Decisión nº 222 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 01 de Junio de 2.007.

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: X.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.324.278, domiciliada en el Caserío Sainó, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.324.120, domiciliado en el Caserío Sainó, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIA: xxxx y xxxx, de 7 y 6 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

El procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 20-04-2007, mediante diligencia suscrita por la ciudadana X.B., ya identificada, en beneficio de las niñas: xxxx y xxxx; en su carácter de legítima madre de las niñas. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…solicito AUMENTO de pensión ya que lo padre de mis hijas me deposita es muy poco, asi mismo informo que no me ayuda con los gastos que las niñas requieran como medicinas y útiles escolares.”; Cursa al folio 80, diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

En fecha 26-04-2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.E.C. e indicó: “Me doy por enterado de la solicitud de AUMENTO de la pensión alimentaria, intentada por la ciudadana X.B., en este sentido hago del conocimiento de este Tribunal que en los actuales momentos no puedo aumentarle debido a que estoy ganando muy poco, pero de todas formas solicito se fije una entrevista para ver a que acuerdo llegamos, así mismo plantear la posibilidad de que la niña mayor se vaya a vivir conmigo”, riela al folio 83.

Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 30-04-2007, se admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria y ordena la comparecencia del obligado alimentista J.E.C., para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de este Municipio, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio. Así mismo se ordenó notificarle al demandado que en la oportunidad que correspondiere la contestación de la demanda se celebrará previamente acto conciliatorio. Consta al folio 86.

Al folio 89, riela acta mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada entre los ciudadanos X.B. y J.E.C., se indicó lo siguiente: “El demandado ofrece la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, para cancelar la pensión de alimentos de sus hijas xxxx Y xxxx, ya que no puede aumentar más porque gana muy poco, así mismo se compromete a comprar los útiles que la señora solicitó, y cancelará Bs. 52.000,00 de uniforme, la demandante expone que no está de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de sus hijas ya que afirma que si puede aumentar, que esperará la sentencia definitiva, y que no esta de acuerdo en entregarle la niña mayor para que se vaya a vivir con el porque se la pasa trabajando y no la puede atender…”

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia, folio 95.

En fecha 23-05-2007, se recibió informe social, de la ciudadana X.d.C.B.A., realizado por la Dirección de Desarrollo Social, de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio A.E.B.d.E.L., realizado a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de las beneficiarias de la obligación alimentaria, sus padres, ingresos, egresos, cargas familiares, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana X.d.C.B.A., soltera, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.278, de ocupación ama de casa, domiciliada en el caserío Sainó, frente a la escuela, casa sin número, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge J.A.C., 27 años de edad, de ocupación obrero de agricultura, aporta al hogar Bs. 30.000,00 mensual, sus hijos xxxx, de 07 años de edad, estudiante del segundo grado de educación básica, en la Unidad Educativa Sainó, xxxx, de 06 años de edad, estudiante de preescolar, xxxx, de 02 años de edad y xxxx, de 09 meses de edad. En el área físico ambiental, se indica que el grupo familiar habita un inmueble tipo casa de Malariología, propia, la cual se encuentra en buenas condiciones, el inmueble es de interés social, sin cancelar, la construcción de la vivienda es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuenta con ambientes tales como sala, cocina, comedor, 3 dormitorios y baño, posee dotación de servicio eléctrico y agua por tuberías, la comunidad se encuentra ubicada en el área rural por lo que requieren trasladarse hasta la capital del municipio para obtener insumos, la comunidad cuenta con centros educativos. En el área económica nota que es el jefe del hogar quien aporta los medios para costear los gastos del hogar, se relacionan los siguientes gastos: Alimentos Bs. 30.000,00 semanal, servicio eléctrico Bs. 1.600,00 mensual, gas Bs. 5.000,00 mensual, los gastos médicos se realizan cuando el caso lo amerita, sin embargo se informa que la niña M.D. presentó síndrome convulsivo al mes de nacer y posterior a los meses del nacimiento, es asistida en consulta neurológica en el Hospital Pediátrico Dr. A.Z., en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que gasta Bs. 10.000,00 cada 2 meses en las medicinas que les son recetadas. En lo que se refiere a la interacción familiar y con vecinos se indica que son satisfactorias, sin alteraciones de ningún tipo, las relaciones con sus hijas y los familiares paternos son buenas. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

En fecha 07-02-2007, se recibió en este Juzgado informe social del ciudadano J.E.C.R., elaborado por el Lic. Gilmer Rojas, Misión Campo Adentro, Alcaldía Bolivariana del Municipio A.E.B.d.E.L., el cual indica: El ciudadano J.E.C.R., soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.120, de ocupación obrero (palero), con un ingreso mensual de Bs. 400.000,00, trabaja en la empresa Minagres, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge xxxx, de 16 años de edad, de ocupación ama de casa, y su hijo xxxx, de 06 meses de edad, en el área físico ambiental se indica que habitan un inmueble tipo casa, de su propiedad, la misma se encuentra en regulares condiciones, la vivienda es modesta, construida a sus expensas, esta construida de paredes de adobe, techo de zinc, piso de tierra, cuenta con agua por camión cisterna cada 8 días, la misma es almacenada en pipas, cuenta con servicio eléctrico, carece de sanitario, posee cocina y un dormitorio. Se observa que el entrevistado es quien mantiene el hogar, labora de forma estable, su ingreso solventa las necesidades básicas estrictamente, los gastos se reflejan así: Alimentos Bs. 15.000,00 semanal, eventualmente los adquiere a crédito, útiles de higiene y aseo personal Bs. 8.000,00 mensual, electricidad Bs. 6.000,00 mensual , la familia se encuentra sana, excepto el n.J.C. que sufre de asma, por lo que amerita tratamiento regular, su costo es de aproximadamente Bs. 25.000,00. Las relaciones interfamiliares son satisfactorias. El presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve las niñas y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre se dedica a los oficios del hogar, por lo que el ingreso de su cónyuge resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas y el aporte efectuado por el padre es permanente pero insuficiente, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. El obligado percibe un ingreso estable aunque insuficiente para cubrir a cabalidad sus gastos y los de sus hijos, tal y como se evidencia en el informe social, por lo que se toma en su pleno valor los informes contenidos a los autos. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de las niños y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana X.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.324.278, domiciliada en el Caserío Sainó, Municipio A.E.B.d.E.L., en beneficio de las niñas M.J. y H.C.B., en contra del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.324.120, domiciliado en el Caserío Sainó, Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las niñas, como beneficiarias, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer día del mes de Junio del 2.007. Años 197° y 148.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1217-05

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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