Decisión nº S2-189-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana X.D.C.V.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.202.264, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por la parte demandante, relativa a la autorización para retirar determinadas cantidades de dinero, depositadas a su favor y a la orden del Tribunal de la causa, a los fines de sufragar los gastos producto de la intervención quirúrgica que debe realizarse en ambos ojos y la adquisición de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.); así como también, ordenó la entrega de la pensión de alimentos correspondiente al mes de junio en lugar de la de marzo en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana X.D.C.V.D.V., antes identificada, contra el ciudadano J.L.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.7.806.257, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha resolución, y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró la negativa de la solicitud realizada por la parte demandante, relativa a la autorización para retirar determinadas cantidades de dinero, depositadas a su favor y a la orden del Tribunal de la causa, a los fines de sufragar los gastos producto de la intervención quirúrgica que debe realizarse en ambos ojos y la adquisición de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), “Salud Vital”, en el Centro Clínico La S.F.; así como también, ordenó la entrega de la pensión de alimentos correspondiente al mes de junio en lugar de la de marzo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Vistas las diligencias de fecha 27 de Abril (sic) y 05 (sic) del presente mes y año, suscrita (sic) por la abogada M.Q. (…), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.D.C.V.D.V. (…), en el cual (sic) solicita, que se autorice ampliamente a sus (sic) representada a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su favor y a la orden de este Juzgado, en virtud de que debe realizarse una operación de ambos (sic) ojos en la Clínica de Ojos, por presentar “Rinopatía (sic) Diabética proliferada (sic)”; y además necesita comprar una Póliza H.C.M., (…), en consecuencia, el Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto de actas se evidencia que el motivo del presente proceso es de “PENSIÓN ALIMENTARIA”, mal puede este Juzgado dirimir otro conflicto o motivo ajeno al origen del presente juicio, por tal motivo se niega el pedimento en cuanto a la entrega de cantidades de dinero depositadas para realizarse la operación de los ojos y para la compra de la P.p.c. el objeto de este proceso una vez cubiertos los extremos de ley, es fijar la pensión alimentaria, fijación que ya se realizó y que viene percibiendo la demandante. Por otra parte con respecto al pedimento referido a la entrega de la pensión del mes de Marzo (sic) del presente año, este órgano jurisdiccional, ordena hacer entrega en forma personal, única y exclusivamente a la ciudadana X.D.C.V.D.V., titular de la cédula de identidad N° 9.202.264, la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.809.968,63), (…), y que corresponden a la pensión del mes de JUNIO (sic) de 2006, en virtud de que en auto de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, se le entregaron pensiones adelantadas y que es (sic) el equivalente a tres meses que en este caso, son marzo, abril y mayo, ya que la pensión correspondiente a los meses de diciembre, enero y febrero, ya las retiró”.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de julio de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana X.D.C.V.D.V. en contra del ciudadano J.L.V.C. mediante la cual alega, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1988 con dicho ciudadano, expresando que una vez contraído el matrimonio civil, vivieron en armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales durante los primeros 14 años.

Sostiene, que contribuyó con los gastos de la comunidad conyugal hasta 1994, fecha en la cual comenzó a padecer una enfermedad cuyo nombre es “cistoadenocarcinoma seroso papilar bien diferenciado”, que ameritó su intervención quirúrgica. Asimismo, aduce que debido a tal enfermedad se le fueron desarrollando otras enfermedades como diabetes mellitas II, hipertensión arterial, dislipidemia y gastroduodenopatía; y que por tal razón no pudo continuar trabajando en forma estable.

Agrega, que su cónyuge luego de ser una persona responsable, a partir del mes de septiembre de 2003 comenzó a observar una conducta diferente, mostrándose irresponsable en la manutención del hogar conyugal y en los gastos relativos a su enfermedad.

Del mismo modo, manifiesta que su esposo ha incumplido las obligaciones conyugales, pues la ha privado del socorro mutuo al no cumplir con las obligaciones económicas derivadas de la comunidad conyugal y más aún con lo inherente a su enfermedad.

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario del ciudadano J.L.V.C. y sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero, que reciba, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones de fin de año y sobre cualquier otro concepto que pueda percibir dicho ciudadano.

En tal virtud, el Juzgado a-quo ha autorizado la entrega sucesiva, a la demandante, de las pensiones correspondientes, según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente.

