Decisión nº S2-126-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.061.862, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.472 y de este mismo domicilio, contra resolución de fecha 6 de agosto de 2003, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentado por la ciudadana X.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.650.747 y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el recurrente ciudadano J.A.F.M., ya identificado; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento de las cuestiones previas, requerida por la parte demandada, toda vez que - en criterio de dicho órgano jurisdiccional - la parte actora las subsanó en tiempo oportuno y no fueron objetadas en el lapso establecido.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto devolutivo, este Tribunal visto sin informes ni observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución fechada 6 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento de cuestiones previas formulada por la parte demandada, por considerar que la parte actora las subsanó en tiempo oportuno, y dicha subsanación no fue objetada por la parte demandada en el lapso establecido legalmente, fundamentando sus decisiones en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En escrito de fecha 15 de Mayo (sic) de 2003, el ciudadano J.A.F. (sic) MATUTE, asistido por la profesional del derecho C.S.F., opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del Artículo (sic) 346, ejusdem (sic).

En fecha 27 de Mayo (sic) de 2003, el profesional del derecho A.V., presenta escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.

En diligencia de fecha 10 de Junio (sic) de 2003, el profesional del derecho A.V., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas y subsanadas.-

Por escrito de fecha 16 de Junio (sic) de 2003 y 20 de Junio (sic) de 2003, la profesional del derecho C.S., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la subsanación de las cuestiones previas.-

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron subsanadas en tiempo oportuno, esto es dentro del lapso de cinco (05) días, lapso este que correspondía del 21 al 27 de Mayo (sic) del año en curso, ambas fechas inclusive, por lo que había presentado escrito de subsanación, la parte demandante en fecha 27 de Mayo (sic) del presente año, se encontraba dentro del Lapso (sic) aludido.- Y la parte demandada tenía igualmente un lapso de cinco (05) días para objetar la subsanación, lapso este que venció el día 05 de junio del año en curso, por lo que no habiendo formulado la parte actora (sic) ninguna objeción a la subsanación en el lapso legal correspondiente, y siendo que los lapsos procesales subsiguientes han operado de pleno derecho, este Juzgado declara Improcedente la solicitud de pronunciamiento a las cuestiones previas requerida por la parte demandada, toda vez que en tiempo oportuno la parte actora subsanó y no fueron objetadas en el lapso pertinente. Así se decide.-

(…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

La causa que dio origen a la presente incidencia, se inició mediante demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por la ciudadana X.P.C. contra el ciudadano J.A.F.M., documento éste contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 32, tomo 90 de los libros de dicha oficina notarial, en el cual la demandante alega aparecer suscribiendo el mismo, en calidad de arrendataria de un bien inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, bloque 1, edificio 2, apartamento 03-04, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, siendo falsas tanto la firma al pie de dicho instrumento contractual, como las huellas dactilares que aparecen estampadas bajo la cédula de identidad que fue acompañada como suya.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado a-quo admitió la citada demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano J.A.F.M., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Citadas las partes, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2003, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, invocando para ello, el incumplimiento por parte de la demandante en su escrito libelar, de los ordinales 2° y 5° del articulo 340 eiusdem, por no haber indicado su domicilio procesal, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, subsumiendo los presupuestos fácticos alegados en el derecho invocado.

Con relación a la cuestión previa formulada por la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.773.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, y de este domicilio, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando al a-quo pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta y subsanada.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2003, el mismo apoderado actor, abogado A.V., solicita se deje sin efecto su pedimento de fecha 10 de julio de 2003, por cuanto - en su criterio - conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fue puntual al establecer que - tal y como ocurrió en el caso de autos - el lapso de contestación de la demanda, nace a partir de la subsanación voluntaria que haga la parte actora, de las cuestiones previas opuestas que estuvieren contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 eiusdem, o con anterioridad al mismo si la referida subsanación sucede antes del lapso de cinco (5) días que se le concede legalmente para ello, del mismo modo argumenta que, la parte demandada del caso facti-especie también tuvo un lapso de cinco (5) días para oponerse u objetar de forma razonada la subsanación efectuada por su representada, y que derivado de ello, al no hacerlo y tampoco dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, debe ser decretada la confesión ficta, y así solicita sea declarado por el Juzgador de instancia.

