Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 26 de marzo de 2007, la abogada X.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.559, actuando en su propio nombre presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del 9 de febrero de 2007.

El 9 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Sala, la solicitante expuso lo siguiente:

Que en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.D.R., por resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó la demanda en la insolvencia de pago de canon de arrendamiento aunado a la obligación de pagar impuesto de valor agregado (IVA), alegándose en el libelo que pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por la administradora, la demandada estaba insolvente en los meses que van desde Enero de 2003 a Octubre de 2004.

Que contestada la demanda se negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, y se alegó el pago en razón de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual fue notificado a la parte demandante. Que, el contrato de arrendamiento era verbal y el pago se efectuaba siempre de manera bimensual lo cual fue aceptado tácitamente por el arrendador.

Que, una vez dictada sentencia definitiva por el tribunal de la causa, ésta fue apelada y le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual, el 9 de febrero de 2007, declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, y constituye el objeto de la presente revisión.

Que el juzgado superior alejado de la realidad social, humana y cotidiana violó la Constitución al no aplicar el mandato constitucional, ni administrar justicia ni el derecho en función de lo social. Que de conformidad con los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, era de esperarse que el sentido de las pruebas presentadas por ella era demostrar que el contexto social, económico y humano afecta desproporcionadamente al demandado constituyéndolo en el débil jurídico de la relación arrendaticia.

La recurrente afirmó que como arrendataria había cumplido con el pago de sus obligaciones en el contexto de un estado deprimido económica y socialmente como lo era el Estado Vargas, y no obstante ello el arrendador, teniendo conocimiento de las consignaciones de pago, no había saciado su voracidad de ganancias.

Que si bien sus pruebas no fueron admitidas por el a quo, pero fueron apreciadas por el superior, “…la naturaleza de las mismas están (sic) enfocada hacia la realidad social y económica de los que ostentan el control inmobiliario en la región y la presunta conducta omisiva de El Arrendador, en cuanto al control de normas protectoras que está realizando el Estado para evitar la evasión fiscal y los desproporcionados cobros especulativos de los inmuebles…”.

Razones por las cuales solicita la revisión de la decisión judicial confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de sus efectos.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia dictada el 9 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hizo las siguientes consideraciones:

…Para decidir, se observa:

Omissis…

En otro orden de ideas, se observa que el alegato relativo a la supuesta vulneración del derecho a la defensa porque se declararon inadmisibles las pruebas que promovió, no debería ser considerado en esta etapa procesal, por cuanto si bien es cierto que el auto correspondiente fue apelado, también es cierto que ante la omisión de pronunciamiento la demandada no desplegó actividad alguna con el objeto de impulsar la decisión correspondiente; sin embargo, extremando sus deberes, este juzgador, en beneficio del derecho a la defensa de la demandada, procederá al estudio de esas pruebas cuya admisión se negó, las cuales consistieron en:

1) En la solicitud de exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Esa prueba fue negada por el tribunal de la primera instancia bajo la premisa de que la solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia del documento ni de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y de un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, además de ello, se observa que en un proceso en lo que se persigue es la resolución de un contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo, en principio carece de relevancia la titularidad que pueda tener el arrendador sobre el inmueble, ya que para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento no es requisito indispensable ser propietario del mismo. De modo que esa prueba es manifiestamente impertinente y, por lo tanto, inadmisible, incluso en el evento de que se promoviese adecuadamente; es decir, acompañando la copia del documento, o afirmando los datos que el mismo contenga, aunque sea obvio, y por tanto innecesario, incorporar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte.

2) Permisología para oficina o comercio: Patente de industria o comercio.

Nuevamente nos encontramos ante una prueba que en nada puede influir sobre el punto debatido, toda vez que lo que se discute no es la validez o no del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (respecto de lo que no hubo controversia), sobre la base de que tuviese o no patente de industria o comercio. No se afirmó ni insinuó en la contestación de la demanda que hubiese habido discusión entre las partes porque se hubiese arrendado el inmueble para un fin del que carecía la permisología respectiva. Lo que se reclama en el libelo es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y lo que se afirma en la contestación es que dicha insolvencia no es cierta. De modo que también es manifiestamente impertinente la prueba de la existencia o no de alguna patente de industria o comercio.

