos aun que la actora sea en realidad propietaria del inmueble arrendado, y contradictoriamente luego de afirmar que se encuentra solvente en sus pagos, con la consignación inquilinaria realizada ante el mismo juzgado a-quo, señala que el actora no tiene cualidad y que el contrato verbal lo realizó con una tercera persona a nombre de quien realiza las referidas consignaciones.

Al respecto, considera esta juzgadora que las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, son deficientes y contradictorias, aunado a que no existe en actas pruebas fehacientes que demuestren cualquiera de los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio. Si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, en el caso bajo análisis, la parte demandada no probó nada respecto a lo alegado por la actora, y no promovió nada que le favoreciera. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos y los fundamentos de derecho antes explanados, este Órgano Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.C.Z., en fecha nueve (09) de julio de 2008; y declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana X.A.A. en contra de la ciudadana S.C.Z., en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

IX

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no estar llenos los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem.

  2. SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción de Desalojo.

  3. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio I.G., en fecha nueve (09) de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de 2008, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  4. CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana X.A.A. en contra de la ciudadana S.C.Z., en consecuencia:

- Queda en los términos expresados CONFIRMADA la decisión apelada.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

- Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1491.

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de diciembre de 2008.

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