En la misma fecha, también comparece la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, y de este domicilio, y presenta diligencia en el sentido de solicitar sea desestimado el pedimento de considerar subsanadas las cuestiones previas, pues - de conformidad con sus afirmaciones - del escrito de oposición a las mismas, se evidencia que la parte actora sólo las subsanó de forma parcial, haciéndose necesario el pronunciamiento del Tribunal en tal sentido.

Por intermedio de escritos de fechas 16 y 20 de junio de 2003, la apoderada demandada señala que del escrito de subsanación de cuestiones previas de la parte actora se infiere su oposición a las mismas al haberlas contradicho, pretendiendo luego invocar una confesión ficta, partiendo del presupuesto que las cuestiones previas alegadas deben considerarse como subsanadas sin ninguna oposición, lo cual califica de falso, por cuanto - en su decir - el actor se limitó a indicar los artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, pero sin subsumir los hechos en el derecho sobre el cual se fundamenta su pretensión, solicitando así el pronunciamiento del a-quo sobre la procedencia o no de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, todo con el objeto de evitar violaciones al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso, y así continuar con la contestación de la demanda y las consecuentes etapas procesales.

En igual sentido, la misma representante judicial de la parte demandada, abogada C.S.F. diligenció y consignó escrito en fechas 8 y 10 de julio de 2003.

Mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión objeto del conocimiento por ante éste Juzgador de segunda instancia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento de cuestiones previas requerida por la parte demandada, por los fundamentos debidamente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.

Apelada la misma por la representación judicial de la parte demandada, abogada N.M.M., mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo por auto del 15 de agosto de 2003, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, producto de la distribución de Ley, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite procesal correspondiente.

Igualmente y conforme a pedimento efectuado por la parte demandada apelante con ocasión del recurso interpuesto, al folio veintiocho (28) del presente expediente, riela computo de días de despacho transcurridos por ante el a-quo desde el día 10 de abril hasta el 20 de junio de 2003, ambos inclusive, efectuado por la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional en fecha 11 de septiembre de 2003, el cual es del tenor siguiente:

…, transcurrieron 40 días de despacho, y que corresponden a los siguientes días: Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Lunes 21, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, y Miércoles 30 de Abril de 2003; Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8, Viernes 9, Lunes 12, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27 y Viernes 30 de Mayo de 2003; Lunes 2, Martes 3. Miércoles 4, Jueves 5, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Jueves 19 y Viernes 20 de Junio de 2003…

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes y las observaciones por ante esta segunda instancia, ninguna de las partes presentó los suyos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se evidencia, que el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de la parte demandada, con respecto a que emitiera pronunciamiento acerca de la procedencia de la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora, con fundamento a considerar el referido órgano jurisdiccional, que dicha subsanación fue hecha en tiempo oportuno, y que la misma no fue objetada por la parte demandada en el plazo establecido.

Asimismo, se constata que con relación al fundamento del recurso ejercido por la representación judicial del sujeto pasivo del caso sub-iudice, aun cuando éste no presentó informes por ante el Tribunal Superior quien hoy conoce, de lo transcrito en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, consignada por ante el Juzgado a-quo, se puede determinar que el objeto de su apelación se circunscribe a su disconformidad con la declaratoria de improcedencia declarada por dicho sentenciador de primera instancia, por cuanto - en su criterio - el hecho que en la parte final del escrito de subsanación de cuestiones previas de la parte actora, ésta haya indicado que se encontraban subsanadas, no significa que lo estén, ya que sólo se limitó a indicar los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Civil en que basa su pretensión, sin señalar las razones que permitan subsumir los hechos alegados en el derecho invocado, producto de lo cual aduce que, dicha situación requiere pronunciamiento del Tribunal en tal sentido.

