Decisión nº 017-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

MARACAIBO, 09 DE OCTUBRE DE 2009

199° Y 150°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA Nº 017-09

Causa Penal: 6U-067-09

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretaria de Sala: Abg. H.S.

Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. M.F., FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Privada: Abg. E.P.T.

Acusado: X.M.C.C.

Víctimas: K.S.F.G.

III

ANTECEDENTES

El día veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia Oral y pública y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado X.M.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor K.S.F.G., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituyó en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional F.H.R., y como Secretaria Suplente, la ABOG. H.S..

Verificada la presencia de las partes, se constató se encuentran presentes el Fiscal TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. M.F., la acusada de autos X.M.C.C. y su Defensa Privada ABOG. E.P.T.. Igualmente por Participación Ciudadana comparecieron los ciudadanos P.T. y Devis Quintana, quienes fueron autorizados por el Juez Profesional a retirarse del despacho, en virtud de la insuficiencia de escabinos para constituir el Tribunal mixto.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena hasta un tercio de la correspondiente al delito imputado pero sin bajar del límite inferior establecido por la Ley, en virtud de tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. La Defensa por su parte, solicitó se acordase la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, pues la acusada no presenta antecedentes penales por lo que debe presumirse la buena conducta predelictual, y se le otorgue el máximo de rebaja por la Admisión de los hechos.

El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, conforme al artículo 164 de la citada reforma legal del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra de la acusada X.M.C., de conformidad con o establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, siendo procedente la petición del acusado, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20/04/2007 la ciudadana S.M.G.G., madre de la ciudadana JEINEE L.F., de 18 años de edad, quien denunció a la señora X.C., porque el domingo 15/04/2007, se presentó en su casa ubicada en el Barrio Chino Julio, avenida 43, casa Nº 24-13, Maracaibo Estado Zulia, violentando la puerta, empujando a su hija JEINEE L.F.G., quien se encontraba embarazada, gritando que quería matarla a ella (denunciante) porque la había llamado ladrona, su hija muy nerviosa comenzó a sentir mal, por lo que tuvieron que trasladarla al Hospital C.P., donde hicieron un estudio, pero como tenía mucho dolor se la llevó y llamó al Dr. Renny. quien le dijo que la llevara al Centro clínico Vera, para hacerle una cesárea, entonces nació la bebé Kiniberlin Chiquinquirá Ferrer. a las 12:39 de la madrugada del día lunes 16-04-2007; posteriormente a las 08:00 de la mañana, en la clínica le dijeron que la niña presentaba una infección, entonces decidieron trasladar la bebé hasta el Hospital de Especialidades Pediátricas, donde la ingresaron en la unidad de cuidados intensivos hasta el día 19/04/2007, cuando la niña falleció. Posterior a la denuncia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a realizar inspección técnica del cadáver en la morgue del Hospital de Especialidades Pediátricas, Municipio Maracaibo, a los efectos de dejar constancia de un cadáver de un infante.

De igual manera la ciudadana: JEINE L.F.G., madre de la recién nacida KJMBERL CHIQUINQUIRÁ F.G., (hoy occisa) manifestó que se encontraba en su casa, cuando llegó la señora X.C., gritando palabras obscenas y preguntando por su mamá SOL MARI4 GANAN; cuando fue abrir la puerta, la empujó golpeándola con la puerta en la barriga, se dobló del dolor mientras ella se burlaba, como estaba embarazada le causó daño, la llevaron a la maternidad C.P., la enviaron a hacer un ecograma, al regresar a la maternidad le informaron que tenía que esperar porque tenía mucho dolor, sangrando la llevaron a la clínica Vera en el Panamericano, el médico que la atendió tuvo que hacerle u cesárea, llevando la bebé al hospital de Especialidades Pediátricas donde falleció a las 05:00 de la mañana, del día 19/04/2007, debido a los golpes recibido en su casa.

