Decisión nº 191 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana X.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.320.723, asistida por el Abogado O.J.G.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.980, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta a un lote de terreno ubicado en el Sector La Cerca, Parroquia Agua S.d.M.M.d.E.T..

En el escrito recursivo expresa que es parte interesada y poseedora legítima de un fundo agrícola denominado “Finca Pozo Azul”, ubicado en el Municipio M.d.E.T., cuya superficie aproximada es de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), de las cuales TREINTA HECTÁREAS (30 Has) fueron denunciadas como ociosas.

Que los miembros de la Cooperativa Zábila Virtuosa, denunciaron un terreno en la Urbanización Doña Alicia, que pertenece a otro sector de la comunidad de Agua Santa, que fue viciada dicha denuncia, por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Región Trujillo, basándose en fotos tomadas en parte del bosque que tiene este terreno y no tomaron en cuenta el pasto para el ganado que hay allí sembrado. Que hizo una solicitud de préstamo a FONDAFA, que consiste en veinte (20) vacas y un (01) padrote, que los funcionarios del I.V. están interesados en desalojar a la recurrente, que un acaudalado comerciante del Estado Zulia, que tiene empresas contratistas que le trabajan a la Gobernación del Estado Zulia. Que dicho ciudadano pasa maquinaria pesada al terreno y lo esta invadiendo desde Noviembre de 2007; Que el mismo dice llamarse E.Z., y, que en los documentos del I.V. aparece como A.Z., y que dicha Institución va al mejor postor, en lo que atañe al presente caso.

Alega igualmente que: Llevó tres (03) carpetas con recaudos y desaparecieron; que fueron hechas nuevas carpetas con sus respectivos recaudos y enviando el nombre de la recurrente con el apellido cambiado, que así ganaron tiempo para despojar a la recurrente; que mandaron a invadir (ocupación ilegal) a dichas tierras y hacen caso omiso de las denuncias, ingresando al terreno el ciudadano V.O.L., en la parte del terreno que colinda con el Río Motatán, que era poseedor de varias haciendas en el Municipio Candelaria; Que el I.T. envió a invadir al ciudadano E.Z., por la parte que colinda con el Río, Que ellos hacen caso omiso a estas denuncias; Que ambas partes fueron reunidas para aclarar los linderos y que, la recurrente X.A. fue desalojada por el funcionario F.E., alegando que no tenia nada que hacer allí; Que al ciudadano E.Z. se le fue entregada copia de los documentos, que jamás los devolvió.

Igualmente agregan que, el I.T. les hace un nuevo documento, que es el Registro Agrario, que de sesenta (60) hectáreas pasa a veintitrés (23) hectáreas, quitándole el lindero del Río y dándoselo al acaudalado comerciante; que del lindero del Río el I.V. esta interesado, para que la explote el comerciante. Igualmente alega, que aparece la ciudadana I.D., denunciando un terreno de los difuntos Pacheco, que son 30 hectáreas planas, ocupada por ranchos, que los funcionarios del INTI tergiversan la denuncia, colocando a la recurrente, actuando con premeditación y alevosía. Que fue denunciado nuevamente por la Cooperativa Zábila Virtuosa, y que, esos terrenos no tiene nada que ver con los terrenos que alegan son de su propiedad, que esos terrenos son de la urbanización Doña Alicia; que otorgaron un crédito por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), es decir, veinte mil bolívares fuertes (BF. 20.000,oo), que ella jamás retiró y que aparece como morosa y que el Ente Crediticio (FONDAFA) le canceló la cuenta, en consecuencia perjudicándole.

Agrega igualmente, que fue levantado un nuevo plano a conveniencia del INTI, Que no tomaron en cuenta ni la carta de posesión ni de ocupación, emanado de la prefectura de la Parroquia Agua S.d.M.M.d.E.T., que tampoco tomó en cuenta la Carta Agraria a su favor de fecha 28 de Agosto de 2003. Que las inspecciones que hizo el I.T., no coinciden sus linderos, que a conveniencia colocaron a E.Z., perjudicando a la recurrente. Solicitan en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea dictada la nulidad a través del Recurso Contencioso Administrativo.

Que el ciudadano Zacarías se jacta de decir que tiene como Abogado A.R., funcionario del INTI para defender sus intereses, y que, mantuvo una discusión con la recurrente, igualmente expresó que ha realizado carreteras con maquinarias pesadas (D4 y D6) lo que representa una inversión para ella, tomando en cuenta que es desempleada y que en la actualidad la finca solo esta generando gastos. Aunado a ello la recurrente se encuentra en espera de unos créditos destinados a la compra y cría de ganado, bien sea por CORPOZULIA, FONDAFA o CONFAGAN, los cuales ya están siendo gestionados, y se esta en la espera de que sean aprobados. Solicitando además sea admitido dicho recurso de conformidad con la Ley.

