Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 200° y 151°

Exp. N° 20.063

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: C.X.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.573.193.

    I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G. AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.

    I.3 PARTE DEMANDADA: M.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.825.279.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana C.X.A.S., debidamente asistida por el abogado R.G. AGUILERA GÓMEZ, contra el ciudadano M.G.O., ya identificados; en el cual narra que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.G.O., por un lapso de ocho (8) años, separándose luego de manera amistosa; que durante el tiempo que duró la relación adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Guayacán, señalado con el N° 27-U, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que por ello acude ante esta instancia a fin de partir y liquidar de por mitad, el bien que conforma dicha comunidad.

    Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 20-11-2000, comparece la parte actora asistida de abogado, y consigna los recaudos que fundamentan la acción constantes de ocho (8) folios útiles.

    En fecha 20 de noviembre de 2000, se le da entrada y se forma el expediente, y el día 23 de noviembre de 2000, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, librándose la boleta en fecha 05 de diciembre de 2000.

    El día 08 de octubre de 2001, la parte actora asistida de abogado, solicita la devolución de los originales aportados al expediente, lo cual se acuerda el 11 de octubre de 2001.

    En fecha 27 de enero de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. V.V.G., se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte actora.

    Consta al folio 19, la manifestación del ciudadano Alguacil de no haber podido localizar a la parte demandante en esta causa.

    En fecha 12 de agosto de 2010, la Juez Suplente Especial, Dra. C.B.M., se aboca al conocimiento de la causa.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 08-10-2001, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 08-10-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana C.X.A.S. contra el ciudadano M.G.O., contenido en el expediente N° 20.063, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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