En fecha 8 de octubre de 2004, el demandado solicita que se declare la litispendencia de la causa relativa a la Pensión de Alimentos, y en consecuencia que se decrete la nulidad de las actuaciones consecuentes al libelo de demanda, incluyendo las contenidas en el cuaderno de medida; en este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega dicha solicitud.

La parte accionada, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2005, requiere del Juzgado a-quo que dicte sentencia en la presente causa, por cuanto se le ha producido un deterioro económico a su patrimonio. Asimismo, expresa que no existe un informe detallado de la enfermedad que padece la demandante. Aduce, que la actora no ha actualizado los informes médicos. Del mismo modo, solicita que se tome en cuenta que el embargo se decretó sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario; pero, sin embargo se le esta deduciendo el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del mismo.

En fecha 3 de noviembre de 2005, la actora, mediante escrito, alega que se encuentra en estado de mora con la entidad bancaria BANESCO en virtud de un crédito hipotecario que tal entidad bancaria le otorgó a los fines de adquirir un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Agrega, que dicho crédito era cancelado desde un principio por su cónyuge hasta octubre de 2003, fecha en la que su esposo abandonó el hogar conyugal, por tanto se ha visto en la necesidad de cancelar tal crédito con el dinero que se le asigna por razón de la pensión alimenticia; pese a esto, aduce que presenta cuatro mensualidades vencidas y por vencerse la quinta y que corre el riesgo de que sea ejecutado dicho inmueble, en consecuencia, solicita que el pago respectivo a dichas mensualidades se realice con el dinero depositado en el Banco Industrial de Venezuela, a su favor y a la orden del Tribunal de la causa, a través de una oferta real o que se le deduzca del dinero que se le asigna por pensión de alimentos.

A tales fines, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, ordena la entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero, que se encuentran depositadas a su favor y a la orden del Tribunal de la causa, correspondientes a las utilidades relacionadas con el año 2004.

El día 3 de abril de 2006 la parte actora, solicita al Juzgado a-quo que la autorice para retirar de la cuenta de ahorro N° 0003-0050-17-0101316364, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.886.500,oo) a los fines de cancelar íntegramente la operación que debe realizarse en ambos ojos, por presentar “retinopatía diabética proliferativa”, y de amortizar la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), “Salud Vital”, en el Centro Clínico La S.F..

Conjuntamente con tal solicitud, acompaña informe médico emitido por el Dr. J.Y., de la Clínica de Ojos, quien diagnosticó “retinopatía diabética proliferativa” en ambos ojos, motivo por el cual se le indica realizar, expresamente, estudio de O.C.T. y de F.R.G. para efectuar tratamiento con rayo láser bilateral, cuyo presupuesto consta en autos y el cual arriba a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.879.000,oo). Al mismo tiempo, acompaña el presupuesto de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), “Salud Vital”, cuyo presupuesto, igualmente, consta en autos y el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.007.500,oo) como prima anual.

Posteriormente, la demandante el día 27 de abril de 2006, mediante diligencia, solicita al Tribunal de la causa autorización para retirar del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), la pensión de alimentos correspondiente al mes de marzo de 2006. Asimismo, solicita que se pronuncie sobre el escrito de fecha 3 de abril de 2006, expresando que lo ratifica en todas sus partes y muy especialmente en lo que respecta a la autorización para realizarse la intervención quirúrgica de ojos. Igualmente reitera su solicitud en cuanto a la autorización para adquirir la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), “Salud Vital”, en el Centro Clínico La S.F.. Del mismo modo, en fecha 5 de mayo de 2006 la accionante plantea nuevamente dicho pedimento.

