Decisión nº S2-114-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Q.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana X.D.C.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.264, y de este mismo domicilio, contra resolución de fecha 11 de agosto de 2004 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue incoado por la recurrente ciudadana X.D.C.V.D.V., ya identificada, contra el ciudadano J.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.257, y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oída en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal visto con informes de ambas partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…En relación a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal niega la misma por cuanto no están cumplidos los extremos requeridos en la Ley, aunado a ello el poder discrecional del Juez en materia de medidas cautelares, ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, que a tal efecto establece:

…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

(Sentencia No. RC-00811 de la Sala de Casación Civil del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 02681. O.R.P.T., Tomo II, Diciembre 2003. Pág. 842 a la 845).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, ha expuesto lo siguiente en relación al poder discrecional del Juez en materia de Medidas Cautelares:

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está Obligado (sic) al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no de (sic) le puede censurar por decir, para nacerse (sic) a ella, “…que de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio C.V.H., contra J.C.D.G., en el expediente No. 99-740. O.R.P.T.. Tomo 3. Marzo 2000. Pág. 491 y 492.).-

Por los fundamentos expuestos, este juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de medida de secuestro, presentada por la abogada en ejercicio M.Q.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales (sic) de la ciudadana X.D.C.V.D. VEGA…” (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión cognoscitiva efectuada por este Jurisdicente Superior, a las copias certificadas que conforman el expediente de autos, se constata que la abogada M.Q.D., representación judicial de la parte actora ciudadana X.D.C.V.D.V., mediante escrito cuya fecha no se evidencia de actas, y tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, ocurre por ante el Juzgado a-quo y solicita el decreto de las medidas que a continuación se singularizan:

  1. El embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) del salario integral, y cualquier otro beneficio laboral que pudiera percibir el ciudadano J.L.V.C., como empleado de la sociedad mercantil CARBONES EL GUASARE, S.A., y que dichas retenciones le sean entregadas a su representada, a efectos de su manutención, pues - conforme a sus alegatos - la enfermedad que padece requiere de una serie de gastos y medicamentos, cuyos pagos le son necesarios de forma inmediata.

  2. El embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, como empleado de la empresa antes referida, en caso de despido, renuncia voluntaria o muerte.

  3. El secuestro del vehículo marca: Ford, tipo: pick-up, modelo: F-150 Bronco, año: 1.992, color: blanco, motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJU1NM11008, y placa: 788-XEX, ello - según su dicho - a fines de evitar mayores daños al patrimonio conyugal, y a cuyos efectos, solicita se nombre a su mandante, secuestrataria judicial de dicho automóvil.

  4. La prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial “Ciudad El Trébol”, apartamento 8C, ala “C”, 3er piso, edificio El Manzano, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 8 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre, reservándose a su vez, el señalamiento de cualquier otro bien que esté sometido al ocultamiento por parte del ciudadano J.L.V.C..

En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa profirió la resolución sometida al conocimiento por ante este Tribunal de Alzada, ordenando aperturar la pieza de medida del expediente, y luego del análisis al escrito de solicitud de medidas presentado por la parte actora, resuelve el decreto de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar que le fueren solicitadas, más sin embargo, tal y como fue explicitado en el capitulo segundo del presente fallo, niega la medida de secuestro sobre el vehículo antes singularizado, tomando como fundamento el poder discrecional del Juez en materia de medidas cautelares, establecido en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del juicio, y en el mismo sentido, le permite actuar de manera soberana negando el decreto de alguna medida, no obstante se le hayan demostrado los extremos de procedencia preceptuados en el artículo 585 eiusdem.

Así las cosas, apelada dicha resolución en fecha 12 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, mediante auto del 19 de agosto de 2004, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, producto de la distribución de Ley, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en atención de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escritos de informes por ante Tribunal Superior.

La representación judicial de la parte demandada, abogada X.R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.054.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.334, y con domicilio en el estado Vargas, presentó los suyos indicando que el a-quo negó la medida de secuestro en comento por cuanto, no fueron cumplidos los elementos concurrentes establecidos en los artículos 585, 586, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 195 del Código Civil, criterio jurisdiccional el cual considera ajustado a derecho, ya que - en su decir - dichos presupuestos procesales constituyen condición sine qua non para que prosperaren los requerimientos cautelares de la demandante.

Producto de lo expuesto, solicita a este Jurisdicente se declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión del Juzgador de la causa, mediante la cual se negó el pedimento cautelar de medida de secuestro sobre el bien propiedad de su representado.

