Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 15501

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: X.D.C.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.576.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C.G. Y WUINFRE CEDEÑO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 49.025 y 77.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, denominación actual que consta de reforma inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de enero de 1952, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 18 de agosto de 1972, bajo el Nro. 71, Tomo 75-A, el 02 de junio de 1978, bajo el Nro. 72, Tomo 42-A, el 18 de enero de 1980, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A Segundo, el 16 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 88, Tomo 156-A Primero, el 04 de marzo de 1986, bajo el Nro. 49, Tomo 20-A, el 06 de mayo de 1986, bajo el Nro. 48, Tomo 21-A Segundo, el 13 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 68, Tomo 55-A Primero, el 15 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 75, Tomo 67-A Primero, siendo su última modificación estatutaria el 06 de agosto de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la misma fecha, bajo el Nro. 8, Tomo 61-A Cto. Publicada en el diario El Reporte Comercial Nro. 3850 del 28 de agosto de de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.V., P.D.C., NANCY BONANO PERDOMO, NORKA MONTANO, R.M., L.H., ARGELIS GABANTE Y M.R., abogados de éste domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.238, 63.628, 72.674, 82.449, 63.100, 63.889, 50.380 y 88.009, , respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano J.L.C., en representación de la ciudadana X.D.C.B.O., contra el CENTRO S.B., C.A., en fecha 21 de marzo de 2002, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2002 por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 30 de enero de 2003 la parte demandada da contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 25 de noviembre de 2004, y ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica a los fines de que una vez verificada en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciera y transcurridos los lapso establecidos en el mencionado auto se procedería a la celebración del acto de informes orales, estando dentro del lapso legal para la celebración del Acto de informe en fecha 02 de febrero de 2006, se deja expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes el cual fue declarado desierto, en consecuencia queda abierto el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el numeral 3ero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación de la parte actora que su representación comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para la demandada desde el día 21 de septiembre de 1994 hasta el día 26 de marzo de 2001, fecha en la cual renunció a su cargo, que el tiempo efectivo de trabajo fue de 6 años y 6 meses y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se desempeñó como Gerente de Desarrollo y Bienestar del Trabajador. Que por motivo de su renuncia la demandada le adeuda antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, con base a lo previsto en la cláusula 9 del contrato colectivo, según la cual, en los casos de retiro, le corresponde la prestación de antigüedad y adicionalmente, una cantidad equivalente al monto de esta prestación. Que el patrono no se acogió al nuevo régimen de prestaciones sociales, establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que por tal motivo, le adeuda 60 días de salario por cada año de prestación de servicio así le corresponde 420 días por antigüedad, 45 días por vacaciones, 30.48 días por vacaciones fraccionadas, 62 días de bono vacacional, así como las utilidades acumuladas a la fecha. Que el salario base percibido para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 1.618.031,31 discriminado de la siguiente manera: Bs. 806.968,00 por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 153.559,05 por concepto de caja de ahorros., Bs. 216.759,00 por concepto de prima por razones de servicio, la cantidad de Bs. 284.562,29 de doceavo de utilidades, Bs. 106.182,97 por concepto de doceavo de vacaciones, Bs. 20.000,00 por