Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2008-002261

El juicio derivado de un de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana X.D.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.392.498, representada judicialmente por los abogados J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 39.100, contra el ciudadano J.C.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.545.292, representado en juicio por la defensora judicial J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por escrito de demanda incoado para su distribución el 23 de septiembre de 2008 y se admitió el 26 de ese mismo mes y año por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 31 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lagunetica, Torre Araguaney, piso 8, apartamento 8-C, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, destinado a vivienda con vigencia a partir del 31 de mayo de 2005, por la pensión mensual equivalentes a trescientos bolívares (Bs. 300), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas.

Que el arrendatario ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, a pesar de los múltiples gestiones realizadas, por lo que lo demanda a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato, en consecuencia a entregar el inmueble arrendado, a pagar la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700), por concepto de daños y perjuicios por las pensiones insolutas, los intereses moratorios que sobrevienen del atraso de los cánones de arrendamiento así como la corrección monetaria de dichas cantidades de dinero.

Agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal del demandado, en su domicilio, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles y no habiendo acudido el demandado a darse por citado, a petición de parte interesada se le designó defensor judicial a la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, quien luego de las formalidades legales, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, mediante escrito del 23 de febrero de 2010, contestó genéricamente a la pretensión de la actora, negando tanto los hechos como el derecho invocado, pero que pese a los esfuerzos hechos para obtener elementos que lo pudiesen beneficiarlo, no lo logró.

SEGUNDO

Siendo así, la controversia se limita a determinar si la parte demandada ha incumplido o no con una de sus obligaciones como es el pago de las pensiones de arrendamiento y que dé lugar a las consecuencias legales solicitadas.

La parte actora junto al libelo de demanda, aportó original de instrumento privado del 31 de mayo de 2005, que se tiene como reconocido en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que efectivamente las partes pactaron un contrato de arrendamiento por el inmueble descrito por seis (6) meses fijos, a partir del 31 de mayo de 2005, acogiéndose al domicilio especial de la ciudad de Caracas.

Con ello la parte actora probó la obligación del arrendatario, pues demostró el contrato de arrendamiento mientras que éste no cumplió con su carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, por lo que se tiene como insolvente en las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora.

Ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, a través de su defensora judicial, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora como insolutos, resulta procedente la pretensión resolutoria.

Visto igualmente que la parte actora pretende subsidiariamente el pago de las pensiones insolutas como indemnización de daños y perjuicios, las mismas deben prosperar, toda vez que toda pretensión resolutoria conduce al pago de los daños y perjuicios posibles y demostrado que el demandado se encuentra insolvente en las citadas pensiones que van consecutivamente desde diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada una.

Igualmente, visto que las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes en el retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, debe el arrendatario igualmente pagar los intereses generados por monto de la pensiones insolutas, calculados al 3% anual, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1277 y 1746, ambos del Código Civil.

Respecto a la indexación solicitada, se advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la posibilidad que las pensiones de arrendamiento se vayan actualizando anualmente de acuerdo a los Índices de Precios, por lo que se declara sin lugar la indexación solicitada.

Por último, visto que la parte solicitó la resolución del contrato a pesar de ser un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que al vencimiento tanto de su lapso natural como su prórroga legal, el arrendatario se quedó en el inmueble sin aposición del arrendador, artículos 1600 y 1614 del Código Civil, no es óbice para que el Tribunal, pueda calificar la verdadera pretensión, de acuerdo a los hechos por él alegados.

El hecho que haya equivocado la calificación de la pretensión no es óbice para que este Tribunal en virtud del principio Iura Novit Curia, la califique adecuadamente y de tutela a sus derechos. En este caso, ante el alegato de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, la conducta esperada de la demandada es que acudiese a probar el pago de las mismas. Independientemente que sea una pretensión de resolución por falta de pago o desalojo por falta de pago, la forma de enervarlas es la misma, demostrar su pago o cualquier otro hecho extintivo de la misma, más allá que se trate de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

En este sentido, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en voto salvado en sentencia Nº del en el expediente con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, puntualizó:

…el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede calificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo el mismo procedimiento judicial

.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.

TERCERO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana X.D.C.P.S. contra el ciudadano J.C.G.L.. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 31 de mayo de 2005. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lagunetica, Torre Araguaney, piso 8, apartamento 8-C, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700), por los meses que van desde diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno, más los intereses que genera esa suma de dinero al 3% anual, calculados desde el momento de intentar la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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