La apoderada actora apelante, abogada M.Q.D., presentó los suyos, señalando que el juicio en el cual surgió la presente incidencia cautelar es de eminente orden público, con lo cual - según su criterio - dichas medidas cautelares corren la misma suerte, ya que tienden a preservar el patrimonio de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales.

En tal sentido, argumenta que la medida de secuestro solicitada, es conocida en doctrina como secuestro subsidiario, o embargo irregular, estatuido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ello afirma que las medidas provisionales normadas en el artículo 191 del Código Civil, específicamente en su numeral 3°, no se encuentran sujetas a los presupuestos procesales señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituyen medidas cautelares típicas ni innominadas, sino medidas de carácter especial, bastando para su decreto que figuren en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues - conforme a sus alegaciones - ellas son taxativas y de interpretación restrictiva.

Bajo esta perspectiva arguye que, el numeral 3° del artículo 599 eiusdem, establece que se decretará el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, y en tal sentido, su representada no sólo tiene la cualidad activa para solicitarlo, sino que además de actas puede evidenciarse que el vehículo objeto de la solicitud forma parte de la comunidad de los bienes gananciales, lo cual - según su criterio - constituye motivo suficiente para la procedencia de su decreto, agregando la exponente que, en vista que el ciudadano J.L.V.C., jamás cambió en su cédula de identidad su estado civil a casado, apareciendo cómo soltero, y que además el mismo se encuentra en posesión material del vehículo, no es forzoso concluir que pueda disponer de él mediante un simple acto de enajenación, o que en igual sentido, lo oculte o sea objeto de hurto o de destrucción, a través de algún accidente de tránsito, todo lo cual, alega podría eventualmente afectar el patrimonio conyugal de su representada.

En base a tales consideraciones, la apoderada actora esgrime que a pesar de la discrecionalidad que pueda tener el Juez para su decreto, con su decisión de fecha 11 de agosto de 2004, el a-quo erró en el contenido, alcance e interpretación de las disposiciones legales que rigen la materia cautelar, ya que - conforme a sus argumentos - dicha discrecionalidad en modo alguno, puede causarle un daño patrimonial a una cualquiera de las partes involucradas en un proceso judicial, en virtud de lo cual, solicita que así sea declarado por este órgano jurisdiccional, y que a tales fines, en procura de la tutela judicial efectiva, decrete la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el vehículo referido, ordenándole lo conducente al Tribunal de la primera instancia.

Asimismo, se deja constancia de que siendo la oportunidad procesal establecida para la consignación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó las suyas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de secuestro de vehículo solicitada.

Así, inteligencia este oficio jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa, por cuanto según se desprende de su escrito de informes, su representación judicial alega que dicha medida no es de las cautelares típicas o innominadas, sino que ostenta un carácter especial y conservativo, que tiende a preservar los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, la cual no está sujeta a los presupuestos procesales que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su decreto basta que la situación fáctica encuadre dentro de una de las causales taxativas y de interpretación restrictiva del artículo 599 eiusdem, y que al haber quedado demostrado de actas que el vehículo en referencia, forma parte de la comunidad conyugal (artículo 599 eiusdem, ordinal 3°), le surge a la demandante la cualidad activa para solicitar dicha medida, y ello es motivo suficiente para su procedencia, alegando adicionalmente que, el hecho que en el documento de identidad del demandado de autos (cédula), aparezca como de estado civil soltero, le permite al mismo disponer del vehículo, mediante algún acto de enajenación, lo cual eventualmente podría lesionar los derechos patrimoniales de su representada con ocasión de la comunidad de gananciales derivadas del matrimonio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    B. Peligro en la demora

    a) Noción

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva Civil que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis (sic) juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    En síntesis, inteligencia este oficio jurisdiccional que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

    Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado ut retro preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

    (...Omissis...)

    De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

    (...Omissis...)

    La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Así, y específicamente en cuanto a la medida de secuestro de bienes determinados establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, la cual procede sobre bienes muebles o inmuebles según las causales establecidas de forma taxativa en el artículo 599 eiusdem, regula los casos en que el legislador considera imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, fundamentándose para ello en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, puedan correr tales cosas o bienes.

    A diferencia de las medidas de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales tienden a garantizar, bien sea el valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, o a responder del daño económico que pueda causarse al acreedor derivado del eventual incumplimiento de dicho derecho subjetivo por parte del deudor; el secuestro lo que persigue es la ejecución específica, ya que el bien objeto de la medida, es el objeto mismo de la pretensión.

