Decisión nº 14-10-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-10-19.

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 21 de los corrientes contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y judiciales intentada por la abogada en ejercicio X.d.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.142, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre calle Libertad y Montilla, oficina 52, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio E.R.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, contra la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.635.302, este Tribunal observa:

En fecha 26 de junio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 30 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

Por auto dictado el 03 de julio de 2014, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda, se ordenó a la parte actora, estimar los honorarios profesionales y judiciales a que se refería en el capítulo V, por cuanto la suma de las cantidades dinerarias señaladas por las actuaciones que describió no se correspondían con la estimación de la demanda, observándose asimismo que existía discrepancia entre los guarismos y los números.

En fecha 10 de julio de 2014, la parte actora, asistida de abogado presentó escrito, en los términos que expuso.

Por auto dictado el 16 de ese mismo mes y año, se ordenó a la actora, estimar nuevamente los honorarios profesionales y judiciales a que se refiere en el capítulo V, por cuanto la suma de cada una de las cantidades dinerarias allí señaladas contentivas de las actuaciones que adujo haber realizado como co-apoderada judicial de la aquí demandada en el juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no corresponden con la estimación de los honorarios profesionales y judiciales que indicó.

En fecha 23/07/2014, la actora asistida de abogado presentó escrito, en los términos que señaló.

Por auto dictado el 29 de julio de 2014, se ordenó a la accionante dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009.

En fecha 29/09/2014, el apoderado judicial de la demandante suscribió diligencia aduciendo estimar los honorarios profesionales y judiciales en la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.1.297.367,00) o lo equivalente a diez mil doscientas quince con cuarenta y ocho unidades tributarias (10.215,48 UT).

Por auto del 02 de octubre de 2014, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, se ordenó a la parte actora precisar la dirección de la parte demandada ciudadana E.M.R., a los efectos de practicar la citación personal de la misma.

En fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la actora presentó escrito, cuyo capítulo V es del tenor siguiente:

ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES.

1. Lo obtenido por la ciudadana E.M.R., producto de la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria fue TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000ºº). Lo que corresponde por honorarios profesionales que es del Treinta (30%) Por ciento asciende a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.050.000ºº),

De lo obtenido en el punto anterior, me corresponde el Cinco (5%) Por ciento de las gestiones para la partición amistosa que se realizó entre la ciudadana ya identificada y el ciudadano C.J.M.C., dicha cantidad es de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000ºº).

2. Diligencia en fecha 21 de Marzo del 2013, que incluye traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas a la introducción de la demanda de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. Lo cual estimo la redacción, análisis e importancia Patrimonial de esta actuación constante de seis (069 folios y veintitrés (23) anexos, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000ºº).

3. En fecha 04 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, velando por el impulso procesal del expediente numero Nº4083-13, redacto diligencia para retirar el edicto para ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” a terceros interesados, consignación de los emolumentos, Todo lo cual Taso en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº), más la publicación en: diario “De Frente” CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107ºº), anexado al expediente Marcado con la Letra “C” y el diario de “Los Llanos” CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110ºº) anexado al expediente Marcado con la Letra “D” para una cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.217,ºº).

4. En fecha 24 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, para consignar mediante diligencia los sendos ejemplares al expediente numero Nº4083-13, los cuales fueron publicados por cartel, ordenado por el presente Tribunal en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” a terceros interesados, con lo cual di cumplimiento a la obligación del presente edicto. Mas retiro para la practica de la citación del demandado debido a que fui comisionada suficientemente por el presente Tribunal para hacer entrega del oficio Nº 187/13, quedando anotado su salida bajo el Nº 1.321. en el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todo lo cual Taso en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000ºº).

5. En fecha 29 de Abril del 2013, retiro del oficio el Nº 4170-443, constante de Seis (06) folios emitido por Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para hacerle entrega debido a que fui Comisionada suficientemente por el Juzgado antes mencionado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,

6. Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas en fecha. Todo lo cual Taso en la cantidad de CIEN CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150ºº).

7. En fecha 30 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a devolver como Comisionada del Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el oficio Nº 4170-443, para anexar al expediente numero Nº4083-13, Todo lo cual Taso en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000ºº).

8. En fecha 04 de Junio del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a consignar al expediente numero Nº4083-13, escrito que redacte de mi parte donde en tantas asistencias hasta con presencia de mi ex representada, llegaron a la conciliación de realizar la partición de los bienes de la Unión Concubinaria lo cual fue declarado Improcedente, vista la agrupación de peticiones y no era lo debatido en el presente litigio. Todo lo cual Taso en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000ºº).

9. En fecha 19 de Septiembre del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar específico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a consignar al expediente número Nº4083-13, el acuerdo o convenio, debidamente Autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., a solicitar se homologue, archive, cierre total del expediente debido a que mi ex representada la ciudadana: E.M.R., ya está haciendo uso, gocé y disfrute del convenio y solicitud de Dos (02) Copias Certificadas de todo el Expediente y consignación de los emolumentos. Todo lo cual Taso en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000ºº).

10. En fecha 26 de Septiembre del 2013. traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, lugar específico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, redacción de diligencia para realizar el retiro de Dos (02) Copias Certificadas de todo el Expediente número Nº4083-13. Todo lo cual Taso en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000ºº).

Por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, apegados estrictamente a los códigos y reglamentos citados, tomo como punto referencial los mismos, estimo los honorarios profesionales y judiciales que me corresponden en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.297.367ºº), o lo equivalente a Diez Mil Doscientos Quince con Cuarenta y Ochenta Unidades Tributarias (10.215,48 UT), cantidad esta que me corresponde por los Nueve (09) meses con Catorce (14) días de servicio prestados a la ciudadana: E.M.R., para que pague la referida cantidad de dinero o sea condenada a ello por este tribunal…(sic)

.

Del contenido parcialmente transcrito, se colige claramente que la accionante abogada en ejercicio X.d.C.V.P., pretende obtener el pago de los honorarios profesionales causados tanto por actuaciones extrajudiciales como judiciales, y que aduce corresponderle por los servicios prestados a la ciudadana E.M.R., cuyo monto total estimó en la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.1.297.367,00), todo ello en virtud de que las actuaciones descritas en el particular 1 del referido capítulo V, se circunscriben a la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y partición amistosa que aduce la aquí actora haberse realizado entre los ciudadanos E.M.R. y C.J.M.C., en tanto que las indicadas en los ocho numerales subsiguientes versan sobre actuaciones que afirma la aquí actora haber realizado con ocasión de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, sustanciada en el expediente Nº 4083-13 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita consagra de manera taxativa el procedimiento a seguir, según se trate del reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales así como de los causados judicialmente, siendo que en el primero de los supuestos, a saber, el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la causa ha de sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, si la pretensión versa sobre el pago de honorarios profesionales causados judicialmente, la misma ha de tramitarse de acuerdo a la incidencia estipulada en el artículo 386, disposición legal ésta que corresponde al Código adjetivo derogado, y que en la actualidad corresponde al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta menester precisar que con relación al cobro de honorarios profesionales judiciales del abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/05/2012, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, precisó:

“Ante el presente caso planteado, es importante recalcar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Civil que la reclamación de honorarios profesionales judiciales del abogado, en virtud de las actuaciones que realiza a través de un contrato con su cliente, se encuentra basado en la naturaleza de un juicio autónomo e independiente, debiéndose respetar en ese sentido, y por ende encontrarse garantizado, el principio de la doble instancia, con el fin último de mantener la tutela judicial efectiva.

Así bien, es importante citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: C.E.V. contra Banunion NV., determinó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

En base a esta jurisprudencia tantas veces ratificada, debe esta Sala mantener, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: V.B.H., contra B.C.P.H., que estableció lo siguiente:

“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.d.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…

(Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).

En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, esta Sala sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto la actora, a través de la demanda intentada, pretende obtener el pago de los honorarios profesionales causados tanto por actuaciones extrajudiciales como judiciales, y que aduce corresponderle por los servicios prestados a la ciudadana E.M.R., cuyo monto total estimó en la cantidad supra indicada, y siendo que ello abarca el ejercicio de dos pretensiones disímiles (cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales), cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada ha de ser declarada inadmisible, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada en ejercicio X.d.C.V.P., en contra de la ciudadana E.M.R., ya identificadas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 14-9940-CE

rcb

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