concepto de prima profesional, Bs. 15.000,00 por concepto de transporte fijo por cargo y Bs. 15.000,00 por prima de jerarquía. El salario diario integral para el cálculo de la antigüedad de Bs. 53.934,00. Que a partir del día 12 de julio de 1996, el CENTRO S.B., C.A. suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados, acta mediante la cual se otorgó un aumento salarial a partir del 1° de mayo de 1996 y acordó que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, compromiso que no fue cumplido. Que como consecuencia del incumplimiento, la Comisión Tripartita de Arbitraje en fecha 17 de noviembre de 1997, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar el reclamo de pagar los aumentos salariales convenidos y que el pago sería extensivo a todos los trabajadores amparados por el acta convenio de 12 de julio de 1996. Alega que se le adeudan las diferencias salariales correspondientes a los porcentajes condenados ni las revisiones semestrales a partir del día 12 de enero de 1997, así como las relativas al 12 de enero de 1998 al 12 de enero de 2001. Que el 31 de julio de 1998 fue ascendida a Gerente de Desarrollo y Bienestar Social del Trabajador y por lo tanto no se le cancelo la diferencia de salario en cuestión. Que en fecha 18 de febrero de 1998 el presidente del Centro S.B. suscribió circular dirigida a todos los trabajadores con el fin de tratar asunto con relación al incremento salarial por lo cual acordó a partir del 1 de enero de 1998 un incremento del salario básico de todos los trabajadores equivalente a un 50 %. Que el 31 de marzo de 1998 igualmente el presidente de la empresa demandada acordó aplicar el 50% de incremento al subsidio a la alimentación y al transporte e incremento de las primas profesionales por cuanto desde el 01-01-94 las mismas no habían sido objeto de revisión, por lo tanto autorizo su aumento a Bs. 2000,000 para los profesionales universitarios y de Bs. 15.000,00 para los Técnicos universitario. Que el 25 de noviembre de 1998, el presidente del Centro S.B. decidió aumentar el 15% del salario básico a partir del 16 de diciembre de 1998. Que la demandada no tomo en consideración los aumentos realizados para el calculo del aporte de la caja de ahorro según la cláusula 22 de la Contratación Colectiva. Que la demandada no tomo en consideración los aumentos salariales para el pago de las utilidades. Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.480.000,00 por concepto de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones; Bs. 22.652.439,60 por concepto de antigüedad. Que se le adeuda un día de salario por cada día que transcurra desde el 30 de marzo de 2001 hasta la fecha en que efectivamente le paguen los conceptos adeudados para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la parte demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Alega, como punto previo que la demandante se desempeñaba para su representada en el cargo de Gerente de Desarrollo y Bienestar del Trabajador, que para el momento de la terminación de la relación laboral la demandante en la pagina 7 de su libelo de demanda sostiene “ En la empleadora existe una categoría de trabajadores denominados “Personal Gerencial de Confianza” (GPC) de la cual formaban parte ciertos trabajadores de acuerdo a la labor desempeñada: Mi mandante formaba parte de este grupo de trabajadores “. Que la ciudadana X.D.C.B.O., desde que ingreso a prestar sus servicios para la demandada ocupo primero el cargo de Jefe de Bienestar Social y siempre ejerció cargos de Personal Gerencial de Confianza y como segundo cargo Gerente de Desarrollo de Bienestar del Trabajador el cual sigue estando dentro de la misma categoría. Que la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores con la empresa en su cláusula N° 2, establece Ámbito Personal de Validez, que las estipulaciones de la presente convención regirán para todos los obreros y empleados de la compañía con excepción de los trabajadores a que se refieren los artículo 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el artículo 45 de la ley eiusden establece lo relacionado al personal de confianza, y que por lo tanto la contratación colectiva de trabajo vigente la excluye de los beneficios de ella.

