Decisión nº 13-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

EXP. Nº 0249-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.765.730, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.A., Inpreabogado No. 21.521.

CONTRARECURRENTE: X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.030, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del n.N.O..

APODERADA JUDICIAL: constituida en alza.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.271.

MOTIVO: Revisión de sentencia de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de marzo de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de Revisión de sentencia de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana X.A.R. contra el ciudadano R.E.N.B., a favor del n.N.O..

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto; asimismo, en fecha 26 del mismo mes y año en curso, la contraparte presentó escrito de contestación a la formalización del recurso planteado. Celebrada la audiencia, este Tribunal Superior se pronunció y dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta alzada, que la ciudadana X.A.R., demandó por Revisión de sentencia de Obligación de Manutención al ciudadano R.E.N.B., en beneficio del n.N.O., alegando que en convenimiento homologado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, acordaron que el progenitor suministraría por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bs. 400,oo; comprometiéndose asimismo a inscribir al n.N.O., en el record de la institución para la cual labora a los fines de que gozara de beneficios como asistencia médica, medicinas, etc., así como registrarlo en el record de familiares en el Colegio de Médicos del cual es afiliado; a suministrar el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares antes del inicio del año escolar; y, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del nombrado niño, se comprometió a suministrar la cantidad de Bs. 800,oo por concepto de aguinaldos o bono de fin de año.

Indica que las expresadas cantidades resultan insuficientes en virtud del alto costo de la vida, la inflación acumulada en los últimos años, y la negativa reiterada del ciudadano R.E.N.B., por cuanto la última revisión se hizo cuatro años atrás; que por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba actualmente trabajando en el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, en Cabimas, prestando también servicios en el IPASME, y percibiendo pensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desempeñándose además en el libre ejercicio de su profesión como médico ginecólogo, solicita que la obligación de manutención sea aumentada a Bs. 1.200,oo mensuales, para sufragar la obligación de manutención, la cantidad de Bs. 2000,oo en época de vacaciones, la cantidad Bs. 3.000,oo por concepto de gastos de navidad y fin de año nuevo, y que el progenitor cubra el 100% de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, merienda, gastos médicos y/o medicinas, así como cualquier otro extra que surgiera para satisfacer las necesidades del n.N.O..

Admitida la demanda por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, extensión Cabimas, por auto de fecha 23 de junio de 2010, ordenó la citación del demandado y la notificación de la representación de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, con vista a la Resolución N° 2009-0045-B dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para la ejecución y el Régimen procesal transitorio, al desprenderse de la revisión del presente asunto que se encontraba en fase de mediación, asumió el conocimiento de la causa y lo adecuó para tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 17 corre agregada acta de opinión del n.N.O..

Llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, sostenida la entrevista entre el Juez y las partes y luego de la mediación, manifestaron no llegar a acuerdo alguno, insistiendo la actora en la demanda planteada, por lo que de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció oportunidad para la audiencia premilitar en su fase de sustanciación. Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2011, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y en la oportunidad fijada solo compareció la parte actora y promovió pruebas, el sustanciador estableció los hechos y admitió las pruebas promovidas, dejando expresa constancia que la parte demanda no contestó la demanda ni presentó medios de prueba.

Corre inserta al folio 34 del presente expediente, acta levantada en fecha 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con motivo de la opinión emitida por el n.N.O.. En la misma fecha se celebró la audiencia de juicio, levantándose acta al efecto, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia del demandado, se incorporaron las pruebas documentales, pronunciado el dispositivo del fallo, y se publica en extenso en fecha 13 de diciembre de 2011, en los siguientes términos siguientes:

• CON LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana X.A.R., (…), en contra del ciudadano R.E.N.B., (…), a favor del n.N.O., en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mesadas anticipadas en la cuenta de ahorro donde se viene cumpliendo la obligación, o podrán ser entregados personalmente en efectivo a través de recibo firmado por la ciudadana X.A.R..

• Para cubrir las necesidades de útiles y uniformes escolares el ciudadano R.E.N.B. deberá depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro donde se viene cumpliendo la obligación, o podrán ser entregados personalmente en efectivo a través de recibo firmado por la ciudadana X.A.R..

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) de lo que le pueda corresponder al ciudadano R.E.N.B. por utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberán ser deducidas en la oportunidad correspondiente y ser entregadas directamente a la ciudadana X.A.R..