Quedando así delimitada la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Siendo que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a mantener a las partes en igualdad procesal y a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, y por tocar la sentencia apelada lo referente a los lapsos procesales, materia ésta de orden público por estar directamente relacionada con la garantía y derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional, y en tal sentido se hace pertinente citar las normas del Código de Procedimiento Civil que de seguida se singularizan:

Artículo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

(Subrayado anulado mediante decisión N° 80, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2001, expediente N° 00-1435, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., publicada el 26 de marzo de 2001, en la Gaceta Oficial N° 37.166 de la República Bolivariana de Venezuela). (Negrillas de este Tribunal Superior).

El proceso civil venezolano, es el vehículo efectivo, legítimo e idóneo con el que cuentan los ciudadanos con necesidades justiciables, para acceder a los órganos operadores de justicia, como consecuencia del derecho de acción que, legal y constitucionalmente está consagrado para ventilar sus pretensiones y para el mantenimiento del orden jurídico.

Los medios que dispone el Estado por mandato constitucional, como garante de la legalidad y del orden jurídico de la Nación es, sin duda alguna el Debido Proceso, concepto este que arropa gran cantidad de aspectos que tutelan los derechos de los ciudadanos, y especialmente el derecho de acción.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en amparo, expediente Nº 00-0118, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., caso: Caries A.C., expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…)

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Bajo esta perspectiva, es pertinente analizar las reglas adjetivas civiles que establecen la forma en que deben ser tramitadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, específicamente las subsanables, como la referida en el caso de autos, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, todo a los fines de determinar en cuales casos el a-quo debe emitir pronunciamiento con ocasión de la procedencia de las mismas.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, (…):

(…Omissis…).

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(…Omissis…).

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…Omissis…)

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

(…Omissis…).

Del estricto análisis de las normas ut retro transcritas, este oficio jurisdiccional deduce que opuestas las cuestiones previas referidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, pueden presentarse dos supuestos, la subsanación o no de las mismas de forma voluntaria, por parte del demandante.

Ahora bien, si la parte demandante no subsana las cuestiones previas opuestas, la citada norma en su artículo 352 eiusdem es clara, en el sentido de indicar que, sin necesidad de decreto del Juez, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, debiendo el Tribunal, con vista a las conclusiones escritas que pudieren presentar las partes, decidir al décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación. De ser declaradas con lugar, la parte demandante tendrá igualmente un lapso de cinco (5) días, contados a partir del pronunciamiento del Juez, para la subsanación forzosa, so pena de la declaratoria de extinción de la causa.

No obstante, en caso que el demandante opte por la subsanación voluntaria, la cual deberá acaecer dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, contados - en los términos preceptuados en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil - (artículo 350 eiusdem), es cuando observa este Sentenciador que la norma no es diáfana en cuanto al procedimiento a seguir, sin embargo cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…Omissis…)”, debiendo el órgano administrador de justicia en tal sentido, darle su verdadera y genuina inteligencia, concatenándolas con el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Por consiguiente, con el objeto de dirimir el asunto que nos ocupa, se hace pertinente examinar el contenido del artículo 358 del código adjetivo civil, ut supra citado, como norma rectora que establece la oportunidad procesal en que debe ser contestada la demanda, cuando hubieren sido alegadas cuestiones previas, específicamente en su ordinal segundo (2°) que se refiere a las subsanables.

De su análisis gramatical, se infiere que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de subsanación voluntaria (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), o de subsanación forzosa (artículo 354 eiusdem) que otorga el legislador a la parte demandante cuando fueren opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del mismo Código, sin que medie resolución alguna del Tribunal, cuando el demandante optare por la subsanación voluntaria de las mismas, más sin embargo, pudiere ocurrir que la parte demandada no este de acuerdo con la subsanación que voluntariamente efectuare la parte actora, y en tal virtud - en criterio de quien hoy decide - debe otorgársele igualmente oportunidad para objetarla u oponerse a la misma, todo en aras de garantizarle su derecho constitucional a la defensa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Bajo este marco de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., y reiterada mediante sentencia N° RC-0221, de fecha 30.04.2002, así como en sentencia N° RC-0459, de fecha 20.05.2004, se pronunció acerca de la situación surgida en el caso in-examine, en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.

