Decisión nº 509 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana X.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.804.950, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P.; en contra del ciudadano J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.711.017, de igual domicilio, en beneficio de su hijo E.A.C..

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano J.F.N., concibió un hijo que lleva por nombre E.A.C., a quien el referido ciudadano desde su concepción se negó a reconocer como su hijo, alegando que en cualquier momento efectuaría el reconocimiento, incluso por espacios de tiempo se hizo cargo de él, es decir, la ayudó a cubrir las necesidades del niño, sobre todo cuando éste se enfermaba; pero que posteriormente cambió su actitud y hubo abandono total de sus obligaciones paternas.

Por otro lado indicó que estaba convencida de la paternidad del mencionado adolescente, por lo que ocurrió a la Defensoría Pública con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el padre biológico de su hijo a fin de que éste efectuara una reconocimiento voluntario del adolescente, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a conocer su padre, a ser identificado por éste, así como a ser asistido material y moralmente por el mismo, citándose por ese Despacho en una oportunidad, pero que no compareció a la cita, por lo tanto no lo ha reconocido voluntariamente a su hijo.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 10 de Noviembre de 2.010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.18.409, asimismo se ordenó citar al ciudadano J.F.N., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana X.A., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., indicó a los fines legales consiguientes, que el nombre del progenitor de su hijo era realmente E.J.F.N..

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ordenó librar nuevamente con el nombre correcto la boleta de citación, la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el edicto, y el oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 01 de Diciembre de 2010, se citó al ciudadano E.J.F.N..

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 22 de Febrero de 2011, a las 9:15 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos X.A. y E.J.F.N., y al adolescente E.A.C.; y en fecha 06 de Diciembre de 2010, el Lic William Zabala, aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal, y presentó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2010, el ciudadano E.J.F.N., asisto por la Abogada ENYI FERRER, contestó la demanda.

A través de diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, la ciudadana X.A., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., consigno el edicto debidamente publicado; y por auto de fecha 18 de Diciembre de 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el edicto.

En fecha 31 de Enero de 2011, la ciudadana X.A., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., solicitó se oficiara nuevamente a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, para que fijara nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado en auto de fecha 02 de Febrero de 2011.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se notificó a la ciudadana X.A., y en fecha 10 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 10 de Febrero el alguacil de este Tribunal, ciudadano V.P., dejó constancia que se trasladó en fecha 09 de Febrero de 2011, al sector Samide, Barrio Rafito Villalobos, calle 79B, venta de repuestos Infesnaca, con el fin de notificar al ciudadano E.J.F.N., y que la boleta de notificación le fue entregada a E.F., titular de la cédula de identidad N° 8.508.475.

En fecha 04 de Abril de 2011, se recibieron las resultas de la prueba de ADN, emanadas de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día décimo siguiente de Despacho al último de los notificados, a las 11:00 a.m; y se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo por secretaría del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 28 de Abril de 2011, se notificó a la ciudadana X.A., y en fecha 10 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se notificó al ciudadano E.J.F.N., y en fecha 10 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, se ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Agosto de 2011, a las 11:00 a.m, en virtud del exceso de trabajo.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en donde el ciudadano E.J.F.N., reconoció voluntariamente como hijo biológico al adolescente E.A.C., y se establecieron las instituciones familiares en beneficio de éste.

En esa misma fecha se le escuchó la opinión al adolescente E.A.C..

Por último en auto de fecha 11 de Agosto de 2011, se ordenaron desglosar las actas donde se establecieron las instituciones familiares, para aperturar nuevos expedientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana X.A., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano E.J.F.N., en nombre y representación de su hijo E.A.C., a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hija.

Ahora bien, vistas las resultas emanadas de la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual arrojó que la probabilidad de paternidad del ciudadano E.J.F.N., en relación con el adolescente E.A.C., se estimó en 99,99999971%, por lo que el ciudadano E.J.F.N., no puede ser descartado como padre biológico del adolescente E.A.C.; el ciudadano E.J.F.N., en el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, reconoció voluntariamente al adolescente E.A.C., como su hijo biológico, por lo que de común acuerdo en el mismo momento dicho ciudadano convino con la ciudadana X.A., lo referente a la Obligación de Manutención, la Custodia, y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente E.A.C., cuyos convenios fueron posteriormente aprobados y homologados por este Tribunal.

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el ciudadano E.J.F.N., en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como padre del adolescente E.A.C., se debe ordenar oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del adolescente E.A.C., los cuales serán F.A.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del adolescente E.A.C., los cuales serán F.A.; por lo que el adolescente de ahora en adelante se llamará E.F.A.. Quedando por ende la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos X.A. y E.J.F.N., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,

• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Septiembre de 2.011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 509. La Secretaria.-

HRPQ/677*

Exp. 18409.

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