• (…)

• Para satisfacer lo relativo a las necesidades de salud, es decir, consultas médicas y medicamentos del n.N.O., se establece que el ciudadano R.E.N.B. cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos.

• Queda modificada la sentencia N° 0508-07, de fecha 14 de Junio del año 2007, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño (sic.) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2.

Por diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandada apeló del citado fallo, recurso que fue oído en fecha 19 de enero de 2012.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Plantea el recurrente en el escrito de formalización del recurso que actualmente es una persona discapacitada por padecer de una enfermedad denominada psoriasis escamática progresiva crónica, e igualmente por padecer de ceguera nocturna progresiva; que en virtud de la demanda incoada contra su persona, procedió a solicitar los servicios del profesional del derecho O.N. quien no atendió debidamente la misma al no presentar los documentos que le fueron entregados para ser consignados como prueba, y así poder disminuir el monto de la pensión alimenticia, manifestando igualmente que con motivo a su discapacidad no pudo estar pendiente del procedimiento, aunado al hecho de que tuvo que ser hospitalizado en los Estados Unidos para tratar las enfermedades que padece.

Con el escrito de formalización promueve como pruebas y consigna en esta alzada, constancia de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO alegando ser su hijo menor y constancia de estudios, copia de solicitud de registro y autorización de divisas para estudiantes en CADIVI; c.d.r.c. N° 3072 emitida por el Segundo Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, cuyos datos se relacionan con la persona de la ciudadana KIRA SODIMAR APARECIDA NUÑEZ BRACHO, constancia emitida por ONIDEX donde consta el Registro de Tarjeta Alfabética y datos filiatorios de la antes nombrada ciudadana, constancia de nacimiento del n.N.O., documentos relacionados con consultas medicas, estudio oftalmológico e informes médicos de la persona que recurre ante esta alzada, c.d.v. común entre los ciudadanos R.E.N.B. y S.B.B., y récipes médicos, pruebas que pide sean valoradas, siendo rebajada la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada.

En escrito de contestación a la formalización del recurso, la parte demandada a través de su abogada negó y rechazó la existencia de otro hijo menor de edad con derecho a reclamar alimentos por parte del obligado a manutención; impugna la constancia de nacimiento signada con el N° 336 aportada por el recurrente por ser falsas las declaraciones allí contenidas. Refiere que el menor en referencia es nieto del demandante, ya que es hijo de AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA NÚÑEZ BRACHO, hija del demandante.

Niega y rechaza la obligación de manutención alegada por el demandante, a favor de su hija K.N.B., ya que si bien es cierto es su hija, es una adulta de treinta y un años, que según planilla de CADIVI, al padre le cuesta la cantidad de Bs. 75.983,00 mensuales, mantener sus cursos de postgrado en el extranjero. Admite la existencia de un juicio de impugnación que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, demanda que a su juicio es temeraria con el sólo propósito de lastimar a su hijo; alega que tal como lo manifestó en el Tribunal por ante el cual cursa la causa No.2U-2498-02, tiene conocimiento del contenido de la planilla No. 3831 emitida por el Hospital de Cabimas.

Niega y rechaza los gastos por enfermedad alegados por el demandante, ya que por su condición de médico le beneficia la cortesía de exoneración de los honorarios por parte de sus colegas y goza de todos los servicios en el IPASME en todas las especialidades; beneficios éstos de los que no goza su hijo, ya que es ella quien ha sufragado sus gastos cuando se ha enfermado.

Indica que está demostrado que el progenitor no tiene las cargas familiares alegadas y que lo asignado por el Juez de Juicio esta muy por debajo de lo que le tocaría al dividir los ingresos del obligado entre sus cargas familiares, así como que la demanda se introdujo en el año 2010, en el cual se pidió el salario mínimo, por lo que pide se aumente la Obligación de Manutención, bajo el alegato del principio del interés superior del niño, manifestando que quedó demostrado conducta procesal fraudulenta y delictual del demandante al presentar como hijo propio un hijo que no lo es, al aportar en el juicio partida de nacimiento N° 336 para inventar cargas familiares y de esta forma disminuir el monto que le correspondería al n.N.O..