En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de mayo de 2006, por la parte demandante, ordenándose oír en el solo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándole entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo en fecha 22 de mayo de 2006 y mediante la cual declaró la negativa del pedimento realizado por la actora, en cuanto a la autorización para retirar determinadas cantidades de dinero, depositadas a su favor y a la orden del Tribunal de la causa, a los fines de sufragar la intervención quirúrgica que debe realizarse en ambos ojos, por presentar “Retinopatía Diabética Proliferativa”, y la adquisición de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) “Salud Vital”; así como también, ordenó la entrega de la pensión de alimentos correspondiente al mes de junio en lugar de la de marzo del año 2006.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se observa, que la parte demandante-recurrente fundamentó su escrito de apelación en el hecho que la decisión del Juzgado a-quo atenta contra su derecho a la salud. Expresa, que se encuentra imposibilitada para trabajar y poderse valer por si misma debido a los problemas de salud que padece. Alega, que en un principio era atendida a través de “Salud Vital” (Asistencia Médica Integral de la Organización de S.L.S.F.) pues su cónyuge la amparaba mediante una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M); pero actualmente no goza de tal seguro ya que su esposo la excluyó del mismo. Agrega, que su cónyuge ha incumplido con sus obligaciones conyugales, máxime que él tiene pleno conocimiento del cúmulo de enfermedades que la han disminuido e imposibilitado para trabajar. Al mismo tiempo, manifiesta su inconformidad con respecto al criterio emitido por el Tribunal de la causa en relación a las cantidades de dinero que, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, dicho Tribunal ordenó que se entregaran, alegando que con el mencionado dinero se amortizaron las cuotas en las que incurría en mora con la entidad bancaria BANESCO, producto de un crédito hipotecario que dicha entidad bancaria le otorgó, a los fines de adquirir un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

En el caso de marras, se evidencia que el Juzgado a-quo se pronuncia, en la recurrida, sobre dos solicitudes realizadas por la parte demandante. La primera de ellas, versa sobre la autorización para retirar las cantidades de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.879.000,oo) y UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.007.500,oo) ) a los fines de cancelar íntegramente la intervención quirúrgica de ojos que debe realizarse y de amortizar la compra de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), respectivamente; y la segunda de ellas, es la relativa a la autorización para retirar la pensión de alimentos correspondiente al mes de marzo del año 2006.

Dicho lo anterior, considera puntual este Jurisdicente precisar que el ordenamiento jurídico-venezolano, ha desarrollado desde el inicio legislativo civil, la posibilidad de solicitar pensión suficiente para cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de petición al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, y a su vez, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

La obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste durante toda la vida del acreedor alimentario, dado cada caso específico.

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. Si bien moralmente una persona está obligada, pudiendo hacerlo, a socorrer a sus semejantes, jurídicamente no esta obligada a socorrer sino a ciertas categorías de familiares: cónyuge – descendientes – ascendientes – hermanos – tíos - sobrinos.

En este sentido se hace oportuno, para este Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el Código Civil referido a las obligaciones derivadas del matrimonio:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (…Omissis…).

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Asimismo, en atención a que la acción de este procedimiento es de ALIMENTOS, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior, hacer referencia a las previsiones legales consagradas en los artículos 288, 293 y 294 del Código Civil y 747 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 288 del Código Civil: “El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma”. (…Omissis...).

Artículo 293 del Código Civil: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable.”

Artículo 294 del Código Civil: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.” (…Omissis…).

Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve.” (…Omissis…)

Del mismo modo, resulta ineludible para éste Operador de Justicia, señalar como elemental e importante el régimen legal del Derecho de Alimentos, el cual explica I.G.A. de Luigi, en su séptima edición de “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, páginas 61 y 62, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa.

Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

-Obligación de alimentos.

-Obligación legal de alimentos

-Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…)

Analizando la situación planteada y tomando base en el criterio doctrinal y previsiones legales antes esbozadas, el cual comparte plenamente este Jurisdicente, es evidente que la obligación alimentaria es el deber que tiene toda persona, que se encuentre en el núcleo familiar de suministrar contribución a otra, ya sea cónyuge o parientes consanguíneos con la finalidad de prestarle socorro, cuando éstos se encuentren en situación de penuria o necesidad. En tal sentido ésta obligación es irrenunciable ya que es un derecho protegido por razón de interés público.

En atención al caso sub iudice, cabe acotar que la obligación de la Pensión de Alimentos no sólo se circunscribe a la debida prestación de alimentos, en el entendido proporcionar sólo “comida”, sino que además comporta otra serie de necesidades inherentes a la existencia misma del ser humano; obligación esta, que se deriva como corolario del deber que existe entre los cónyuges de prestarse no sólo ayuda moral (obligación de socorro) sino ayuda económica (obligación de asistencia). En otras palabras, comprende un conglomerado de aspectos de la vida, que trascienden del simple cumplimiento del suministro de las sustancias vitales al cuerpo, para abordar al ser humano integralmente, en todas sus necesidades, y en todos los recursos que requiere para vivir.

