Decisión nº IJ01P2009000662 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0004420

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de la ciudadana X.A.B.S., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.7 eiusdem.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA IMPUTADA

1) X.A.B.S., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.517.569, nacido en fecha 17-02-1961, edad 48 años, de ocupación del hogar, domiciliado en la vela, calle independencia sector Buenos Aires, casa numero 21, casa de bloque sin pintar, la vela estado Falcón, sin numero telefónico.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a la imputada de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.7 eiusdem.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión del hecho punible de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.7 eiusdem.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana X.A.B.S., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.517.569, nacido en fecha 17-02-1961, edad 48 años, de ocupación del hogar, domiciliado en la vela, calle independencia sector Buenos Aires, casa numero 21, casa de bloque sin pintar, la vela estado Falcón, sin numero telefónico, fue detenida en fecha 12 de septiembre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Internado Judicial de Coro, quienes dejan constancia que ese día aproximadamente a la 1 hora de la tarde, estaban de servicio los efectivos Colmenares Osal José y Robertis R.J., en la puertas de Internado Judicial de Coro, en labores de revisión de persona que pretendían acceder al interior del penal con ocasión a la visita dominical, fue cuando observaron que en la cola de ingreso se encontraba la imputada X.A.B.S., que vestía un blue jean y una blusa de color ladrillo con letras blancas, la cual fue reseñada a los efectos de su ingreso al Penal. Cuando fue superado este primer tramite y se pretendía conducirla al área de requisa corporal, ella presuntamente colocó en el piso una bolsa plástica transparente de color amarillo que llevaba en las manos y rápidamente saco de sus partes íntimas (senos) un paquete de color negro que colocó dentro de la bolsa descrita intentando evadir el control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inmediatamente los efectivos intervienen y le solicitan que le acompañaran hasta la sede del comando, que se encuentra adyacente al Internado Judicial y en compañía de 2 testigos identificados comos R.A.R. y Rhoys F.A., proceden a la revisión del objeto colocado en el interior de la bolsa y al cheque de la misma, logrando observar que existían unas arepas y una malla de color negro de las utilizadas para el cabello y dentro de ella un envoltorio confeccionado en material de plástico transparente y en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco granulada, presumiendo de forma inmediata que se trataba de droga y deciden aprehender policialmente a la ciudadana X.A.B.S., luego de una revisión corporal que estuvo a cargo de la efectiva militar A.P.F., quien se asistió de la testigo Y.R.V.C., no lográndose incautarle nada oculto o adherido a su cuerpo.

La defensa en su intervención alegó como motivo de nulidad que el acta de policía no se encontraba suscrita por unos de los funcionarios aprehensores que se describen en el acta respectiva, este es, Robertis R.J., siendo desechado tal argumento de nulidad dado que si bien es cierto ello es así, no es menos cierto que se encuentra suscrita por los efectivos militares Colmenares Osal José y por la ciudadana A.P.F., quienes de igual forma participaron en el procedimiento militar de incautación de drogas y de aprehensión de la ciudadana X.A.B.S., de manera que como demandar la nulidad del acta policial, cuando ésta reúne los requisitos de ley previsto en la norma adjetiva penal, para ser apreciada como medio de convicción, como en efecto se aprecia a los fines de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Un segundo motivo de nulidad alegada por la defensa fue el hecho de que la revisión de los objetos llevados por la ciudadana X.A.B.S., no se llevó a efecto en el sitio donde se le observó que presuntamente colocaba un objeto que extrajo de sus senos, lo cual, en su criterio debió ser en el propio lugar y no en la sede militar.

Este segundo alegato, no encuentra fundamento a los fines de fulminar el procedimiento de nulidad absoluta, ya que tal y como se aprecia en el acta, los funcionario destacaron que el procedimiento se trasladó a la sede militar que está en el mismo recinto Penal, y ello fue verificado por los testigos que acompañaron a los efectivos militares y que fungieron como observadores del procedimiento realizado. Esta acción adoptada por los efectivos militar para nada lesiona el debido proceso, ya que como se observa la conducta presuntamente desplegada por la imputada fue exhibida en la entrada principal del Internado de Coro, al momento que se estaba efectuando la revisión y chequeo a las personas a los fines del ingreso al Penal, lo cual, atendiendo al sitio donde se desarrollan los hechos era perfectamente justificado que se trasladara a un recinto acorde que permitiera no solo el normal desarrollo de la actividad sino que además permitiera garantizar y respetar el pudor de la ciudadana X.A.B.S., que iba a ser sometida a un procedimiento de revisión corporal y de chequeo de pertenencias como comúnmente se hace, por ejemplo, en los aeropuertos o terminales de pasajeros. De modo que, se desechó y se desecha este motivo de nulidad.