Promueve como prueba documental y consigna, dos actas de nacimiento del n.N.O., la primera de fecha 15 de agosto de 2000, signada con el N° 602, y la segunda, de fecha 29 de julio de 2003, signada con el N° 336, actuaciones contenidas en expediente No. 2U-2498-02, llevados por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas, en las que consta copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA BRACHO, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KIRA SODIMAR APARECIDA NUÑEZ BRACHO, y acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO y Boletín de notas del n.N.O. emitida por la Escuela Pública R.O.P..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para resolver debe efectuar previamente las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres están obligados a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención está a cargo de los progenitores como efecto de la filiación legal y judicialmente establecida, a favor de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

En el presente caso, se desprende que la ciudadana X.A.R., demandó por revisión de sentencia de Obligación de Manutención al ciudadano R.E.N.B., en beneficio del n.N.O., alegando que las cantidades establecidas en el convenimiento homologado en fecha 14 de junio de 2007 por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, resultan insuficientes en virtud del alto costo de la vida, la inflación acumulada en los últimos años, que hace ya cuatro años de la última revisión, y el padre mantiene la negativa reiterada de mejorar la pensión establecida, sentenciada la causa el a quo fijó el quantum por manutención para el niño reclamante, no estando de acuerdo el recurrente con el monto fijado, según los alegatos explanados, por tener otras cargas familiares.

De acuerdo con los hechos narrados, la formalización del recurso de apelación y lo contradicho por la parte actora, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en el quantum de la Obligación de Manutención fijado en la recurrida, bajo el alegato de las cargas familiares que posee el recurrente, pretendiendo demostrarlas ante esta alzada con pruebas documentales consignadas, las cuales no pudo hacer valer en la Primera Instancia por cuanto el abogado identificado en su escrito, de quien solicitó servicios profesionales, no atendió debidamente la demanda al no presentar los documentos que le fueron entregados para ser consignados como prueba para demostrar las enfermedades que padece y sus cargas familiares, para disminuir el monto de la pensión alimenticia solicitada, alegando que actualmente es una persona discapacitada por padecer de psoriasis escamativa progresiva crónica y ceguera nocturna progresiva, y que motivado a su incapacidad no pudo estar pendiente del procedimiento aunado a que tuvo que ser hospitalizado en Estados Unidos para tratar sus padecimientos; para decidir, corresponde a esta alzada, analizar el materia probatorio cursante en autos.

De las pruebas aportadas ante el a quo, consta copia certificada del acta de nacimiento N° 248 correspondiente al n.N.O., nacido el 12 de octubre de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constatando esta alzada que posee una nota marginal relacionada al reconocimiento efectuado en acta N° 786 de fecha 11 de diciembre de 2010, implicando la admisión voluntaria del vínculo que une al padre y al hijo, documento que no siendo impugnado conserva su valor probatorio como documento público y da fe de la filiación que existe entre el nombrado niño y el demandado.

Riela en autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007 por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas, la cual homologó el convenimiento celebrado entre las partes en cuanto a la revisión de sentencia en beneficio del n.N.O., documento que se estima en todo su valor probatorio como documento público y se tiene como base de la solicitud de revisión de sentencia de Obligación de Manutención.

El a quo ofició a la Oficina Regional de Salud adscrita a la Gobernación del Zulia y/o a la Oficina de Administración de Personal del Hospital Universitario de Cabimas, antiguo Adolfo D´ Empaire, a objeto de que informara el sueldo y demás conceptos que devenga el ciudadano R.E.N.B., como médico especialista (gineco-obstetra) de esa institución; corre agregada al folio 28, comunicación N° 208 de fecha 11 de julio de 2011 emanada del aludido Hospital IV Adolfo D´ Empaire de Cabimas, la cual estima esta alzada en todo su valor probatorio y da por demostrado que el demandado percibe un salario mensual de Bs. 3.289,76, más cesta tickets. Asimismo, consta relación de pago, emitida por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Salud, Departamento de Nómina, sin fecha de emisión, según la cual el ciudadano R.E.N.B., como médico especialista II, empleado fijo del nombrado Hospital, percibe un sueldo quincenal de Bs. 1.596,00, por bono médicos (f) Bs. 47.88, para un total de asignaciones de Bs. 1.643,88, a lo cual se le efectúan varias deducciones que suman la cantidad de Bs. 55,27. Igualmente, se ofició al IPASME, ubicado en Cabimas para que informara el salario y conceptos actualizados que devenga el demandado en su condición de trabajador al servicio de esa institución; apareciendo agregada al folio 55, comunicación N° 297 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, IPASME, Oficina de Recursos Humanos, del cual consta que el demandado prestó servicios como médico para ese instituto desde el 27 de marzo de 1979, encontrándose actualmente jubilado, percibiendo mensualmente un sueldo básico por la cantidad de Bs. 2.255,48, más otros complementos de empleado jubilado de Bs. 451,10, y, bono subsistencia jubilado Bs. 650,00, para un total neto a cobrar de Bs. 3.356,58; indicándose asimismo en la aludida comunicación, que percibe contribuciones por servicios médicos indirectos, beneficio que se extiende a los hijos de dieciocho a veinticinco años, que cursen estudios superiores, vivan a expensas de los afiliados y que sean de estado civil solteros, previa la presentación de constancia que lo certifique, y sin límite de edad, en caso de niños excepcionales; tales informes dejan evidenciada la capacidad económica que tiene el demandado, proveniente de sueldo y pensión por jubilación, apreciando esta alzada que la suma de tales cantidades de dinero es un ingreso mensual que percibe el progenitor demandado.