En relación a los hechos que nos ocupa, durante la investigación rindieron declaración la ciudadana M.J.G., manifestó que vio que la señora X.C. venía por la calle con tres mujeres más, gritando insolencias y vulgaridades, en contra de la señora S.M.G., fue cuando la señora Xiomara se metió en la casa de S.M., luego escuchó unos gritos dentro de la casa de S.M., después vio que X.C. salió de la casa; vio a Jenny, la hija de So! Maria, que estaba tirada en el piso, llorando con dolores porque estaba embarazada, la ayudó a levantarse preguntándole que había pasado, ésta le responde que Xiomara llegó a su casa preguntando por su mamá, como no estaba, ésta la insultó, la golpeó y la empujo hasta hacerla caer, después le dijo que donde viera a su madre la iba a matar. De igual manera declararon, las ciudadanas: BE’TTY M.S.. L.M.C.F., M.D., y la niña: S.C.V.G., quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho antes narrado.

Pero es el caso, que la recién nacida Kiniberly S.F.G., quien nació el día 16/04/2007, en la Centro Clínico Vera de esta ciudad, luego de que el médico gineco obstetra practicara una cesárea a la madre Jeinee L.F., después de haber recibido golpes por la imputada X.C., en su casa en el Barrio Chino Julio, donde se presentó la imputada insultándola, en búsqueda de la madre de ésta ciudadana: S.M.G., a los tres días el día 19/04/2007, en el Hospital de Especialidades Pediátricas a la 05:00 de la mañana, falleció la referida niña, donde fue tratada por varios médicos, quienes suscriben la historia médica 165140, detallando sus observaciones médicas con relación a la evolución de la niña durante su estadía en el mencionado hospital, donde diagnosticaron: Sepsis Neonatal Temprana, Neumonía, Acidosis Metabólica Hipoxia Neonatal, Hemorragia cerebral; por lo que la conducta objetiva de la imputada, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la victima, con la infección preexistente que presentó la madre y la bebé para el momento del parto, lo que le produjo la muerte a la niña determinando el diagnostico médico antes citado, aún cuando en la autopsia el médico anatomapatologo dio por causa de muerte: Traumatismo craneal severo, con hipoxia cerebral marcada con hemorragia subdural producido por objeto contundente. Así mismo dejando constancia que en la cabeza del infante observó Pequeños hematomas a nivel de comisura labial derecha, Hematoma en cara interna del cuero cabelludo a nivel de región temporal izquierda. Hematoma Subdural en hemisferio izquierdo. y hemorragia extraparenquirnatosa. Que los hematomas a nivel labial derecho no so observables porque al momento del parto no se ve porque la niña, viene moradita y recubierta de sebo e impide ver con detalle este hematoma. También manifestó que los hematomas que presentó la niña para diferenciar que los hematomas encontrados fueron ocasionados intrauterino o en el momento del parto.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor K.S.F.G., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo mencionado dispone:

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

(Negrillas del Tribunal)

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, está previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con una pena de de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; pero en virtud de la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena debe ser aplicada en su límite máximo; pero como quiera que se aprecia como circunstancia atenuante el que la acusada no presenta antecedentes penales por lo que debe presumirse la buena conducta predelictual, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se acuerda aplicar una pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de presidio.

Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  1. - Vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada, rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, pero sin bajar del límite inferior establecido por la ley para el delito respectivo, esto es, a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el hecho fue el resultado de un conjunto de factores desconocidos por el agente, y de no haber mediado dolo.

  2. - Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; y 2º La inhabilitación política mientras dure la pena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.

  3. - Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el estado de libertad en la que se encuentra la penada, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.

  4. - Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 29 de Septiembre de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente;

  5. - De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA a la acusada al pago de las costas procesales. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana X.M.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla Colombia, con fecha de nacimiento 09-03-63, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° 15.766.760, hija de T.C. y S.C., residenciada en la Avenida 41 con calle 17, casa Nº 17-51 del Barrio Chino Julio, a una cuadra de la Cancha deportiva, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PREINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor K.S.F.G., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; al hallarla culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que será la pena definitiva a cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente.

SEGUNDA

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; y 2º La inhabilitación política mientras dure la pena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.

TERCERA

Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el estado de libertad en la que se encuentra la penada, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de priesidio, debiendo en todo caso el penado presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente.

CUARTO

Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 29 de Septiembre de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

QUINTO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA a la acusada al pago de las costas procesales.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta de debate y de la dispositiva del fallo.

Visto que las partes renunciaron al derecho de interponer apelación, se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, una vez conste en actas la notificación de la representante de la víctima.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 017-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

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