Decisión nº PJ0052011000073 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello

Valencia, 29 de marzo de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000119.

PARTE ACTORA: X.A..

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, 29 de marzo de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte la ciudadana X.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en F.A., Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.886, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP21-L-2011-000119, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.S., con domicilio en F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.311, quien en lo adelante se denominará “LA EXTRABAJADORA” y por la otra parte, la sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), )”, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial, según se aprecia en instrumento poder que presenta para su vista y devolución, y exponen: La Apoderada Judicial de LA EMPRESA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificada de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad. Se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:

PRIMERO

"LA EXTRABAJADORA" hace constar lo siguiente:

  1. “LA EXTRABAJADORA” prestó servicios personales para “LA EMPRESA”, iniciando la relación de trabajo el día 1° de septiembre del 2006, hasta el día 28 de febrero de 2011 (fecha que se subsana en este acto, ya que por error material involuntario en el libelo de demanda se mencionó 1° de marzo de 2011, siendo lo correcto 28 de febrero de 2011), fecha en la que renunció de forma voluntaria a su cargo de Contadora y como quiera que la empresa no le había efectuado el pago respectivo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, es por lo que procedió a demandar el cobro de las prestaciones sociales, indemnizaciones por infortunio de trabajo (accidente laboral y enfermedad ocupacional), aunado al hecho de que el ambiente de trabajo se tornó hostil e incómodo, lo que generó que sintieras acoso laboral. Afirma que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.445,00) incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “LA EXTRABAJADORA" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LA EMPRESA", así como pago de daño moral y las indemnizaciones derivadas de los infortunios demandados.

  3. “LA EXTRABAJADORA” reclama una indemnización por enfermedad profesional, manifestando que LA EMPRESA incumplió ciertas normativas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no velar por mantenerme en un ambiente de trabajo agradable para mi salud física como emocional, lo que me generó riesgo, causando y exacerbando las patologías que hoy padezco, Hernia L4-L5, l5-S1, accidente de trabajo y acoso laboral por ambiente hostil de trabajo.

SEGUNDO

Por su parte, LA EMPRESA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA EMPRESA rechaza otros argumentos y peticiones de “LA EXTRABAJADORA” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “LA EXTRABAJADORA” no le corresponden en su totalidad, ya que la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con "LA EMPRESA" finalizó por renuncia voluntaria de LA EXTRABAJADORA y en consecuencia, no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un último salario integral. “LA EMPRESA” niega que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores, pues efectivamente se dio cumplimiento a la responsabilidad subjetiva y objetiva que le impone la normativa vigente que rige la materia, respecto a la entrega de los implementos de seguridad, a la notificación de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, a la debida inducción, al debido adiestramiento continuo y protegiendo a sus trabajadores como un buen padre de familia; negando que se trabajara en condiciones inseguras o en un medio ambiente de trabajo inadecuado u hostil.; niega también que el carácter de la enfermedad o patología que padece LA EXTRABAJADORA sea ocupacional y, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a LA EXTRABAJADORA por los montos reclamados por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo y acoso laboral.

TERCERO

No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA EXTRABAJADORA contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 158.955,25), consistente en el pago de sus prestaciones sociales causadas una y calculadas en base a los salarios devengados, así como bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de LA EXTRABAJADORA, señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención, siendo que el monto que se discrimina como bonificación especial, es concedida para dirimir los conceptos no procedentes, así como podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LA EXTRABAJADORA por la relación de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional alegada, el accidente de trabajo y el supuesto acoso laboral. Las partes hacen constar que LA EMPRESA, paga a LA EXTRABAJADORA en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado en fecha 28 de marzo del 2011, a la orden de ACOSTA, X.M., contra el Banco MERCANTIL, Banco Universal, identificado con el Nº 36159257, por la cantidad de Bs.F CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 158.955,25), los cuales LA EXTRABAJADORA declara recibir conforme y libre de constreñimiento alguno, dado que dicho monto, el cual recibe en este acto, cubre sus aspiraciones económicas. Así mismo, las partes reconocen que lo correspondiente al saldo neto de prestación de antigüedad será liquidado `por el Banco de Venezuela, ya que dicha entidad bancaria es el ente fiduciario, en el cual LA EMPRESA aportaba y liquidaba lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

CUARTO

LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de sus prestaciones sociales, la supuesta enfermedad alegada, del accidente de trabajo y del supuesto acoso laboral, del cual, alegó fue victima. LA EXTRABAJADORA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario, aumento de salarios; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, intervenciones quirúrgicas y terapias, recibidos o no de LA EMPRESA, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a LA EXTRABAJADORA; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA EXTRABAJADORA; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales, acoso laboral; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de LA EMPRESA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA EXTRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EXTRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTO

LA EXTRABAJADORA declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. LA EXTRABAJADORA expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA EXTRABAJADORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, LA EXTRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.

SEXTO

Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.

SEPTIMO

LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA EMPRESA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos, ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, LA EXTRABAJADORA se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA EMPRESA.

OCTAVA

Por último LA EXTRABAJADORA declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales, ya que ha sido instruida por el abogado que la asiste.

NOVENA

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de LA EXTRABAJADORA, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de LA EXTRABAJADORA. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Toda vez que LA EXTRABAJADORA acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos e indemnizaciones que le pudieren corresponder, según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de infortunio en el trabajo (incluido el acoso laboral). Este Tribunal, vista que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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