3) Pago al SENIAT del IVA por concepto de arrendamiento a oficina, comercio e industria del edificio Brando.

Al igual que se decidió respecto de la permisología y el documento de propiedad a que se refieren los párrafos anteriores, tampoco es pertinente para la resolución de la controversia si la demandante cumplió su obligación de enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales el pago que pudo haber realizado la demandada por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El cumplimiento de dicha obligación es un asunto que atañe al Fisco nacional y la demostración de un supuesto incumplimiento de la misma nunca pudiera dar lugar a considerar solvente al inquilino en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes.

4) Prueba de informes de terceros dirigida al tribunal de Municipio de este Estado, respecto de las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente No. 31.100.201 por parte de la arrendadora.

Es inadmisible la pretensión que persigue que sea el Tribunal el que recabe informaciones de otro despacho judicial (cuya identificación no se precisa en el escrito de pruebas), sobre todo cuando, por ser parte en el proceso en el que se contienen las actuaciones, no existen obstáculos que impidan al promovente solicitar copia certificada de las actas conducentes e incorporarlas en el proceso en el que las desea hacer valer, tal como lo decidió el a quo en su oportunidad. Pero, además, aunque en la contestación de la demanda se hubiese afirmado que las consignaciones se realizaron en determinado Tribunal, a los efectos de la promoción de la prueba, en el caso de que fuese admisible (por ejemplo cuando quien la promueve no es parte y por tanto sin cualidad para solicitar copia certificada, ex artículo 112 del Código de Procedimiento Civil) no puede prescindirse de la necesaria precisión respecto de la identificación de la oficina a quien se dirigirá la solicitud de información, sobre todo si de las constancias que ella misma consignó se desprende que fueron varios los despachos judiciales los recipiendarios de dichas consignaciones. En consecuencia, dicho medio de prueba también resultaba inadmisible. Omissis…

Incluso, si se observa con detenimiento el escrito de la contestación, se detecta con facilidad que la demandada afirma haber consignado en un Juzgado de Municipio del Estado Vargas los cánones de arrendamiento de los años 2003, 2004 y de enero a mayo de 2005 con inclusión del IVA, existiendo una clara contradicción en sus argumentos, porque dichas consignaciones de la alícuota del IVA no fueron impuestas por el arrendador, se trata de una actuación voluntaria de la arrendataria que parte de la base de que el arrendador rehúsa recibir el pago; pero si, como ella sostiene, no estaba obligada al pago de ese impuesto, bien podía consignar regularmente sólo el canon de arrendamiento sin el IVA. De modo que haberlo sumado se trataría de su propia torpeza. Por si fuese poco, los mismos cuerpos normativos que incorporó evidencian que la exoneración del pago del referido impuesto lo fue únicamente por lo que respecta a los años 2001 y 2002, que no son los que se le imputan como insolutos en el escrito libelar. También promovió la demandada, en ese escrito posterior, una copia de una carta que presuntamente le dirigió al demandante, solicitándole recaudos para solicitar la patente de industria y comercio; sin embargo, se trata de una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual escapa de la posibilidad de ser apreciado conforme a las pautas indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque la parte a quien se le opongan guarde silencio.

Sólo pudieran ser útiles los recibos que también promovió en ese último escrito de pruebas, a cuyo análisis se avoca este juzgador a continuación, junto con el estudio del expediente de consignaciones incorporado a los autos por la parte demandante; sin embargo, a los efectos de dicho estudio es necesario dejar constancia de que la parte demandada pretende estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por cuya insolvencia se le demanda, no sólo por el hecho de haber pagado un Impuesto al Valor Agregado que afirma que no debía, y respecto de lo cual ya hubo suficiente análisis en esta decisión, sino también por la circunstancia de que la arrendadora estaba en cuenta de que dichas consignaciones arrendaticias se estaban realizando en el judicialmente y, además, como afirma en sus informes presentados en esta alzada (que no en la contestación de la demanda), porque hubo una supuesta aceptación expresa de los pagos bimensual y trimensual efectuados ante los tribunales.