En tal virtud, es importante traer a colación lo establecido por, la ya citada autora, I.G.A. de Luigi, en su séptima edición de “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, página 77, en cuanto al contenido de la Obligación Alimentaria Familiar:

(…Omissis…)

El Código Civil vigente, en su artículo 284, al referirse a la obligación alimentaria de una persona para con sus padres y demás ascendientes paternos y maternos, establece que >. Se refiere el legislador, obviamente, a los llamados en doctrina, alimentos congruos. Pensamos que si a los ascendientes se les deben alimentos congruos, con mayor razón se les deben al cónyuge y a los descendientes, quienes tienen derecho preferente

. (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Expediente N° C-031653 (42842), mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, cuyo criterio comparte este Tribunal Superior, dejó establecido que:

(…Omissis…)

El alcance de las obligaciones alimentarias comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes (…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

(…Omissis…)

En el mismo sentido, el artículo 284 del Código Civil, en aplicación analógica preceptúa que:

Artículo 284: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

CABANELLAS, define con relación al concepto de alimentos que son “las asistencias que por Ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad”. Para ESCRICHE, señala que se debe entender como la “asistencia que se da a una persona para su subsistencia y comprende la comida, la bebida, la habitación, la salud y el vestido”.

RUGGIERO, observa acertadamente que esta obligación, constituye una expresión de la comunidad de intereses que existe entre los integrantes del grupo familiar, y que la misma aduce no sólo un carácter civil, sino también moral.

A este mismo tenor, este Tribunal de Alzada se permite transcribir nuevamente el fragmento de la recurrida en el cual el Tribunal de la causa declaró la negativa de la solicitud, efectuada por la demandante, para retirar las cantidades de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.879.000,oo) y UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.007.500,oo) ) a los fines de cancelar íntegramente la intervención quirúrgica que debe realizarse en ambos ojos y de amortizar la compra de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), respectivamente:

(…Omissis…)

“Por cuanto de actas se evidencia que el motivo del presente proceso es de “PENSIÓN ALIMENTARIA”, mal puede este Juzgado dirimir otro conflicto o motivo ajeno al origen del presente juicio, por tal motivo se niega el pedimento en cuanto a la entrega de cantidades de dinero depositadas para realizarse la operación de los ojos y para la compra de la Póliza (sic), por cuanto el objeto de este proceso una vez cubiertos los extremos de ley, es fijar la pensión alimentaria, fijación que ya se realizó y que viene percibiendo la demandante”.(…Omissis…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Con relación al argumento ut supra trascrito, este Sentenciador Superior disiente del criterio esgrimido por el señalizado Tribunal, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por cuanto tanto la intervención quirúrgica que debe realizarse como la adquisición de la póliza de seguro, son necesidades que se enmarcan perfectamente dentro del tan amplio concepto de “Pensión Alimentaria”. Las cantidades de dinero requeridas a tales efectos serán destinadas a la satisfacción de una de nuestras principales necesidades, como lo es la salud, inclusive garantizado constitucionalmente por el artículo 83 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en aras de salvaguardar su derecho a la salud y en estricto apego a las disposiciones legales que regulan las obligaciones conyugales, la ciudadana X.D.C.V.D.V., solicita autorización para retirar las ya mencionadas cantidades de dinero a los fines de sufragar los costos de la intervención quirúrgica que debe realizarse en ambos ojos, por presentar “Retinopatía Diabética Proliferativa”, y de cancelar la compra de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), “Salud Vital”, en el Centro Clínico La S.F. de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Asi pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487 del 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 00-1343, caso Enfermos de SIDA ha precisado lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

> (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples >), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollarán su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio

. (Negrilla de este Tribunal Superior).

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, en cuanto al pronunciamiento expuesto por el Tribunal de Instancia en relación a la entrega de la pensión de alimentos correspondiente al mes de junio en lugar de la del mes de marzo, del año 2006, solicitada por la actora, este Tribunal Superior se permite transcribir nuevamente el fragmento de la recurrida en el que el Juzgado a-quo se pronuncia sobre tal respecto:

(…Omissis…)

Por otra parte con respecto al pedimento referido a la entrega de la pensión del mes de Marzo (sic) del presente año, este órgano jurisdiccional, ordena hacer entrega en forma personal, única y exclusivamente a la ciudadana X.D.C.V.D.V., titular de la cédula de identidad N° 9.202.264, la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.809.968,63), (…), y que corresponden a la pensión del mes de JUNIO (sic) de 2006, en virtud de que en auto de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, se le entregaron pensiones adelantadas y que es el equivalente a tres meses que en este caso, son marzo, abril y mayo, ya que la pensión correspondiente a los meses de diciembre, enero y febrero, ya las retiró

.

