Decisión nº 195_06_218 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoDaño Personal Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales

Sentencia Nro. 195 – 06 - 218

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.516.496.

APODERADOS: C.X.B.M. y F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.671.841 Y V- 1.345.639, con inpreabogado Nros. 56.200 y 3.904 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina de la calle 9, centro profesional Vrimat, piso 1, oficina 3, sector La Ermita, frente al parque San Miguel, San C.E.T..

DEMANDADO: J.M.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E- 81.774.661.

APODERADO: J.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.234.558, con inpreabogado Nro. 67.160.

DOMICILIO PROCESAL: Parcela Nro. 8, Puerto Teteo, Parroquia A.A., Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Daños Sufridos y Lucro Cesante en Accidente de Tránsito

Causa Número: 195 – 99

Fecha de Entrada: 11 de Noviembre de 1999.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 1997, se admitió y se le dio entrada por ante el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la demanda que en representación del ciudadano: A.C.M., fue incoada por los abogados: C.X.B.M. y F.G.G., contra el ciudadano: J.M.H., por daños sufridos y lucro cesante en accidente de tránsito; se acordó la citación del demandado, en cuanto a la medida de embargo solicitada se acordó resolver por auto separado una vez la parte demandante constituya fianza; en el escrito libelar la parte demanante expuso:

Que en fecha 06 de noviembre de 1996… se produjo un accidente de tránsito con lesionado en el cual se vio involucrado el vehículo Ford, Estaca, Camión, color Rojo, año 1.967, placa 603 – SAR, propiedad del ciudadano: J.M.H.. Que en dicho vehículo se trasladaba como pasajero el ciudadano: A.C.M.… quien resultó lesionado. Que desde un principio este accidente de tránsito se ha hecho ver como una colisión entre vehículos, volcamiento y fuga, versión ésta que no es cierta… Que el conductor del camión perdió el control del vehículo volcándose y quedando atravesado en plena vía y debido al volcamiento el ciudadano: A.C.M., salió expulsado del vehículo… Que presentaba un intenso dolor en la mano y todo el brazo izquierdo… Que el ciudadano: A.C.M., decidió para un vehículo que circulaba por la carretera… pidiéndole al conductor del automóvil lo llevara al puesto asistencial de El Piñal… Que quedo hospitalizado por presentar lesiones de luxo-fractura expuesta conminuta de la Epífisis distal radio y cubito izquierdo, por lo que le fue intervenido practicándosele reducción cruenta y yeso… Que demandan al ciudadano: J.M.H.… en su carácter de conductor y propietario del vehículo Ford, Estaca, Camión, color Rojo, año 1.967, placa 603 – SAR, como responsable civil derivado del accidente de tránsito, específicamente volcamiento que se suscitó el 06 de noviembre de 1.996, por los daños sufridos al ciudadano: A.C.M., quien viajaba como pasajero en el mencionado camión… Que el daño emergente lo calculan en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 364.708.00), por concepto de gastos médicos… Que el lucro cesante lo estiman en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00). Que los honorarios sean calculados de manera prudencial por este Tribunal, así como las costas y costos del proceso.

En fecha 10 de octubre de 1997, mediante diligencia, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada para el ciudadano: J.M.H., quien la recibió y la firmó al pié.

En fecha 20 de octubre de 1997, se recibió poder otorgado por el demandado de autos, ciudadano: J.D.C.M.H., al abogado: J.E.B.R..

En fecha 21 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, quien lo hizo en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones de la demanda intentada por los abogados: C.X.B.M. y F.J.G.G.… Que es totalmente falso que el accidente de tránsito ocurrido el día 06 de noviembre de 1999… haya ocurrido de la manera por ellos narrada… Que hubo una colisión entre vehículos uno de los cuales se dio a la fuga y por lo tanto el accidente ocurrió por circunstancias muy distintas a las que los demandantes plantean en el libelo…Que el ciudadano: A.M.C., viajaba en el vehículo en la parte trasera del mismo por voluntad propia… Que es totalmente falso que el demandado se hubiese negado a colaborar en lo referente a los gastos médicos que ocasionaron las lesiones… Que el ciudadano: J.D.C.M.H., ya fue absuelto en su debida oportunidad de cualquier responsabilidad penal derivada de dicho accidente… Que es infundado y exagerado el cobro de la cantidad de dinero exigida por el demandante en su libelo por concepto de gastos médicos posteriores al accidente… Que no consta en el expediente que el ciudadano: A.C.M., desarrollara para el momento, ni antes del accidente en cuestión relación laboral de ningún tipo, ni arte, profesión u oficio que se viera afectada por la lesión sufrida.

En fecha, 30 de octubre de 1997, la co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, que contiene las siguientes:

 El valor favorable de los autos.

 Testimonio de los ciudadanos:

  1. I.D.A.L.

  2. J.C.V.

  3. Z.Y.M.A.

  4. G.S..

En fecha, en fecha 03 de noviembre de 1997, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, que contiene las siguientes:

 Reproduce el mérito favorable de los autos.

 Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se absuelve al ciudadano: J.D.C.M.H.d. toda responsabilidad penal derivada del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de noviembre de 1996.

En fecha 05 de noviembre de 1997, por auto del Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Para oír los testimonios de los ciudadanos: I.D.A.L., J.C.V. y Z.Y.M.A., se fija el tercer día de despacho y para oír el testimonio del testigo: G.S., se acuerda librar exhorto al Juzgado Primero de la Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

En fecha 09 de diciembre de 1997, se declaró desierto el acto de oír declaración testimonial a los ciudadanos: I.D.A.L., J.C.V. y Z.Y.M.A..

