Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por los Abogados YAMILLY CAPOTE BARRERO, J.G.M.B. y E.P.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos X.B.D.S., J.V.N.G., C.G.A., ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, GYLSA B.G.C., C.C.M.D.A., Y.B.D.C. e HILDEMAR L.J. venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.751.215, 16.754.203, 11.734.639, 14.528.796, 14.033.841, 3.238.959, 5.122.138 Y 3.629.264, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), signada en el libro de causas bajo el N° 2579-09.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que sus representados comenzaron a presentar los efectos de un brote epidémico de la enfermedad de Chagas ocurrido en la Unidad educativa Municipal A.B., Adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao

Que como resultado de su afectación sus representados han visto mermada su salud

Que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina tropical de la Universidad Central de Venezuela emitió para cada uno de ellos un informe medico

Que el Instituto Municipal de Salud de ese mismo Municipio emitió informes Médicos para sus representados en los que confirmo y admitió el diagnostico de la sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela

Que la Alcaldía del Municipio Chacao esta obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio

Que los trabajadores de esos planteles específicamente la Unidad Educativa A.B. adquirieron la enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores de lo que deviene que ellos resultaron victimas de un “accidente laboral”

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción querella funcionarial por ocho (08) ciudadanos: X.B.D.S., J.V.N.G., C.G.A., ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, GYLSA B.G.C., C.C.M.D.A., Y.B.D.C. e HILDEMAR L.J., pretendiéndose el cumplimiento de diferentes acciones administrativas a la Alcaldía de Chacao, como lo son las siguientes:

1°) Que las trabajadoras afectadas, en situación de contratado o interino pasen a ocupar cargos fijos.

2°) Que las trabajadoras afectadas, sean ubicadas, para su desempeño, en funciones administrativas.

3°) Que las trabajadoras afectadas y en condiciones de jubilación, sean beneficiadas con tales jubilaciones.

4°) que se les garantice una renta vitalicia, suficiente, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se les garantice el importe de dicho consumo

5°) que se les indemnice por el daño moral sufrido

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:

…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

La Jurisprudencia Parcialmente transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas.

Así, se establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.

Por otra parte, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.

…Omissis...

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Siendo así, se observa que en el caso de autos se pretende, como se dijo, el cumplimiento de varias acciones administrativas aunque dirigidas hacia el mismo Órgano Administrativo (Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda) donde se pretende el cumplimiento por parte de la Alcaldía de Chacao de los diferentes ciudadanos hoy recurrentes,

En ese sentido, se observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte actora solicita:

1°) Que las trabajadoras afectadas, en situación de contratado o interino pasen a ocupar cargos fijos.

2°) Que las trabajadoras afectadas, sean ubicadas, para su desempeño, en funciones administrativas.

3°) Que las trabajadoras afectadas y en condiciones de jubilación, sean beneficiadas con tales jubilaciones.

4°) que se les garantice una renta vitalicia, suficiente, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se les garantice el importe de dicho consumo

5°) que se les indemnice por el daño moral sufrido

Siendo así, resulta evidente que aún cuando en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, todos los demandantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, la Alcaldía de Chacao, no existe una identidad de títulos, dado que las pretensiones administrativas de los cuales proceden los derechos reclamados a través de la presente querella son distintas.

En cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende el petitorio de los Ocho (08) accionantes, aún cuando a cargos similares.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran establecidos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso Funcionarial interpuesto, por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil y así se decide:

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercida por los Abogados YAMILLY CAPOTE BARRERO, J.G.M.B. y E.P.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos X.B.D.S., J.V.N.G., C.G.A., ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, GYLSA B.G.C., C.C.M.D.A., Y.B.D.C. e HILDEMAR L.J. venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.751.215, 16.754.203, 11.734.639, 14.528.796, 14.033.841, 3.238.959, 5.122.138 Y 3.629.264, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha Trece (13), de Octubre de 2009 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 2579-09/FC/CM/om

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR