Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE 2004

Expediente N° 9278-02

194 Y 145

-I-

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: X.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 4.628.154.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO G.J.V.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.697.

DOMICILIO PROCESAL:

Carrera 6, entre calles 5 y 6, edificio Atenas piso 1, oficina 1-5, San Cristóbal.-Estado- Táchira.

DEMANDADO: Centro de Cirugía San S.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 1992, bajo el número 44, Tomo 07, representada por su presidente, ciudadano A.T.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.537.480.

APODERADO JUDICIAL:

ABOGADO M.N.B.D.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.124.

En fecha 19 de mayo de 1993, correspondió al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual luego se conocería como Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que hoy día se haya extinto, el conocimiento de la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada por la Ciudadana X.A.D.O. asistida de abogado, en contra de la empresa CENTRO DE CIRUGÍA DE AMBULATORIO SAN SEBASTIAN.

En auto de fecha 28-06-1993 se acordó citar por carteles a la demandada, a su vez se ordenó fijar carteles de emplazamiento.

Las partes demandante y demandada promovieron pruebas en fechas 08-10-1993 y 08-12-1993, en su orden.

En fecha 08 de noviembre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, fui designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

EN términos generales la parte actora plantea que ingresó a trabajar en la empresa centro de cirugía ambulatorio, como enfermera, jefe de pabellón el día 14-05-1990 hasta el día 06-05-1993, luego de dos años y once meses de trabajo ininterrumpido, fue despedida injustificadamente devengando un salario de Bs. 866,66 diarios. En consecuencia demandó a la empresa antes citada, en la persona de su representante legal A.T.D.S., para que conviniera o sea declarado por el Tribunal en que su despido es injustificado, y solicitó el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, que de persistir el patrono en el despido solicitó le fuesen canceladas sus prestaciones por pago doble, además de los salarios dejados de percibir y los que se causen durante el proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Del otro lado, la abogada M.N.B.d.B., actuando en su carácter de apoderada de la empresa demandada, y en nombre de su presidente Dr. A.T.D.S., dio contestación a la solicitud contradiciéndola toda y en cada una de sus partes tantos en los hechos como el derecho, que la actora pretende haber sido despedida el día 06-05-1993, que no existe tal despido que la actora el día 07-05-1993, abandono intempestivamente y sin explicación alguna sus obligaciones, que no fue despedida de manera injustificada, tal como lo demuestra la participación que hiciera por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-05-1993, el cual corre agregado en autos, que sus representadas trato de dialogar con la accionante, que semanas más tardes se presentó y manifestó que se le cancelara el monto total de las prestaciones sociales que le correspondían; que `por los motivos expuestos solicitan al Tribunal que no sea declarado procedente el reenganche de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos, el pago doble de sus prestaciones, los salarios dejados de percibir ni los que se causen durante este proceso ya que no hubo en ningún momento despido injustificado por parte de sus representados.

ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Las partes demandante y demandada presentaron el respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas en autos en fecha 14-10-1993.

  1. - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    - El merito favorable de las actas procesales.

    - Valor Probatorio de la c.d.t. de fecha 16-12-1991, suscrita por el Dr. A.T.D.S., Director Medico de Centro Ambulatorio San Sebastián.

    - Testimoniales de los ciudadanos: V.S.Á., L.M.G.C.; J.M.R. y R.A.B., identificados con las cedulas Nº V.- 9.242.136, V.- 10.146.491, V.- 9.249.885 y V.- 2.759.989, respectivamente.

    -El merito favorable de las actas procesales: el Juez en el cumplimiento de su oficio, esta en el deber de analizar todas y cada una de las actas y autos que conforman el expediente, ello con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales el Tribunal aprecia en su justo valor.

    -C.d.T.: De la misma se desprende que la accionante para el año 1991, llevaba trabajando en la empresa antes mencionada 2 años, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido por la demandada. Así se decide.

    -Testimoniales:

    J.M.R.: no compareció.

    R.A.B.: No compareció

    Declaración de la Ciudadana V.S.A. Y L.M.G.C., quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a X.A.D.O., que son enfermeras y trabajaban con la señora Xiomara y el Dr. Di Stefano, en el Centro de Cirugía Ambulatorio San Sebastián, que les consta que X.A.d.O. fue despedida del referido Centro, porque estaban presentes junto con el Dr. Alarcón, cuando el Dr. Di Stefano le comunicó que estaba despedida, que la acompañaron a la Ley del Trabajo para tramitar lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, luego fueron a donde la Dra. Benavides, en donde le dijeron que la iban a arreglar doble; a repreguntas contestaron: Que ellas no estaban declarando falsamente, que decían lo que vieron y oyeron, que exactamente el día no lo recuerdan pero sí que fue en horas de la tarde, cuando las llamaron a ellas y a Xiomara junto con el Dr. Alarcón para comunicarles que no continuarían trabajando (f. 35 al 38).