En fecha 09 de diciembre de 1997, mediante diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 09 de diciembre de 2006, se libró exhorto al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para oír el testimonio del ciudadano: G.S..

En fecha 12 de diciembre de 1997, por auto del Tribunal se acuerda oír los testimonios de los testigos: I.D.A.L., J.C.V. y Z.Y.M.A., para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 16 de diciembre de 1997, mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copias certificadas de la sentencia dictada en el procedimiento penal, que guarda relación con la presente demanda.

En fecha 17 de diciembre de 1997, se declaró desierto el acto de recibirle declaración a los testigos: I.D.A.L., J.C.V. y Z.Y.M.A..

En fecha 12 de enero de 1998, fue recibida en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la comisión de pruebas, con el fin de tomarle declaración al ciudadano: G.S..

En fecha 29 de abril de 1998, rindió declaración testimonial por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes el ciudadano: G.E.S..

En fecha 11 de junio de 1998, se recibió y se agregó a los autos comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con la evacuación del testigo: G.E.S..

En fecha 15 de junio de 1998, mediante escrito presentado por el Juez de la causa, se inhibe de seguir conociendo de la demanda, en virtud que conoció y decidió la causa penal en las que estaban involucradas las partes del presente juicio.

En fecha 25 de junio de 1998, por auto del Tribunal se acuerda aperturar cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia y convocar a la segunda suplente del Juzgado, abogada A.O.P., para que manifieste su aceptación o excusa.

En fecha 15 de diciembre de 1998, por auto del Tribunal, en virtud que la primera suplente no ha manifestado su aceptación o excusa para el conocimiento de la incidencia, se acuerda convocar a la primer conjuez, abogada: E.H.B..

En fecha 07 de enero de 1999, mediante oficio sin número, de fecha 28 de diciembre de 1998, el primer conjuez manifiesta su imposibilidad de aceptar la convocatoria.

En fecha 08 de enero de 1999, por auto del Tribunal, y vista la imposibilidad de aceptar la convocatoria el primer conjuez, se acuerda convocar a la segunda conjuez, abogada: C.A.G.C..

En fecha 18 de enero de 1999, se recibe y se agrega a los autos, excusa presentada por la segunda Conjuez de su imposibilidad de aceptar la convocatoria.

En fecha 02 de marzo de 1999, por auto del Tribunal, y vista la excusa presentada por la segunda conjuez, se acuerda convocar al tercer Conjuez, abogado: J.L.C..

En fecha 30 de junio de 1999, por auto del Tribunal, acordó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la eliminación de los Tribunales de Parroquia.

En fecha 11 de noviembre de 1999, por auto del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibe el presente expediente avocándose la Jueza al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de diez (10) días para la reanudación, contados a partir de la notificación de las partes o sus apoderados.

En fecha 02 de diciembre de 1999, por diligencia de la Alguacil Temporal, consigna copia de la Boleta de Notificación librada para el ciudadano: J.M.H..

En fecha 07 de enero de 2000, se libró exhorto al Juez Primero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de lograr la notificación de los abogados: C.X.B.M. y F.J.G.G..

En fecha 16 de febrero de 2000, se recibió y se agregó a los autos, comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, logrando la notificación de la abogada: C.X.B.M., sin haber podido notificar al abogado: F.J.G.G..

En fecha 14 de abril de 2000, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reanudación de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, se acuerda notificar a las partes del avocamiento.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se libró exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, para lograr la notificación del avocamiento de los abogados: C.X.B.M. y/o F.J.G.G..

En fecha 25 de noviembre de 2004, mediante diligencia del Alguacil Temporal, consigna Boleta de Notificación librada para el ciudadano: J.M.H., quien la recibió y firmó al pié.

En fecha 02 de febrero de 2005, se recibió y se agregó a los autos comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, sin haber podido practicar la notificación de los abogados: C.X.B.M. y/o F.J.G.G..

En fecha 10 de marzo de 2005, por auto del Tribunal, se acuerda fijar como domicilio procesal de la parte demandante la sede del Tribunal, se ordenó fijar Cartel de Notificación en la puerta del Tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2005, mediante diligencia el secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal Boleta de Notificación para los abogados: C.X.B.M. y/o F.J.G.G..

Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) por auto del Tribunal se acuerda la reanudación de la presente causa.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, quien decide pudo constatar que en la misma no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación de la parte actora en el procedimiento en fecha 09 de diciembre de 1997, mediante diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos; no existiendo hasta la presente fecha, ninguna otra actuación en el presente juicio.

Observa esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

Señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, por lo que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

El tratadista procesal Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente……“Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…..”.

En el presente caso como ya se dejó establecido las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, para la procedencia de la Perención de la Instancia; Pues para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era necesario un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad de la parte interesada de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma antes citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PERENCION

Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DAÑOS SUFRIDOS Y LUCRO CESANTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por los Abogados: C.X.B.M. y F.J.G.G. inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.200 y 3.904, respectivamente, apoderados Judiciales del Ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.516.496 contra J.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.774.661 representados por J.E.B.R., inscrito en el inpreabogado Nro. 67.160.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artìculo 283 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, se acuerda fijar como domicilio procesal de la parte demandante la sede del Tribunal, se ordena fijar Cartel de Notificación en la puerta del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.d.G.

Secretario Temporal

Abog. E.J.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.

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