El a quo ofició al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) para que informara si el demandado es pensionado de esa institución y cuanto es el monto que devenga así como cualquier otro beneficio; corre agregada al folio 30 de estas actuaciones, comunicación N° 0634-2011 de fecha 07 de julio de 2011 emanada de la Dirección de Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual estima esta alzada en todo su valor probatorio y da por demostrado que el demandado es pensionado por la contingencia de vejez desde marzo de 2009, devengando la cantidad de Bs. 1.407,47; información que es posible concatenar con la consulta de pensión en línea que corre inserta al folio 52.

Ahora bien, el recurrente para demostrar sus cargas familiares acompaña al escrito de formalización del recurso planteado, copia certificada de constancia de nacimiento N° 336 inserta en los libros de la Intendencia de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, alegando que es su hijo menor de edad y se encuentra bajo su manutención, documento público que ha sido objetado por la parte actora, en tanto que, niega y rechaza la existencia de otro hijo menor de edad con derecho a reclamar manutención por parte del obligado e impugna la referida acta de nacimiento por ser falsas las declaraciones allí contenidas.

Alega la actora que el nombrado adolescente es nieto del recurrente por ser hijo de la ciudadana AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, hija del demandado, y la nombrada ciudadana lo presentó como madre soltera, según los libros llevados por la parroquia C.H. del municipio Cabimas, en acta signada con el número 602 el año 2000.

Al respecto, del estudio y análisis de la prueba documental promovida por la parte recurrente observa esta alzada que se trata de un documento que tiene carácter de público según lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual mientras no haya sido declarado falso mediante la tacha de falsedad, conserva su vigencia.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos formulados por la parte contraria a quien el recurrente le opone el acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO para demostrar la existencia de esta carga familiar, se observa que la contraparte del recurrente señala la falsedad de la referida acta de nacimiento, bajo la consideración de que en su contenido ha sido alterada la verdad, para inducir a estimar al adolescente como carga familiar sobre la obligación de manutención que tiene el progenitor y sobre el hecho jurídico representado en el instrumento, de apariencia legítima. Así las cosas, a juicio de esta alzada la referida copia certificada del acta de nacimiento número 336 que da fe pública del nacimiento y filiación en cuanto a los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO es de apariencia legítima por no estar tachado de falso materialmente sino su contenido, por lo que conserva su apariencia de verdadero mientras no sea declarado lo contrario, siendo necesario para su mayor comprensión, realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la forma de impugnar la prueba instrumental, entiéndase documento público, de acuerdo con nuestro Código Civil la impugnación de la fe pública que enerva de un documento público está condicionada según sea quien falsee la forma o realización del documento, y de acuerdo con nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al procedimiento de tacha de falsedad, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. En este sentido sostiene Rengel Romberg que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, p.197).

Es oportuno en este caso traer a colación las nociones que sobre la fe pública establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto:

(…) la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, Caracas, p. 450).

En el mismo orden y de acuerdo con el mismo autor, si la falsedad proviene del funcionario público, la forma de impugnar el documento público será la tacha de falsedad bien sea mediante acción principal o incidental, ya que la fe pública a la cual se alude le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abarca el contenido sustancial del documento, es decir, la verdad de las declaraciones de los otorgantes, pues esa fe pública sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material; por el contrario, si la falsedad del documento proviene de las partes que otorgaron el documento, la forma de impugnarlo será por vía autónoma mediante la acción de la simulación. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, Caracas, p. 456).

Advierte esta alzada que en el caso in comento, no ha sido propuesta por la contrarecurrente la tacha de falsedad sobre el acta de nacimiento N° 336 del adolescente NOMBRE OMITIDO; pues con el objeto de que sea desechado el instrumento en cuestión, aportado ante esta alzada por el demandado para demostrar sus cargas familiares, solo niega y rechaza la existencia del adolescente como hijo del recurrente por ser falsas las declaraciones allí contenidas, ya que la persona de quien se trata no es hijo de R.E.N.B. y S.B.B., sino que es su nieto por ser hijo de su hija AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, y para demostrarlo consigna copias certificadas de actas de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO de fecha 15 de agosto de 2000 signada bajo el N° 602, mediante la cual aparece que es presentado por la ciudadana AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO en la que no aparece identificado su progenitor, señalando expresamente que deja a criterio de esta alzada el análisis y juzgamiento de los detalles de las dos actas de nacimiento, sobre la “coincidencia que madre e hija parieron en el mismo lugar”, el mismo año 2000, a la misma hora 11:15 minutos de la mañana el mismo día 26 de marzo un niño del mismo nombre OMITIDO, reservándose el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes por haber realizado los hechos narrados con el propósito de perjudicar el quantum a recibir por manutención el n.N.O..

En tal sentido, no estando tachada de falsa el acta de nacimiento N° 336 que da fe del nacimiento y filiación del adolescente NOMBRE OMITIDO, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no haber sido impugnada por falsedad material, sino impugnada por falsedad ideológica con el objeto de que sea desechada de este proceso, el referido instrumento aportado por la parte demandada recurrente, conserva su valor probatorio, por cuanto lo dicho por la impugnante está relacionado con la alteración de la veracidad del acto instrumentado, es decir, como nos enseña la doctrina, sobre la parte intrínseca del documento –su contenido- . (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, Caracas, p. 456).

Ante la presunta falsedad de los autores del acta de nacimiento N° 336, respecto al hecho jurídico documentado de la filiación biológica del adolescente NOMBRE OMITIDO, tal hecho solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación; en consecuencia, determinadas las particularidades que orientan el procedimiento de tacha de instrumento público, y en particular la incidental; esta alzada considera que el referido instrumento conserva su validez y le asigna valor probatorio de documento público al acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, por tanto, se tiene como carga familiar del ciudadano R.E.N.B.. Así se declara.

Asimismo, consignó el recurrente formato de CADIVI para solicitar registro y autorización de divisas para estudiantes, en la que aparece el ciudadano R.N. como representante legal de la ciudadana K.S.N.B., estudiante de postgrado en la ciudad de Londres, mediante la cual solicita divisas para su manutención y matricula por un total de 13.330,oo Euros, actuación de tipo administrativo que no estando impugnada esta alzada la aprecia como documento público para dejar demostrado que el nombrado solicitante de divisas es el representante ante la referida institución, de la persona que se dice es estudiante en el extranjero y para quien se solicitan las divisas.

Consignó el apelante c.d.R.C. N° 3072 expedida por el Segundo Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, para el trámite de divisas en la cual se especifican los datos de la persona registrada cuyo nombre es KIRA SODIMAR APARECIDA NUÑEZ BRACHO, nacida en Sao Paulo, Brazil, en fecha 5 de diciembre de 1981, la cual siendo un acto administrativo no impugnado se estima en todo su contenido como documento público, para dejar demostrada la persona que se registra en la referida Embajada y para esa fecha de 30 años de edad.

Consignó el formalizante en esta alza.c. emitida por ONIDEX CABIMAS, relacionada con el registro de la Tarjeta Alfabética de los datos filiatorios de la ciudadana KIRA SODIMAR APARECIDA NUÑEZ BRACHO, hija de los ciudadanos R.N. y S.B.d.N., nacida en Sao Paulo, Brazil en fecha 5 de diciembre de 1981, documento que tiene carácter de público y del cual se aprecia la información contenida en relación a la filiación de la mencionada ciudadana y datos de nacimiento, quedando plenamente demostrado que la referida ciudadana para la fecha tiene 30 años cumplidos.

