Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 4358.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana X.B.H.H., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.171.011, civil y jurídicamente hábil, con domicilio en Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.L.R.M. y J.M.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.155 y 14.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.J.S.M., M.M.P. y N.C.A.P., venezolano el primero y la última de los nombrados y el segundo de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.517.789, V-930.604 y V-5.318.771, todos con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DEL DEMANDADO H.D.J.S.M.: No aparece.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS M.M.P. Y N.C.A.P.: Abogada A.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.708.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda que presentaran los abogados P.L.R.M. y J.M.R.M., actuando en defensa de los derechos e intereses y acciones de la ciudadana X.B.H.H., en la cual exponen:

  1. Que su mandante ostenta interés jurídico actual para interponer formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA contra los ciudadanos H.J.S.M., M.M.P. y N.C.A.P., por cuanto los mismos son suscriptores de un contrato de venta que es nulo por inexistente, en virtud de la ausencia de los requisitos para la validez del mismo.

  2. Que el contrato de Venta fue suscrito en fecha 11 de Febrero de 2000, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 2, folios 112 al 113, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y los Taques, del Estado Falcón, conforme se desprende de copia fotostática certificada, expedida por el Registro Público del Estado Falcón, en fecha 17 de Julio de 2000, la cual acompaña a la demanda.

  3. Que dicho contrato de venta, causó a su mandante daños patrimoniales, materiales y morales.

  4. Que su mandante la ciudadana X.H., contrajo matrimonio con el ciudadano H.J.S.M., en fecha 26 de febrero de 1977, vínculo matrimonial que fue disuelto conforme se evidencia en sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 1995, conforme se evidencia de copia fotostática certificada del expediente No. 2286, que fuera expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000.

  5. Que de la unión matrimonial que se prolongó desde 1977 hasta 1995, se adquirió entre otros bienes, un bien inmueble con las siguientes características, medidas y linderos: Una parcela de terreno y la casa que en ella construida identificada dicha casa con el No. 17, de la manzana 5 de la subdivisión “A” estando dicho inmueble en la calle 11, No. 312 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques en las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: dieciséis metros (16 mts) con las parcelas 5 y 6 de las mismas manzanas, propiedad de J.R.C.M. y C.C. respectivamente; SURESTE: Con catorce metros (14 mts) aproximadamente acera y jardinería de por medio con la Calle 11 Oeste; NORESTE: con veintitrés metros cincuenta centímetros (23,50 mts) con la pared medianera con la casa No. 310 de la parcela 18 de la misma manzana propiedad de LAGOVEN, S.A.; y SUROESTE: en veintitrés metros cincuenta centímetros (23,50 mts) con la parcela No. 16 de la misma manzana propiedad de H.D., conforme se evidencia de documento de adquisición de fecha 14 de agosto de 1986, anotado bajo el No. 43, folios 192 al 200 ambos inclusive, Tomo I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1986, conforme se evidencia de copia fotostática certificada por la Oficina de Registro del Estado Falcón, de fecha 14 de Julio de 2000, que acompañan al libelo.

  6. Que el ex-cónyuge de su mandante ciudadano H.J.S.M., voluntariamente renunció a los derechos de propiedad que le asistían al referido bien, cuando en fecha 03 de Abril de 1995, en la oportunidad de presentar ante el Tribunal una solicitud de divorcio, expresamente convino “…respecto a los bienes habidos en el matrimonio estos se encuentran compuestos por dos inmuebles: Una casa ubicada en la Calle Oeste No. 11, casa 312 Judibana (…omisis…) los cuales pasaran a ser propiedad de la cónyuge una vez disuelto el vinculo conyugal…”, conforme se evidencia en solicitud de Divorcio presentada ante este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 1995.

  7. Que el ciudadano H.J.S.M., aún a sabiendas que ese inmueble no era de su propiedad, procedió a venderlo, más grave aún de manera fraudulenta e induciendo en error al funcionario de Registro que protocolizara tal venta, presentando un Poder de su segunda cónyuge, cuando el referido bien no pertenece ni perteneció a la Comunidad de Bienes Gananciales que integran los ciudadanos H.J.S.M. y N.C.A.P., y procedió de manera fraudulenta a vendérselo al ciudadano M.M.P., en fecha 11 de Febrero de 2000, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 2, folios 112 al 113, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y los Taques, del Estado Falcón.

  8. Que en base a las consideraciones de hechos, y con fundamento en las disposiciones legales; y con fundamento en planteamientos doctrinales es que vienen en este acto en nombre de su mandante a demandar como formalmente demandan a los ciudadanos H.J.S.M., M.M.P. y N.C.A.P., por cuanto los mismos son suscriptores de un contrato de venta que es nulo; que en virtud de la nulidad por inexistencia del mismo se le cancele a su mandante los daños y perjuicios que se le hubieren causado y solicitan que estiman por experticia complementaria del fallo; y que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil le cancelen a su mandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales causados con la presente acción.

  9. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, establecen el monto de la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) que es el precio del contrato cuya nulidad por inexistencia del mismo se demanda.

En fecha 28 de Julio de 2000, se admitió la demanda.