    Establecido todo esto, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte demandante-recurrente fundamenta su solicitud para el decreto de la medida preventiva de secuestro, sólo en el hecho que dicho vehículo forma parte de la comunidad de gananciales derivadas de su matrimonio con el ciudadano J.L.V.C., acompañando para ello, copia certificada del documento notariado en fecha 9 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 16, tomo 3 de los libros llevados por dicha oficina notarial, contentivo de la compra-venta celebrada por su cónyuge con el ciudadano D.E.F.C., mediante el cual adquirió el vehículo en referencia, e invocando como fundamento para su solicitud, el contenido del artículo 195 del Código Civil.

    En tal sentido, este oficio jurisdiccional constata que negado como fue dicho pedimento cautelar por parte del a-quo, interpuesto el recurso de apelación sometido al conocimiento por ante este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes de esta segunda instancia, fue cuando la parte demandante - recurrente invocó argumentaciones de hecho y de derecho que motivan la solicitud cautelar in-comento, específicamente el artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, afirmando como ya se refirió ut retro en el capítulo cuarto del presente fallo, que en relación a la medida cautelar de secuestro, no se hace necesario la demostración de los presupuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 eiusdem, sino que únicamente la situación fáctica alegada, debe encuadrase dentro de alguna de las causales taxativas y de interpretación restrictiva, numeradas en el artículo 599 del mismo Código, pero que no obstante ello, y siendo que su cónyuge aparece en su documento de identidad como de estado civil: soltero, tal situación le permite disponer del referido vehículo, mediante algún acto de enajenación, en perjuicio de la comunidad de gananciales.

    Al respecto cabe referir este Sentenciador que, si bien es cierto que para la procedencia de la medida precautelativa de secuestro de bienes determinados, la situación específica debe adecuarse al presupuesto de hecho contenido en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el solicitante de la medida debe demostrar al Juzgador a-quo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, tal y como lo exige de forma precisa el comentado artículo 585 eiusdem.

    En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

    Se decretará el secuestro:

    (…Omissis…)

    3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Del análisis a la disposición adjetiva citada, se observa que la misma esta concebida con el objeto de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando incluso implícitamente la posibilidad de que el cónyuge solicitante de la medida de secuestro, pueda recabar el valor de la mitad de sus bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge (administrador), pero siempre que por causa de la administración mal ejercida, se hubieren malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.

    En tal sentido, de la revisión de la actas que conforman la incidencia cautelar facti-especie, se verifica que ni por ante el Tribunal de la causa, ni ante esta segunda instancia, la solicitante de la medida cautelar alegó que su cónyuge estuviere en forma alguna malgastando los bienes de la comunidad de gananciales derivadas del matrimonio, o de que existiera un riesgo manifiesto de tal situación, ni tampoco acompañó ningún medio probatorio que le permita a este Jurisdicente tener certeza de la presunción grave de tales circunstancias, por cuanto el hecho que el demandado ciudadano J.L.V.C., aparezca en su cédula de identidad como de estado civil soltero, no es prueba suficiente como para demostrar el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, puedan correr los bienes de la comunidad conyugal, ni mucho menos que el mismo estuviere malgastándolos por causa de la administración mal ejercida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En consecuencia, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, incluso para el caso de la medida de secuestro de los bienes determinados por el mismo Código en su artículo 599, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos en el caso facti-especie y del contenido íntegro de las actas que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal Superior, se observa que, de los supuestos fácticos y sus medios probatorios proporcionados por la recurrente, no se infieren indicios o elementos de convicción suficientes que demuestren la presunción grave de las circunstancias alegadas para fundamentar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni del derecho que se reclama, como uno de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, no evidenciándose tampoco el malgasto de los bienes de la comunidad por parte del cónyuge administrador, tal y como lo preceptúa el numeral 3° del citado artículo 599 eiusdem, por lo que consecuencialmente, mal podría este Sentenciador proceder al decreto de la medida solicitada por la parte actora-recurrente en el caso in-comento, sin constar en actas el cumplimiento de estas exigencias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut retro, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos, cabe puntualizar este ente administrador de justicia, que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva de secuestro solicitada, resultando acertado en derecho declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, debiendo concluirse sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, en virtud de lo cual, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue incoado por la ciudadana X.D.C.V.D.V. contra el ciudadano J.L.V.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana X.D.C.V.D.V., por intermedio de su apoderada judicial M.Q.D., contra resolución de fecha 11 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 11 de agosto de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora - apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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