Respecto a tales afirmaciones, se observa, en primer lugar, que no es cierto que exista alguna prueba en autos que evidencie que la parte actora aceptó algún pago realizado bimensual o trimestralmente por parte de la demandada. En ninguna parte del expediente contentivo de las consignaciones (promovido por la parte actora) aparece diligencia o escrito alguno donde la parte demandante hubiese solicitado la entrega de las sumas consignadas y, por tanto, no puede entenderse como convalidada esa forma de pago que reconoce haber hecho de esa forma la demandada. La simple notificación realizada al arrendador de que los pagos se encontraban en el tribunal a su disposición no implica aceptación, ni expresa ni tácita, de la validez formal de dichas consignaciones. Lo que si está plenamente demostrado en ese expediente, e incluso con la confesión espontánea realizada por la demandada – aunque con otra finalidad – es que no realizaba los pagos de manera regular, sino que lo hacía bimensual o trimestralmente. Incluso, en el escrito de informes presentado en la primera instancia (folio 159) también espontáneamente afirma que se hacían pagos mensuales.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.’ De manera que si el canon de arrendamiento era exigible mensualmente, cualquier consignación realizada con posterioridad a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad es extemporánea y, en consecuencia, sin efectos liberatorios, como lo señala la disposición contenida en el artículo 56 de la misma ley, que señala: ‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.’

Aún asumiendo que el pago de la mensualidad podía realizarse bimensualmente, el reconocimiento de que hubo consignaciones que se efectuaron de manera trimestral también sería una confesión espontánea de que no se hizo regularmente. La simple circunstancia de que en ocasiones se hubiesen hecho las consignaciones bimensualmente y otras trimestralmente elimina todo carácter de regularidad o uniformidad. Por tanto, tampoco pueden considerarse dichas consignaciones como legítimas conforme lo dispuesto en el Título correspondiente de la Ley.

Además, aceptar como válidas las consignaciones relativas a los recibos que se indican en el libelo con el argumento de que con anterioridad la demandante había aceptado pagos en forma bimensual o trimestral sería tanto como aceptar que también debe soportar el pago de diez (10) mensualidades cada diez meses, sobre la base de que en una oportunidad la demandada hizo una consignación en esa forma (folio 151) y sin embargo la demandante no reclama su importe en el libelo, lo que hace presumir que las aceptó.

En realidad, la circunstancia de que en el libelo se solicite el desalojo con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2003 y 2004 y que la arrendataria, para demostrar la supuesta aceptación tácita de que los pagos se realizasen bimensual o trimestralmente, incorpore a los autos los pagos que realizó durante los años 1999 y 2000, lejos de ser una prueba de la aquiescencia que aduce la parte demandada, lo que arroja es un indicio de que la situación se había normalizado durante el período intermedio y que a partir del año 2003 comenzó nuevamente la irregularidad en los pagos. De lo contrario la demandada hubiese presentado constancia de que también durante los años 2001 y 2002 había realizado pagos bimensual o trimestralmente.

La parte actora no tenía la carga de indicar expresamente que cuestionaba los pagos bimensuales, como lo afirma la demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada; le bastaba con demandar el desalojo, aún consciente de que las consignaciones se habían realizado, correspondiéndole al decisor el análisis de si las mismas habían sido legítimamente efectuadas, como lo señala el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito.

No se trata de suplir o no argumentos. No es más que la aplicación de la ley por virtud del principio procesal antes referido conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Por otra parte, es desde todo punto de vista improcedente pretender estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que motivaron el inicio del proceso con el argumento de que la prueba de los pagos fue consignada por la parte actora.

