Decisión nº PJ0212007000639 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-000530

RESOLUCION Nº PJ02320070006

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de Mayo del año 2.007, la ciudadana: X.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.172.813, debidamente asistida por los ciudadanos: Y.M. y E.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 32.479 y 68.294 respectivamente, introdujo formal demanda, en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quién actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: C.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.599.485.

PRETENSIÓN

Expone la actora que conoció al ciudadano: C.F.C.S., plenamente identificado en autos, con el cual mantuvieron relación amorosa de la cual procrearon una (1) niña, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), unión de pareja donde se veían, estaban juntos y compartían en su residencia, la cual duró desde el 01 de Junio de 1993 hasta el 25 de Abril de 2000, fecha en la cual se fracturo su relación de hecho motivado al rechazo que tuvo su compañero al embarazo de ella, argumentando que eso le iba a traer graves inconvenientes con sus padres quienes no reconocían su relación de pareja.

Argumenta la demandante, que a pesar de esa ruptura su hija nació el día 23 de Noviembre de 2000. Que el padre de su hija a pesar de conocer ciertamente el nacimiento de la misma, no se ha molestado en conocerla, reconocer la filiación de la misma y mucho menos darle cumplimiento a sus obligaciones, como lo seria su manutención. Que a pesar de los múltiples y frustrados intentos en tal sentido, aun pasado los años se debe entender el derecho de su hija a conocer a su padre, mantener relaciones personales con el mismo, contacto directo, nivel de vida adecuado y al reconocimiento de su filiación legitima.

Por tal motivo, se ve obligada a demandar al padre de su hija por Inquisición de Paternidad, para cuyo fin consigna la Partida de Nacimiento de la misma, solicita se practique la Prueba Hematológica y Heredo Biológica, a los involucrados en la misma para determinar la Filiación en la presente causa, solicita sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: MARXENIN C.R., M.T.S. y NAIRELEX J.B.B., plenamente identificadas en autos. Pide la citación del demandado y que la misma sea declara Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Ofrece y solicita de este Tribunal, se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica y Hematológica de ADN, al ciudadano: C.F.C.S. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), para determinar con exactitud la paternidad del mismo, ofrece la testimonial de las ciudadanas: MARXENIN C.R., M.T.S. y NAIRELEX J.B.B., plenamente identificadas en autos.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 22 de Mayo del año 2007, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma, se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Se ordenó la Publicación de Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo (10) Día Hábil siguiente a la publicación, consignación y fijación del mismo.

Corre al folio 16, y de fecha 25-05-2007, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: CAMPOS E.S.C., donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: C.F.C., demandado de autos.

Corre al Folio 18 y de fecha 28-05-2007, diligencia suscrita por el ciudadano: D.E., Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 28 de Mayo de 2007, la ciudadana: X.C., plenamente identificada en autos, consigna Edicto publicado en el Diario El Progreso en fecha 25 de Mayo de 2007, a los fines de su fijación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja constancia que el demandado de autos no compareció al mismo, aun cuando se le garantizó el derecho a la defensa con la citación, debidamente firmada por el mismo. Y así se establece.

En fecha 05 de Junio del año 2007, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Igualmente, se ordena librar Boleta de Intimación al Demandado de autos, a los fines de que manifieste su aceptación o no a la realización de la Prueba Heredo biológica y Hematológica de ADN. Se libra Boleta de Intimación.

En fecha 11 de Junio de 2007, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la misma, se observa que no compareció ninguna persona, por lo cual el mismo se declara Desierto.

Corre al folio 27, y de fecha 15-06-2007, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: CAMPOS E.S.C., donde consigna la Boleta de Intimación, sin firmar por el ciudadano: C.F.C., demandado de autos, por cuanto se traslado en varias oportunidades a su residencia y no lo pudo localizar.

Con fecha 18 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: X.C., plenamente identificada en autos, y solicita se sirva expedir Notificación del Intimado, a los fines de su complementación y continuidad de la presente causa. Se ordena la Intimación por Carteles del demandado de autos.

En fecha 26 de Junio de 2007, se deja sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 18 de Junio de 2007, y se ordena librar la correspondiente Boleta de Intimación por Carteles del demandado de autos, se libra el mismo.

Con fecha 28 de Junio de 2007, es consignado por la ciudadana: X.C., plenamente identificada en autos, Cartel de Intimación del demandado de autos, a los fines de la continuidad de la presente causa.

Con fecha 02 de Julio de 2007, es fijada por la Secretaria de Sala del Tribunal, la correspondiente Boleta de Intimación por Carteles librada en la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal, el ciudadano: C.F.C.S., y manifieste si acepta realizarse la Prueba Heredó biológica y Hematológica de ADN en la presente causa, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC.). Se deja constancia que el mismo no compareció, por lo cual, se declara Desierto el referido Acto.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de Julio del año 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana: X.E.C.C., el apoderado de la parte demandante, ciudadano: Y.R.M.L., las testigos: MARXENIN C.R.S. y M.T.S.. Se dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera los alegatos e indicara las Pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Se ordenó oír a los testigos propuestos por la parte demandante, el mismo día a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) y Once de la mañana (11:00 AM), quienes rindieron sus testimoniales en forma oral, en interrogatorio efectuado por la parte demandante. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: ONAISAC S.D.T., la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija ONAISAC S.D.T. (folio 08), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: X.E.C.C.. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de las declaraciones de los testigos: MARXENIN ROJAS SALGES y M.T.S., promovidos por la parte demandante, se observa que los mismas son contestes al afirmar que el ciudadano: C.C. y la ciudadana X.E.C., fueron concubinos, que los conocen de vista, trato y comunicación, que saben y les consta que el demandado de autos, se negó a reconocerlo como su hija alegando posibles problemas familiares, que tenían un concubinato público, notorio y en forma ininterrumpida hasta el 25 de Abril del 2000, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante, desde que ha comparecido por ante este Tribunal, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hijo de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hija de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica, promovida y evacuada oír el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC.), es de observar, que el demandado, ciudadano: C.F.C.S., no concurrió a someterse a la misma, siendo que se le intimo a los fines de que manifestara su aceptación a la practica de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, obró en su contra la presunción Juris Tantum allí contenida, la cual debe tenerse como un indicio, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-2001.

No obstante, se advierte que los indicios derivados de la presunción antes indicada deben tenerse como “... un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene...” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-01).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado no se sometió a la experticia Hematobiológica y heredo-biológica, obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo un concubinato público, ininterrumpido y notorio, con el demandado de autos, que eran como marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que el actor resulta ser hijo biológico del ciudadano: C.F.C.S., pero que la misma fue complementada con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en forma general, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: X.E.C.C. contra el ciudadano: C.F.C.S., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil Venezolano y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barceloneta del Municipio Autónomo R.L.d.E.B., a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 48, Libro 1 Duplicado, Folio 48 de fecha 14 de Febrero del año 2002, que es de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de éste Circuito Judicial y estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2007. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. M.E.S.

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