Admitió la prestación de servicios, el tiempo de vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario para la fecha de la terminación de la relación laboral, así como el motivo de terminación del vínculo laboral.

Admite que le adeuda a la parte actora los siguientes conceptos: 420 días por concepto de Antigüedad equivalentes a BS. 22.652.439,60; 21.34% por concepto de utilidades fraccionadas equivalente a Bs. 787.376,95, 45 días por concepto de vacaciones equivalente a Bs. 1.840.929,08: 30.48 días por concepto de vacaciones fraccionadas equivalente a Bs. 1.246.922,63, 62 días por bono vacacional equivalente a Bs. 1.420.409,44, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.666.399,95 y que al deducirle la cantidad de Bs. 2.642.558,61 correspondiente a adelanto de prestaciones al 30 de octubre de 1997, da un total de Bs. 21.041.840,84.

Finalmente, impugna, niega y rechaza el acta de fecha 12 de julio de 1996 por cuanto la misma es nula desde su nacimiento, ya que al celebrarse se violaron normas de estricto cumplimiento para ambas partes, es decir, la empresa demandada y el Sindicato. Niega que su representada adeude a la accionante el pago mensual de la revisión del acta de 12 de enero de 1997, Niega que le adeude las diferencias salariales correspondientes a los porcentajes condenados ni las revisiones semestrales a partir del día 12 de enero de 1997, así como las relativas al 12 de enero de 1998 al 12 de enero de 2001. Niega que le adeude diferencia de salario del ascenso a Gerente de Desarrollo y Bienestar Social del Trabajador. Niega que le adeude incremento salarial del 50 % e igualmente que le adeude el 50% de incremento al subsidio a la alimentación y al transporte e incremento de las primas profesionales. Niega que le adeude el aumento del 15% del salario básico a partir del 16 de diciembre de 1998. Niega que le adeude los aumentos realizados para el cálculo del aporte de la caja de ahorro según la cláusula 22 de la Contratación Colectiva. Niega que se le adeude un día de salario por cada día que transcurra desde el 30 de marzo de 2001 hasta la fecha en que efectivamente le paguen los conceptos adeudados. Niega queel salario base percibido para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 1.618.031,31 discriminado de la siguiente manera: Bs. 806.968,00 por concepto de salario básico, la suma de Bs. 153.559,05 por concepto de caja de ahorros. La suma de Bs. 216.759,00 por concepto de prima por razones de servicio, la cantidad de Bs. 284.562,29 de doceavo de utilidades y la cantidad de Bs. 106.182,97 por concepto de doceavo de vacaciones, la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de prima profesional, Bs. 15.000,00 por concepto de transporte fijo por cargo y Bs. 15.000,00 por prima de jerarquía. Niega que el salario diario integral para el cálculo de la antigüedad sea de Bs. 53.934,00. Niega que se le adeude intereses moratorios. Rechaza la cantidad estimada en el libelo de la demanda por ser exagerada.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar si efectivamente es procedente los incrementos salariales reclamados por la parte actora,. y su incidencia en las correspondientes prestaciones sociales., así como la aplicación del Acta 3 suscrita por la demanda y sus trabajadores en la Procuraduría General de la Republica el 30 de marzo de 1980

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal para promover prueba esta Juzgadora observa que la parte demandante No promovió prueba alguna, por lo que no se tiene elementos probatorios sobre la cual decidir. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invoco el Merito Favorable de los Autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.

Marcado ”A” copia del Contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Centro S.B. C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., cursante a los folios 36 al 51, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide

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Marcada “B” Copia simple del acta de fecha 12 de julio de 1996 suscrita por el Centro S.B. C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., cursante a los folios 52 al 62, observa esta juzgadora que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “C” copia fotostática del informe emanado de la Procuraduría General de la Republica con relación al acta de fecha 12 de julio de 1996 , al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio toda vez que se observa que la misma es emanada de un Organismo Publico. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “D” copia fotostática del instructivo Presidencial N° 6 de fecha 19 de marzo de 1986, Gaceta Oficial Nº 33.434 de fecha 20-03-86 al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio toda vez que se observa que la misma es emanada de un organismo publico. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “E” copia fotostática de los estatutos del Centro S.B., al respecto esta sentenciadora observa que dichas documentales no versa sobre el punto controvertido, en consecuencia se desecha. Así se Decide.-

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De la prueba de informes mediante la cual solicita que se oficio a la Procuraduría General de la Republica a los efectos de que informe si por ante esa institución reposa un acta de fecha 11 de marzo de 1990, donde se ratifica la validez de los convenios asumidos en el acta Nro 3, al respecto observa esta sentenciadora que no consta a los autos respuesta alguna de dicha Institución, motivo por los cuales no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes observa esta sentenciadora que la representación de la parte demandada alego como punto previo que la demandante se desempeñaba para su representada en el cargo de Gerente de Desarrollo y Bienestar del Trabajador, que para el momento de la terminación de la relación laboral la demandante en la pagina 7 de su libelo de demanda sostiene “ En la empleadora existe una categoría de trabajadores denominados “Personal Gerencial de Confianza” (GPC) de la cual formaban parte ciertos trabajadores de acuerdo a la labor desempeñada: Mi mandante formaba parte de este grupo de trabajadores “. Que la ciudadana X.D.C.B.O., desde que ingreso a prestar sus servicios para la demandada ocupo primero el cargo de Jefe de Bienestar Social y siempre ejerció cargos de Personal Gerencial de Confianza y como segundo cargo Gerente de Desarrollo de Bienestar del Trabajador el cual sigue estando dentro de la misma categoría. Que la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores con la empresa en su cláusula N° 2, establece Ámbito Personal de Validez, establece que las estipulaciones de la presente convención regirán para todos los obreros y empleados de la compañía con excepción de los trabajadores a que se refieren los artículo 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que observa esta sentenciadora que efectivamente al remitirnos a la contratación colectiva traída a los autos por dicha representación se desprende del contenido de la Cláusula 2 que Las estipulaciones de la presente convención regirán para todos los obreros y empleados de la Compañía con excepción de los trabajadores a que se refieren los artículos 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del trabajo. Es entendido que el personal que desempeña puestos de vigilancia o de Sereno estarán amparados por las presente convención. Por lo tanto se desprende de las excepciones contempladas en la presente cláusula que no gozaran de las estipulaciones establecidas en la presente contratación los trabajadores a que se refieren los artículos 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del trabajo, en este sentido considera menester esta sentenciadora transcribir el contenido de los mencionados artículos y los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 42