En efecto, en su escrito de informes consignado ante esta alzada (que no en la contestación de la demanda) la demandada señala: ‘En el Libelo la demandante manifiesta:… ‘la falta de pago desde el año 2003 y Enero-Octubre 2004; quedando demostrado la insolvencia del demandado con los recibos de pago identificado como anexo ‘c’ según consta en encabezado y parte in fine del segundo párrafo página 02 del escrito de demanda… la contradicción de la demandante es obvia al presentar los recibos de pago demuestra: la solvencia arrendaticia del demandado

. Si ello fuese cierto, no sería precisamente la demandante la que tuviese en su poder el original de los recibos; pero, además, si la demandada hubiese pagado las cantidades a que se refieren dichos recibos, no hubiese consignado en el Tribunal de Municipio lo correspondiente a esos meses como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 58 al 94 del presente expediente…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. En el caso en estudio, la revisión solicitada recae en la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide. Ahora bien, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se dejó sentado que “sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional”, esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes, y se estableció, igualmente, el procedimiento para conocer de la revisión luego de admitida, así como la facultad de esta Sala de desestimar la misma o sencillamente no pronunciarse sobre la misma sin motivación alguna, en los siguientes términos:

“...esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión....”.

Tal como se observa de su texto, la sentencia anterior igualmente estableció que el procedimiento de revisión será consolidado por la jurisprudencia de esta Sala. Siguiendo dicho criterio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala ha considerado (v. sentencia del 18 de mayo de 2001, caso: R.O.) que:

...mientras la Asamblea Nacional no dicte las leyes correspondientes en esta materia, la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes será llevada a cabo conforme al procedimiento a que se refiere la sentencia transcrita supra, con las formas e instituciones procesales que crea necesario adoptar en el caso concreto.

Ahora bien, dentro de esa facultad que posee la Sala, y complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada, en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada

.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que la sentencia impugnada fue consignada en copia certificada y visto que la solicitud -en principio- no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que las denuncias formuladas en el escrito libelar, están referidas a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, denunciándose -entre otras cosas- que el fallo cuestionado contrarió criterios específicos de interpretación de la Sala en materia de contestación de la demanda en forma anticipada, la Sala considera que debe escuchar a la parte actora de la solicitud de revisión extraordinaria, a las partes del proceso cuya sentencia es objeto de la revisión solicitada, esto es, al ciudadano J.D.R., y al Ministerio Público, y para tal efecto ordena practicar las notificaciones respectivas así como fijar una audiencia pública oral, a llevarse a cabo ante esta Sala a la hora que fije la Secretaría de esta Sala, el día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones referidas.

Por otra parte, esta Sala acuerda requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, el expediente contentivo del juicio inquilinario seguido en contra de la abogada X.B., en el término de diez (10) días continuos a partir de la notificación de esta decisión.

Por último, la Sala observa que la parte solicitante pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo impugnado, por lo que dada la inminencia de la ejecución del fallo cuestionado, esta Sala sin prejuzgar sobre la solicitud de revisión interpuesta, con el objeto de garantizar que el pronunciamiento definitivo de este órgano jurisdiccional no se haga ilusorio y vistas las denuncias formuladas, con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos del fallo impugnado, hasta tanto se resuelva la presente revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada por la abogada X.B., actuando en su propio nombre, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del 9 de febrero de 2007.

  2. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la sentencia impugnada, de lo cual debe informarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que suspenda la ejecución del fallo impugnado en el estado en que se encuentre.

  3. - Se ACUERDA escuchar a la parte actora de la solicitud de revisión extraordinaria, a las partes del proceso cuya sentencia es objeto de la revisión solicitada (al ciudadano J.D.R.) y al Ministerio Público, y para tal efecto, se ORDENA notificar a la parte recurrente, a todos los órganos y partes señaladas así como fijar una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala a la hora que fije la Secretaría de esta Sala, el día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones referidas. A este fin, esta Sala DECIDE requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, el expediente contentivo del juicio inquilinario seguido en contra de la abogada X.B., en el término de diez (10) días continuos a partir de la notificación de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0434

JECR/

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