    Los anteriores declaraciones testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la manera injustificada como terminó la relación laboral, lo cual constituye el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    - Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial: el libelo de la demanda, cartel de citación de fecha 30-06-1993, autos firmado por la secretaria temporal del Tribunal, contestación de la demanda, copia del original sellado en el cual participo del abandono de la demandante de sus labores.

    - Recibo de pago del Centro de Cirugía ambulatorio San Sebastián de fecha 16-04-1993 al 30-04-1993, firmada por la demandante.

    - Testimoniales de las ciudadanas: F.A.P. y Geida Y.H.V., identificadas con las cédulas Nros. V.- 3.009.801 y V.- 5.023.815, respectivamente.

    Al Merito favorable de los autos no se le otorga ningún valor probatorio por ser estos emanados del Tribunal; en cuanto al libelo como a la contestación no son medios de pruebas en virtud de que son afirmaciones o descargas que hacen las partes y los cuales deben demostrarse con las pruebas aportadas con las mismas.

    Recibo de pago: se le otorga pleno valor probatorio ya que el demandante guardó silencio con respecto a dicho instrumento, quedando reconocido por él mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que es producto del pago de solo quince (15) días (quincena) hecho a la parte actora. Así se decide.

    -Testimoniales de las Ciudadanas: F.A.P. Y GEIDA Y.H.V. titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 3.009.801 y V.- 5.023.815 respectivamente, las cuales arrojaron el siguiente resultado.

    Declaración de la Ciudadana: F.A.P. quien expresó: Que conoce desde Agosto de 1990 a la Ciudadana X.A., que le consta que se desempeñó como enfermera en el Centro de Cirugía Ambulatorio San Sebastián, desde la misma fecha, que abandonó voluntariamente sus obligaciones laborales desde el mes de Mayo, que el Dr. T.D.S. en ningún momento le manifestó en su condición de patrono que abandonara sus obligaciones, que la señora Xiomara devengaba un sueldo desde Agosto de 1990 de Bs. 3.000,00 mensuales y para Mayo de 1993, ella ganaba Bs. 6.000,oo mensuales, y que la carta de trabajo donde devengaba un sueldo de Bs. 18.000,oo la realizó la señora G.D. y fue con la finalidad de ayudarle para conseguir vivienda que la dejó de ver en la empresa después del 08-05-1993, que ignora el porque estaba trabajando y no volvió y que fue llamada en tres oportunidades para hacerle el arreglo de sus prestaciones sociales y las rechazó de plano; a repreguntas respondió; que labora como Secretaria de admisión en el centro de cirugía San Sebastián, ( f. 47 y 48).

    Declaración de la Ciudadana: GEIDA Y.H.V., quien expresó: Que conoce a X.A. desde hace 3 o 4 meses, que laboraba en el Centro Ambulatorio San Sebastián desde la 1: 00 pm. hasta las 5: 30 pm., que desde Marzo dejó de ver a X.A., y que desde mayo dejó de asistir a cumplir con sus obligaciones, que se retiró voluntariamente de la empresa, que no tiene conocimiento de que el Dr. Di Stefano la haya despedido, y que se le ofreció un arreglo de sus prestaciones en varias oportunidades y fue rechazado de plano, a repreguntas respondió; que se desempeña como Supervisora del personal de mantenimiento en un horario de 8: 00 a.m. a 12: 00 m, y de 2: 00 pm. a 6: 00 p.m. (f.49-50).

    Este sentenciador, al a.l.t. anteriores, no puede otorgar valor probatorio, por cuanto de la declaración de la ciudadana F.A.P. se desprende que es un testigo referencial que no estuvo presente en el momento que sucedieron los hechos y que no le consta por qué la ciudadana X.A. abandonó sus obligaciones del Centro Ambulatorio San Sebastián.

    Además, la ciudadana Geida Y.H.V. indicó que es supervisora de personal de mantenimiento de la empresa demandada, la cual tiene interés en las resultas del juicio por lo que debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Concluido el análisis probatorio, a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicio, sobre este particular sea pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de diciembre de 2003, asentó lo siguientes:

    …la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...

    “...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  3. - Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el presente caso, al momento de contestarse la demanda se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados y en virtud de que la parte demandada no procedió ni ha rechazar ni contradecir el salario de Bs. 866,66 diarios, el mismo quedo plenamente reconocido. Así se establece.

    El Tribunal observa que del análisis efectuado al material probatorio triado a los autos por las partes, se evidencia que la demandada solo se limito a aseverar que la trabajadora laboró para la empresa Centro de Cirugía Ambulatorio San Sebastián, sin lograr desvirtuar lo aseverado por la actora en su demanda; y tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”, y como la reclamante no es trabajador de dirección, se le debe garantizar su estabilidad en el trabajo. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador ordena el reenganche de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos correspondientes. Así se establece.

    III

    Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICTUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana X.A.D.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 4.628.154, contra la empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN SEBASTÍAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 44, Tomo 007, de fecha 14 -02-1992.

SEGUNDO

En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar a la accionante de este procedimiento en la mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día 6 de mayo de 1993, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia a razón de Bs. 866,66 diario.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9278-99

JGHB/

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