También destacó que era motivo de nulidad el hecho de que los testigos no fueron femeninos. Tal afirmación tampoco consigue sustento, ya que los testigos utilizados, de género masculino, intervinieron en la revisión y chequeo de la bolsa que portaba la imputada y del objeto que se le observó colocó de forma subrepticia en el interior de la bolsa y el chequeo corporal, es decir, de su humanidad, estuvo a cargo de una efectivo militar de género femenino y ella se asistió de una testigo también femenino. Razón por la cual se declara sin lugar este motivo de nulidad. Y así se decide.

A este medio de convicción y a los efectos de los delitos imputados por la fiscalía, estos son: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le adminicula la entrevista del testigo identificado como Rhoys A.S., quien expuso que el día 12 de septiembre de 2010, estaba en la cola de caballeros para ingresar al Internado Judicial y la Guardia Nacional le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento de revisión y de forma inmediata se trasladaron al comando de la Guardia Nacional que esta frente a la Cárcel, y le explicaron el procedimiento en el que fungiría como testigo y el objeto a revisar era una bolsa con comida que tenía una ciudadana, al ser revisada, explicó el testigo, que habían unas arepas y una malla para el cabello de color negro y dentro de ésta un envoltorio de plástico transparente que contenía un polvo blanco granulado que supuestamente se trataba de droga.

Esta entrevista es corroborada por el segundo testigo que se identifica como R.A.R., quien armónicamente y tal como lo expresa el anterior testigo explicó que observó cuando del interior de la bolsa que presuntamente portaba X.A.B.S., encontraron una malla de color negro para el cabello y en su interior había un envoltorio de plástico transparente que contenía un polvo blanco como granulado que le dijeron que se trataba de presunta droga.

Ambas afirmaciones adminiculadas al acta de policía generan fuerza de convicción en contra de X.A.B.S., a los efectos de presumir de manera fundada, dada la contesticidad y armonía plena entre los elementos de convicción, que ella ha podido ser la persona que ocultaba la sustancia presuntamente ilícita y que es objeto del presente procedimiento penal.

La defensa penal también cuestionó a modo de nulidad las entrevistas de los testigos ya que son idénticamente iguales. El tribunal desechó tal petición y argumento dado que la investigación apenas se iniciaba y dichas actas cumplían con los presupuestos para su apreciación a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia tanto la Fiscalía como la defensa en esta fase podían participar en controlar nuevas entrevistas a estos testigos a los fines del esclarecimiento de los hechos que es la finalidad que tiene el procedimiento penal y se logra es precisamente con los elementos que se recaben en la investigación. Razón por la cual se declaró sin lugar este motivo de nulidad. Y así se decide.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acoge el agravante previsto en el artículo 46.7 eiusdem, ya que el hecho de cometerse el delito en un centro o establecimiento penitenciario lo agrava dado que el interés del estado en relación a la personas que están privadas de libertad con ocasión a un delito es su rehabilitación para su reinserción de forma positiva a la sociedad de modo que, siendo el flagelo de la droga un fenómeno que incluso propende a la criminalidad violenta, el hecho de perpetrarlo en establecimiento penal, como en el caso que nos atañe, es agravado, siendo ajustado a derecho la advertencia Fiscal en relación a ello. Y así se decide.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 677, practicada a la sustancia que presuntamente ocultaba el imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 37 gramos y al ser sometidos a las pruebas de orientación arrojó resultado positivo para presumir que se trata de un estupefaciente.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado X.A.B.S. en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: X.A.B.S., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. No se decreta aún la destrucción de la sustancia hasta tanto conste la experticia de rigor, caso en el que se emitirá el pronunciamiento judicial que corresponda según el análisis y estudio del caso. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada X.A.B.S., ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 46.7 eiusdem, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar, las nulidades impetradas por la defensa de la encartada, por no verificarse lesión de carácter constitucional y/o legal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Anexo Femenino.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS JIMÉNEZ

Resolución IJ01P2009000662

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