Una de esas situaciones lo encontramos en el artículo 358, donde se establece:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

…omissis…

2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

(Subrayado de la Sala).

Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.

(…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido (…), modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

(…Omissis…)

En tal virtud, tomando base en la doctrina casacionista imperante citada ut retro, la cual es compartida totalmente por este Sentenciador de Alzada, se constata que a partir del día siguiente a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora, se apertura de forma coetánea un lapso de cinco (5) días hábiles, bien sea para que la parte demandada optare por objetar la subsanación hecha, o para que directamente diere contestación a la demanda. Así, se tiene que, si dicha parte se opusiere a la referida subsanación voluntaria, entonces es cuando surgirá la obligación para el Juez a-quo de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte actora subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; pero por el contrario, si no hubiere oposición a la subsanación en el referido lapso de cinco (5) días, por la parte demandada, entonces el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda comenzará a correr al día siguiente de la subsanación que tempestivamente efectuare la actora, sin que sea necesario pronunciamiento oficioso del Juez acerca de la procedencia o no de dicha subsanación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y con fundamento al cómputo de días de despacho que en copia certificada riela al folios veintiocho (28) del presente expediente, efectuado en fecha 11 de septiembre de 2003 por la Secretaría del Juzgador de primera instancia, con meridiana claridad se constata que citada la parte demandada ciudadano J.A.F.M., en fecha 10 de abril de 2003, el mismo opuso cuestiones previas mediante escrito del 15 de mayo de 2003, en el día dieciocho (18), del lapso de veinte (20), que le concede el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que a efecto de las actuaciones posteriores, debe dejarse transcurrir íntegramente, finalizando el mismo en fecha 20 de mayo de 2003.

Asimismo y conforme se dejó sentado de forma precedente, la parte demandante ciudadana X.P.C., contaba con un lapso de cinco (5) días hábiles para la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, lapso éste que se inició el 21 de mayo de 2003, y finalizaba el 27 de mayo de 2003, observándose de las actas en tal sentido, que la misma por intermedio de su representación judicial, tempestivamente consignó escrito de subsanación en fecha 27 de mayo de 2003.

Ahora bien, conforme al análisis e interpretación de las formas normativas aplicables al caso, en concordancia con la jurisprudencia imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, del análisis cognoscitivo a las actas que en copia certificada forman el expediente facti-especie, quien hoy decide del mismo modo evidencia que, subsanadas voluntariamente de forma tempestiva las cuestiones previas opuestas, el día 30 de mayo de 2003 se inició el lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte demandada, objetare la subsanación hecha por la actora, el cual finalizó el día 5 de junio de 2003, sin que lo hubiere hecho. Por consiguiente, al no haber habido oportuna impugnación de la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, no hay necesidad de que el Juez deba pronunciarse acerca de si la subsanación fue hecha correcta o incorrectamente, producto de lo cual, la solicitud de pronunciamiento acerca de la procedencia de subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte demandada deviene en improcedente, compartiéndose el criterio esbozado por el Tribunal de la causa en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

Habida cuenta, en virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esbozados con anterioridad, en concordancia con los criterios jurisprudenciales acogidos por este Jurisdicente de Alzada, resulta acertado en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, abogada N.M.M., contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de agosto de 2003, CONFIRMÁNDOSE la singularizada decisión en el sentido de declarar improcedente la solicitud de pronunciamiento de la parte demandada, acerca de la subsanación de cuestiones previas efectuada por la actora; y en el dispositivo del presente fallo, así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por la ciudadana X.P.C. contra el ciudadano J.A.F.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.A.F.M., por intermedio de su apoderada judicial, abogada N.M.M., contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2003 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 6 de agosto de 2003, proferida por el precitado Juzgador de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada - apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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