(…Omissis…).

Este Operador de Justicia reitera su disconformidad con respecto al criterio sustentado por el señalizado Tribunal; pero en esta oportunidad, con respecto al razonamiento ut supra expuesto ya que las cantidades de dinero que el Tribunal de la causa ordenó entregar a la actora a fin de que cancelara el mayor número de cuotas pendientes del crédito hipotecario, no constituyen de ninguna manera las pensiones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo por cuanto el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, al ordenar la entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero depositadas, a favor de la parte demandante y la orden de dicho Tribunal, expresa que tales cantidades corresponden a las utilidades de 2004. Por tanto, mal puede dicho Tribunal establecer que las referidas cantidades de dinero constituyen el equivalente de las pensiones correspondientes a los aludidos meses del año 2006, ya que estas corresponden a lo recibido por concepto de las utilidades del año 2004, como ya se dejó sentado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Jurisdicente evidencia que, el Juzgado a-quo con su decisión de fecha 22 de mayo de 2006, incurrió en una errada interpretación del instituto de la Pensión de Alimentos y en una confusión presuntamente involuntaria, respecto de las cantidades de dinero destinadas a liquidar la mora en la que incurría la demandante, con la entidad bancaria BANESCO. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia, de los razonamientos antes expuestos, y tomando en consideración a la inadecuada práctica llevada a cabo por los Tribunales de Instancia con relación al pago de las pensiones de alimentos establecidas previo cumplimento del procedimiento legal correspondiente y acorde con los lineamientos preceptuados en el artículo 291 del Código Civil, que precisa: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido”; es consustancial para este Tribunal Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical unido a los criterios de pertinencia y comprensión de las normas legales, puntualizar que dichos Tribunales, no deben mantener acumuladas en determinada cuenta bancaria dichas pensiones por cuanto tal actuación atenta contra la naturaleza misma de tal institución, que por su característica además de ser de orden público es de cumplimiento sucesivo y anticipado, mientras subsista la necesidad del acreedor y la capacidad económica del obligado, ya que tal obligación difiere de los restantes tipos, tanto por su naturaleza como por la estructura jurídica de la misma. Más aun, producto de su carácter de orden público como antes se dijo, conforme en lo expresamente consagrado en el artículo 293 eiusdem, el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es IRRENUNCIABLE e INALIENABLE, es decir, no puede ser derogado ni modificado por particulares; aceptar lo contrario atenta de manera persistente contra la esencia misma de tal obligación, que de por sí no solo tiene un carácter civil, si no también moral, como bien lo señala RUGGIERO.

De lo anterior, se evidencia que una vez enterada en la cuenta bancaria correspondiente, los emolumentos referidos a la obligación alimentaria, que dicho sea de paso, se debe entender siempre en sentido amplio y no restrictivo, como antes fue suficientemente explicitado en el contexto del presente fallo, le nace al beneficiado su derecho al cobro, sin ningún tipo de restricciones o limitaciones, máxime cuando el mismo órgano jurisdiccional está constreñido a velar por su estricto cumplimiento.

Asimismo, en interpretación analógica extensiva, se permite traer a colación este Oficio Superior Jurisdiccional, el contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 380: “Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados, resulta forzoso para este Sentenciador Superior revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2006, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana X.D.C.V.D.V., parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por PENSIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana X.D.C.V.D.V. contra el ciudadano J.L.V.C., antes identificados, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana X.D.C.V.D.V., asistida por la abogada M.Q., contra decisión de fecha 22 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 22 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado a-quo y se ordena la entrega de las cantidades solicitadas correspondientes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.879.000,oo) y UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.007.500,oo), respectivamente, a objeto de sufragar los gastos de la intervención quirúrgica que debe efectuarse en ambos ojos y para la adquisición de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.); asi como la entrega inmediata, de todas las pensiones de alimentos recibidas y acreditadas a su favor, todo ello en atención a los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta días (30) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ff.

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