En fecha 11 de Julio de 2001, dictó auto el tribunal designando como Defensora de Oficio de los co-demandados N.C.A.P. y M.M.P. a la abogado A.Y..

En fecha 14 de febrero de 2002, previa notificación, aceptación, juramentación y citación presentó escrito la abogado A.Y., promoviendo cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por el abogado J.M.R.M., en fecha 28 de Febrero de 2002.

En fecha 11 de Julio de 2002, el Tribunal decidió sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se avoca el nuevo Juez Titular al conocimiento de la causa notificándose a las partes.

Riela al folio 154, auto del tribunal de fecha 27 de Enero de 2005, agregando escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.M., apoderado de la parte actora; las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Febrero de 2005, mediante auto, reglamentándose su evacuación.

En fecha 26 de Enero de 2006, se dictó auto agregando escritos de informes presentados por el abogado J.R.M..

En fecha 21 de Febrero de 2006, se dictó auto diciendo vistos para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva, y que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece; “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de si vencimiento”, encontrándose que se cumple con el primer requisito exigido por la norma consistente en el hecho de que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso indicado. Así mismo y con relación al segundo requisito de la norma que se refiere al hecho de que no sea contraria a derecho la petición del demandante se tiene que la demanda está fundada en una norma de carácter legal como lo es, en primer lugar, el artículo 1141 del Código Civil que contiene los requisitos para la validez de los contratos, constando según copia de documento público acompañado a los folios del 19 al 22 que el ciudadano H.D.J.S.M. dio en venta al ciudadano M.M.P. la parcela de terreno y la casa en ella construida, identificada dicha parcela con el Nro. 17 de la Manzana 5 de la subdivisión “A”, estando dicho inmueble en la calle once Nro. 312 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques, Distrito F.d.E.F., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noroeste: Dieciséis metros (16,00 mts) aproximadamente con las parcelas 5 y 6 de la misma Manzana propiedad de J.R.C.M. y C.C. respectivamente, Sureste: Con catorce (14,00 mts) metros aproximadamente, acera y jardinera de por medio con la calle once Oeste. Noreste: Con veintitrés metros cincuenta centímetros (23,50 mts) aproximadamente, pared medianera con la casa Nro. 310 de la parcela Nro. 18 de la misma Manzana, propiedad de Lagoven, S.A., y Sureste: Veintitrés metros cincuenta centímetros (23,50 mts) aproximadamente con la parcela Nro. 16 de la misma Manzana, propiedad de H.D., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo F.L.T., bajo el No. 19, folios 112 al 115, Tomo 2, en fecha 11 de febrero de 2000; que con copia de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 1995, que aparece a los folios del 28 al 31, se declaró el divorcio y la disolución del matrimonio de los ciudadanos H.D.J.S.M. y X.B.H.H. que habían contraído en fecha 26 de febrero de 1977 por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que al folio del 34 al 45 aparece documento mediante el cual el ciudadano E.F.D.L. con el carácter de apoderado de LAGOVEN da en venta al ciudadano J.S.M. el inmueble descrito y donde la ciudadana X.B.H.H. da su consentimiento en su carácter de cónyuge del comprador en virtud de los gravámenes constituidos sobre el inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F. en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el No. 43, lo que implica que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal existente entre el ciudadano H.J.S.M. y la ciudadana X.B.H.H.; que en el documento No. 19 a que se ha hecho referencia que aparece a los folios del 19 al 22 consta que el ciudadano H.D.J.S.M. para efectuar la venta del inmueble descrito contó con la autorización de quien aparece como su cónyuge, ciudadana N.C.A.P., siendo que dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes formada durante del matrimonio del ciudadano H.D.J.S.M. con la ciudadana X.B.H.H., pues, fue adquirido en fecha 14 de agosto de 1986 durante la vigencia del matrimonio, por lo que mal pudo obrar con autorización o consentimiento para la venta de quien no era la propietaria del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; y el artículo 168 ejusdem establece que se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, por lo que quien debió dar el consentimiento para la venta del inmueble era la ciudadana X.B.H.H. y no la ciudadana N.C.A.P., dado que ésta última no era propietaria de dicho inmueble, quedando en consecuencia demostrado que no se cumplió en dicha venta con uno de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 1141 del Código Civil como lo es el consentimiento, por lo que debe forzosamente concluirse que la petición del demandante no es contraria a derecho. Por último se encuentra que la parte demandada nada probo durante el lapso respectivo, por que habiéndose cumplido los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por confesa a la parte demandada y por ende debe declararse con lugar la demanda que por nulidad de contrato de venta de inmueble incoara la ciudadana X.B.H.H. en contra de los ciudadanos H.J.S.M., M.M.P. y N.C.A.P.. Así se decide.

Por cuanto si bien se observa que la causa se fijó para informes y se dijo vistos, cuando de conformidad con el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debió sentenciarse sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al lapso de promoción de pruebas, debe concluirse que la presente decisión se está dictando fuera del lapso correspondiente de ocho días por lo que deberá notificarse a las partes de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la demanda por nulidad del contrato de venta de inmueble incoada por la ciudadana X.B.H.H. en contra de los ciudadanos H.J.S.M., M.M.P. y N.C.A.P..

Segundo

Por cuanto hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abogado C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Epx. 4358.

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