Igualmente, el apelante consignó constancia de nacimiento del n.N.O., signada con el código 24, planilla N° 3831, sosteniendo que si bien fue reconocido por él, la madre del niño declaró públicamente ante el Hospital Adolfo D´Empaire, en Cabimas, que el padre del niño lleva por nombre OMITIDO, en la sección tercera relativa a los datos del padre al nacer el niño, situación que indica el recurrente le llevó a seguir juicio de impugnación de reconocimiento. Sobre este particular, si bien se deja entrever que la aludida filiación entre el niño de autos y el reclamado pudiere estar discutida en una acción autónoma, esta alzada establece que mientras no exista un pronunciamiento judicial que modifique la filiación derivada del reconocimiento efectuado por el ciudadano R.E.N.B. en relación al n.N.O., pues según consta en autos de la copia certificada del acta de nacimiento ya antes analizada, posee una nota marginal dado el reconocimiento efectuado en acta N° 786 de fecha 11 de diciembre de 2010, reconocimiento que implica la admisión voluntaria del vínculo que une al padre y al hijo, documento que no siendo impugnado conserva su valor probatorio como documento público y da fe de la filiación que existe entre el nombrado niño y el demandado; manteniendo todos sus efectos jurídicos, uno de los cuales es la Obligación de Manutención para con el nombrado hijo, quien por tener once (11) años de edad, tiene necesidades para su subsistencia que no ameritan prueba en razón de su edad; por lo que el alegato formulado respecto a la constancia de nacimiento es improcedente en derecho, por tanto se tiene como no opuestas las afirmaciones del recurrente en la formalización del presente recurso.

En cuanto a las restantes documentales consistentes en hojas de consultas, resultados de estudio oftalmológico e informes médicos presentadas ante esta alzada por el recurrente con su escrito de formalización, se desechan de este proceso de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 75 corre agregada copia de c.d.v. en común emanada de la Unidad de Registro Civil, por medio del cual los ciudadanos M.S.C.V. y E.M.M.S., exponen que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.N.B. y S.B.B. y que por ese conocimiento les consta que los últimos nombrados, mantienen unión estable de hecho; documento que no posee ningún valor probatorio en el presente caso, por cuanto se trata de una simple declaratoria que no comporta el carácter de documento público, ni hace fe frente a terceros; en consecuencia, se desestima de este proceso.

Riela en autos actuaciones contenidas en expediente No. 2U-2498-02, llevado por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas, en las que consta copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA BRACHO, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KIRA SODIMAR APARECIDA NUÑEZ BRACHO, y acta de nacimiento del n.N.O., documentos que por su carácter de públicos conservan su valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre los nombrados y sus progenitores.

Respecto al Boletín de notas del n.N.O. emitida por la Escuela Pública R.O.P., es una documental de no resulta ser un medio probatorio permitidos en segunda instancia de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando desechada de este proceso.

En cuanto al alegato del recurrente de que tiene otra hija de nombre K.S.N.B., consta de su acta de nacimiento, tal y como reconoce el mismo demandado, se trata de una hija mayor de edad, actualmente de treinta años, soltera, estudiando en el extranjero, sin constar de autos que aún habiendo llegado a la edad actual, exista algún motivo para que la mencionada ciudadana sea beneficiaria de la obligación de manutención, lo que impide a esta alzada considerarla carga familiar del recurrente.

Analizadas pormenorizadamente las pruebas cursantes en autos, se concluye que está demostrado que el ciudadano R.E.N.B., tiene dos (2) hijos menores de edad como carga familiar, que si bien se encuentra jubilado, percibe ingresos económicos como médico, por la cantidad de Bs. 8.043,31; en este sentido, se observa que declarada con lugar la revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención por el fallo recurrido, el progenitor manifiesta su desacuerdo con los montos fijados, pretendiendo que esta alzada disminuya lo establecido, bajo el alegato de tener otras cargas familiares, de las cuales solo quedó demostrado en lo que respecta al alegado hijo adolescente NOMBRE OMITIDO.

Es necesario en el sub iudice traer a colación lo que sobre la revisión de sentencia por Obligación de Manutención, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. (TSJ-SC. Sentencia N° 936 de fecha 15 de mayo de 2002).