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 49

Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Concatenando lo alegado por la parte demandada y lo verificado de los dichos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda de que ella pertenecía al grupo de trabajadores en la categoría de Personal de Confianza, con la normativa antes transcrita, se infiere que la parte actora acepto que efectivamente era personal de confianza y por lo tanto las estipulaciones de la convención colectiva no le son aplicables en el presente caso, de igual forma esta sentenciadora hace referencia a la solicitud de la parte actora en relación a los aumentos salariales establecidos en el acta de fecha 12 de julio de 1996, entendiéndose que dicha acta convenio vienen hacer una extensión de la Contratación Colectiva por lo que resulta inoficioso para esta juzgadora establecer la procedencia de tal reclamación motivado a que dicha contratación colectiva no es aplicable al presente caso. Así se Decide.-

De igual forma la parte actora alega que la empresa le adeuda un día de salario por cada día que transcurra desde el 30 de marzo de 2001 hasta la fecha en que efectivamente le paguen los conceptos adeudados por las prestaciones sociales y dicha reclamación la fundamenta en el acta de fecha 11 de marzo de 1980, suscrita entre la Procuraduría General de la República y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F.. Ahora bien, al respecto considera esta sentenciadora que los acuerdos alcanzados y que fueron recogidos en el acta antes mencionada quedaron sujetos a la aprobación definitiva del ciudadano Procurador General de la República, lo que significa que quedaron sometidos a una condición, motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente esta reclamación. Así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce el salario como los conceptos adeudados por prestaciones sociales en su integridad, pasa esta juzgadora a especificar los montos correspondientes de los conceptos que fueron solicitados por la actora en su escrito libelar, los cuales esta juzgadora debe ordenar a cancelar tomando como base el salario normal mensual devengado por la parte actora de Bs. 1.227.285,90, igual a salario diario de Bs. 40.909,53, salario integral 53.934,00 de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD 420 días BS. 22.652.439,60;

UTILIDADES FRACCIONADAS 21.34% Bs. 787.376,95;

VACACIONES 45 días Bs. 1.840.929,08;

VACACIONES FRACCIONADAS | 30.48 días Bs. 1.246.922,63,

BONO VACACIONAL 62 días Bs. 2.536.390,86,

TOTAL Bs.29.064.059,12,

En cuanto al alegato de la parte demandada de que la parte actora recibió un adelanto de sus prestaciones sociales en fecha 30 de octubre de 1997, no logra desprender esta juzgadora de las actas procesales del presente expediente que la parte accionante haya recibido cantidad alguna de dinero a cuenta de sus prestaciones sociales motivo por el cual quien decide debe desestimar tal alegato Y ASÍ SE DECIDE

De los cálculos antes realizados se desprende que a la trabajadora accionante le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 29.064.059,12) Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 07 de enero de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2002; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.531,85), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 28 de noviembre de 2002 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 05 de febrero de 2003 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio incoado por la ciudadana X.D.C.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.576.855. contra el CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6646, de fecha 27 de febrero de 1947

PRIMERO

Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.531,85), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte demandada.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) Años 195º y 146º.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 16 de febrero de 2006, siendo las 2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 15501 (7º)

MMR/KS/yp

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