Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 10C-0212-02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO J.L.E.H., en su carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F04-1264-02, y por este Tribunal causa 10C-0212-02, seguida en contra de la ciudadana X.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.603.828, residenciada en la calle 1, casa N° 1-714, Zorca san Isidro, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación, en virtud que en fecha 14 de julio del año 2002, cuando funcionarios policiales adscritos a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, cuando s encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por las inmediaciones del bar la Gioconda, de la ciudad de san Cristóbal, al momento de realizarle una inspección personal a la ciudadana X.A., quien labora en dicho establecimiento, arremetiendo la misma en contra de la funcionaria policial agrediéndola físicamente, al mismo tiempo que se resistía a ser objeto de procedimiento policial, por cuanto no presento el carnet de control sanitario ni documentos de identidad, razón por la cual mediante el uso de la fuerza fue aprehendida y puesta a disposición del Ministerio Publico……..”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta policial de fecha 14 de Julio de 2002, suscrita por la funcionaria L.S.V., adscrita a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira.

  2. - Acta de inspección N° 5453, de fecha 02 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario F.J. Y H.G.

  3. - Acta policial de fecha 02 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario F.J., adscrito al CICPC, san Cristóbal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de agosto de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 N° 6 del código penal, el cual establece que la acción penal prescribe POR UN (01) AÑO, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana X.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.603.828, residenciada en la calle 1, casa N° 1-714, Zorca san Isidro, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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