En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia que antecede, verificado y demostrado que en sentencia de fecha 14 de junio de 2007 la ya suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas, homologó convenimiento surgido entre los progenitores del n.N.O., en el que el padre se comprometió a suministrar Bs. 400,oo mensuales para la manutención, y demostrado de las pruebas aportadas ante esta alzada que el progenitor tiene otro hijo actualmente adolescente y por ende con el mismo derecho y necesidades que el niño reclamante, constituyendo por tanto una carga familiar que no fue demostrada en la Primera Instancia por las razones de enfermedad que arguye el recurrente, que el progenitor percibe ingresos como jubilado y pensionado por la cantidad de Bs. 8.043,31 mensuales, que es un hecho público y notorio que no amerita prueba que las condiciones de vida y la cesta básica desde el año 2007 han variado; estando consagrado en forma categórica que los progenitores tienen el deber de mantener, asistir, criar y formar a sus hijos e hijos, debe considerarse que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que se revisa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe establecerse un quantum preservando las necesidades de todos los beneficiarios y teniendo en consideración que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral del hijo en común, en proporción a sus ingresos, visto que el padre cuenta con ingresos que le permiten cumplir con su obligación, resta solo establecer en qué proporción deberá hacerlo, razón para que prospere en derecho la revisión por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes dicho, esta alzada procede a considerar la carga familiar que el adolescente NOMBRE OMITIDO representa para el obligado, y el progenitor sumado dos veces, suman tres partes iguales para que de modo proporcional pueda sufragar la obligación que tiene a su cargo el padre con su hijo reclamante en este proceso, implica que, en una operación matemática que resulta ser en cuatro partes iguales, la cantidad a aportar mensualmente por manutención por el progenitor sería la cantidad de Bs. 2.011, para el n.N.O., sin embargo, apreciando que la recurrida estableció como quantum de manutención mensual la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el ingreso del progenitor en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, y para cubrir las necesidades de útiles y uniformes escolares, el ciudadano R.E.N.B. debe aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre, igualmente, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, fijó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo); y para satisfacer lo relativo a las necesidades de salud, comprendido las consultas médicas y medicamentos del n.N.O., estableció que el ciudadano R.E.N.B. cubra el cien por ciento (100%) de los gastos; montos éstos que fueron los requeridos por la progenitora del niño, esta alzada los considera ajustados a las necesidades planteadas, las cuales deben ser cumplidas desde la fecha en que se presentó la demanda, es decir, desde la fecha 23 de junio de 2010 en que se admitió la demanda propuesta, ajustando el incremento aludido en la recurrida, si fuere el caso que el obligado haya percibido algún incremento en sus pensiones por vejez y por jubilación, a partir de la fecha en que se publicó la sentencia apelada, quedando confirmada en estos términos la apelada. Así se declara.

Finalmente, vista la argumentación dada por la parte actora a los alegatos formulados por el recurrente, y con mayor preocupación la impugnación realizada al acta de nacimiento número 336 correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, mediante la cual aparece como progenitores los ciudadanos R.E.N.B. y S.B.B., consignada ante esta alzada por el recurrente, la cual su contraparte impugna, niega y rechaza la existencia del adolescente como hijo del recurrente por ser falsas las declaraciones allí contenidas, ya que la persona de quien se trata no es hijo de R.E.N.B. y S.B.B., sino que es su nieto por ser hijo de su hija AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO, para lo cual consigna copias certificadas de actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO de fecha 15 de agosto de 2000 signada bajo el N° 602, mediante la cual aparece que es presentado por la ciudadana AMBAR AMALOA MISOL CHIQUINQUIRA NUÑEZ BRACHO en la que no aparece identificado su progenitor, lo cual pudiera considerarse como un delito de tipo penal por falsa atestación ante funcionario público, y como quiera que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”; se ordena compulsar copia certificada de este expediente y remitir con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordene la investigación a que hubiere lugar y determinar la certeza de lo denunciado por la parte actora en este proceso. Así se resuelve.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada en Revisión de sentencia de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana X.A.R. contra el ciudadano R.E.N.B., en beneficio del n.N.O.. 3) DISPONE que la Obligación de Manutención fijada en la recurrida sea cumplida desde la fecha en que se presentó la demanda, es decir, desde la fecha 23 de junio de 2010 en que se admitió la demanda propuesta, ajustando el incremento aludido en la recurrida, si fuere el caso que el obligado haya percibido algún incremento en sus pensiones por vejez y por jubilación, a partir de la fecha en que se publicó la sentencia apelada. 4) ORDENA compulsar por secretaría copia certificada de este expediente y remitir con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordene la investigación a que hubiere lugar y determinar la certeza de lo denunciado por la parte actora en este proceso. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las once de la mañana, y se registró bajo el No. “13” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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