Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: X.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.950, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA) .-

PARTE DEMANDADA: M.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.423.007, domiciliado en Caracas y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 03 de Marzo de 2.005, por la ciudadana X.C.A.C., en la que solicita se cite al padre de su hijo ciudadano YEPEZ R.M., para tratar el asunto del aumento de la pensión de Alimentos, ya que desde el año 2.003 no se ha aumentado.-

En fecha 15 de Marzo de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Guardia Nacional para que informen sobre el sueldo devengado por el Obligado.-

En fecha 27 de Abril de 2.005, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 25 de Julio de 2.005, comparece el demandado y se da por citado, y ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la suma de Bs.80.000,00 mensuales, así como comprarle los uniformes y la vestimenta en Diciembre.-

En fecha 29 de Julio de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la Parte Demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

Los recibos de pago de la Guardia Nacional que rielan a los folios 292 y 293, sirven de indicio para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (16-05-2.003) hasta el mes de Agosto de 2.005, dando una variación de 1,463 que resulta de dividir el I.P.C. de Mayo de 2.003 entre el I.P.C. de Agosto de 2.005. Ahora bien, por cuanto se observa que la cantidad ofrecida como aumento supera los I.P.C. este Juzgado acepta dicho ofrecimiento.

En consecuencia, el ciudadano M.A.Y., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para el (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 19,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana X.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.950, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano M.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.423.007, domiciliado en Caracas y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para el adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el demandado deberá pagar el 50% de los gastos médicos que se puedan generar con dicho adolescente.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para el mes de Septiembre por concepto de gastos escolares, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de Diciembre para gastos navideños.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintidós de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1.808-2002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Septiembre de Dos Mil Cinco.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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