Fue anexado al escrito recursivo los siguientes instrumentos en copia fotostática: 1) Notificación de Declaratoria de Tierras Ociosas; 2) Carta Agraria a favor de la recurrente; 3) Documento notariado de la compra de las bienhechurías de X.A. a la Ciudadana M.E.A.; 4) Documento de fomento de bienhechurías a favor de E.A.; 5) Plano realizado por el antiguo Instituto Agrario Nacional; 6) Carta de Productor emitida por el MAT- 2007; 7) Documentos del Instituto Agrario Nacional y otros: Asociación de Mejoramiento Comunal y agropecuario, Centro Poblado El Cenizo. Septiembre de 1992 de M.E.A.; 7) Solicitud de crédito al ICAP a M.E.A., de fecha 29 de Octubre de 1992 (solvencia); 8) Referencia del ICAP a M.E.A. de fecha 29 de Octubre de 1992; 9) Referencia del ICAP a X.A., de fecha 29 de Octubre de 1992. 10) Carta de la prefectura de la Parroquia Agua Santa, de explotación y producción Agrícola con fecha 07 de marzo de 2005; 11) Carta de Productor emitida por la Prefectura de la Parroquia Agua Santa, de explotación y producción Agrícola sin fecha; 12) Carta emitida por la Prefectura de la Parroquia Agua Santa, explotación y producción Agrícola de fecha 28 de junio de 2004; 13) Carta de residencia con fines de solicitar préstamos emitidos por la prefectura de la Parroquia Agua Santa en fecha 26 de Febrero de 2003; 14) Autorización de prenda Agraria para solicitar crédito, emitida por la delegación Agraria del Estado Trujillo en fecha 24 de marzo de 1993; 14-b) Carta de H.D. dirigida al Instituto Nacional de Tierras, Valera, Estado Trujillo; 15) Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Trujillo; 16) Carta Agraria a nombre de X.d.C.H.A.; 17) Dos (02) Citaciones a V.O.; 18) Tres (03) páginas con fotos digitalizadas; 19) diecinueve (19) páginas de Estados de Cuenta de FONDAFA; 20) Cartas emitidas al I.V. para corrección de lindero de la orillas del Río; 21) Marca de hierro de ganado y; 22) Denuncias publicadas por la Prensa.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, que riela del folio 109 al folio 113, se declaró competente para conocer del Recurso interpuesto y a la vez ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, acatando lo dispuesto en la sentencia número 438, de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, se ordenó solicitar las copias certificadas de los antecedentes administrativos de la presente causa; dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, cumpliéndose por lo ordenado en dicho auto y comisionándose para la notificación de dicho Ente Agrario al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó acumular el expediente número 0678, que fue recibido en fecha 28 de abril del presente año, en virtud de que es el mismo motivo, las mismas partes y el mismo predio, sobre el cual recae el presente Recurso de Nulidad, tal como se observa en autos que cursan a los folios 235, 236 y 237 de actas, el cual contiene escrito recursivo que riela del folio 119 al folio 121 y los recaudos que la acompañan del folio 122 al folio 233 de actas, que corresponden al Recurso que se acumuló al expediente principal que ingresó por declinatoria de competencia del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 20 de mayo de 2008, fue recibida la resulta de la notificación al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes.

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 13 de marzo de 2008, tal como cursa al folio 107, recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana X.D.C.A., ya identificada, asistido por el Abogado O.J.G.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.980, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta a un lote de terreno ubicado en el Sector La Cerca, Parroquia Agua S.d.M.M.d.E.T..

En fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto del folio 109 al 113 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-judice.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa también lo ha ratificado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al Instituto Nacional de Tierras, para enviar los respectivos antecedentes del caso, por cuanto este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones en fecha 20 de mayo de 2008, como consta al folio 238 de actas.

Habiendo transcurrido desde dicha fecha (20 de mayo de 2008) diez (10) días de despacho hasta el 09 de junio del presente año, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal en acatamiento de la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede este despacho de seguidas a verificar si en el caso bajo estudio se llenan los extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:

Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana X.D.C.A., debidamente asistida por el abogado O.G.L., el cual consta del folio 1 al 03 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el procedimiento de declaratoria de Finca Ociosa sobre y lote de terreno, dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, no señalando la Sesión ni el Punto de Cuenta así como tampoco la persona que suscribió el acto confutado en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, igualmente se observa que tampoco se identifica plenamente el acto atacado de nulidad, en el escrito recursivo que riela del folio 119 al folio 121 y los recaudos que la acompañan del folio 122 al folio 233 de actas, que corresponden al Recurso que se acumuló al expediente principal que ingresó por declinatoria de competencia del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que no se da por cumplido el requisito contemplado en el ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

El recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, como consta del folio 05 al 11 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito, siendo la misma copia fotostática que cursa del folio 126 al 132 de actas. Así se decide.

Con respecto a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia, como lo establece el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia

.

El recurrente alega que en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictamine la nulidad del Recurso Contencioso Administrativo, pero en ningún párrafo del escrito recursivo especificó las normas jurídicas violadas, bien sea de la Carta Fundamental o de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o de otras leyes. Por lo que no se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señalo que es sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector La Cerca, Municipio M.d.E.T., con una superficie aproximada de sesenta hectáreas, pero no especificando los linderos, requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 171 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Por lo que del texto de ambos escritos recursivos no se observa el expreso señalamiento de los linderos, por lo tanto, no se da por cumplido este requisito. Así se declara.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LOS ESTADOS TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana X.D.C.A., asistido por el Abogado O.G.L., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Cerca, Parroquia Agua Santa, Municipio M.d.E.T..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0673)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0673

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