Decisión nº 738 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana X.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.037.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41422 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.R.M., Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° 10.449.340 y de este mismo domicilio, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA, contra el ciudadano J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.776, quienes procrearon un (01) hijo de nombre J.A.C.R..

A la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 22 de Marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano J.A.C.V., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas y oficios.

El día 18 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demanda, por parte de la abogada X.J.C.C..

En horas de Despacho del día de hoy, Tres (03) de M.d.D.M.S., presentes en la Sala del Tribunal los ciudadanos J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.113.776, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistió en este acto por la Abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 y de este domicilio, y por la otra la ciudadana M.M.R.M., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.449.340, asistida en este acto por la abogada en ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, ambos de este mismo domicilio. Ante Usted acudimos para exponer: A los fines de dar por terminado el Juicio de Cumplimiento de Sentencia de Pensión Alimentaria, CONVENIMOS en beneficio del n.J.A.C.R., de acuerdo a los Artículos 5,10,13,30,41,53,54,63,369,375 y siguientes de la LOPNA, PRIMERO: PENSION DE ALIMENTOS: Fijamos la Pensión que será cancelada por el progenitor J.A.C.V., ya identificado, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), mensuales por concepto de Pensión de Alimentos los cuales serán depositados los (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente No 010203066701000 32317 del Banco Venezuela, cuya titular es la ciudadana M.M.R.M., ya identificada, a favor de nuestro hijo, cuyos depósitos Bancarios serán prueba suficiente de cumplimiento de la Pensión y que la misma será ajustada semestralmente según los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: EN LA EPOCA ESCOLAR: De cada año depositara el padre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00), adicional a la pensión de alimentos, que incluye el pago de la mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes diario y deportivo, calzado diario y deportivo e inscripción, dicho deposito será realizado en el mes de Junio, en la Cuenta No. 010203066701000 32317 del Banco Venezuela. TERCERO: EPOCA DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: El progenitor depositara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00), por concepto de regalo y vestuario, adicional a la pensión de alimentos en la Cuenta Corriente No. 010203066701000 32317 del Banco Venezuela, cuya titular es la ciudadana M.M.R.M., ya identificada, a favor del n.J.A.C.R., también identificado.- CUARTO: DERECHO A LA RECREACION: Articulo 63 de la LOPNA, el progenitor, depositara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicionales a la pensión de alimentos en el mes de Agosto de cada año en la Cuenta Corriente No. 010203066701000 32317 del Banco Venezuela, para que nuestro hijo disfrute de sus merecidas Vacaciones Escolares. QUINTO: Con respecto a la deuda de Pensiones atrasadas que debió cancelar el progenitor en beneficio de nuestro hijo convenimos lo siguiente: La deuda hace un total de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), la misma me comprometo a cancelar de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales los cuales serán depositados los (5) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 01020306670100032317 del Banco Venezuela, adicionales a las pensiones fijadas en los particulares anteriores hasta la total cancelación de dicha deuda. La falta de depósito comprobada a través de la libreta de una de las mensualidades convenidas, dará derecho a solicitar que se ponga en Estado de Ejecución Forzoso dicho convenimiento y se dicten las medidas pertinentes al cumplimiento del mismo. Así lo convenimos. SEXTO: Ambas partes aceptamos todos los términos del presente convenio y solicitamos se apruebe y homologue el mismo, otorgando dos copias certificadas del convenio, su homologación y el acta de nacimiento. Termino se leyó y conformes firman.

El día 04 de Mayo de 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta se agregó en actas de este expediente en fecha 08 de Mayo de 2007.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.M.R.M. y J.A.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.340 y 9.113.776, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio X.J.C.C. y R.A.C.C., inscritos el Inpreabogado bajo el N° 41.422 y 27.367, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Cumplimiento de Sentencia de Pensión de Alimentos.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos M.M.R.M. y J.A.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.340 y 9.113.776, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio X.J.C. y R.A.C.C. titulares de las Cédulas de identidad Nos 5.037.892 y 4.537.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.904 y 24.036, respectivamente, realiza.C.d.A. por ante la Sala de este Tribunal, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

•Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación de Cumplimiento de Sentencia de Pensión Alimentaria de fecha 03 de Mayo de 2007, celebrado entre los ciudadanos J.A.C.V. y M.M.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.776 y 10.449.340, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio R.A.C.C. y X.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 y 41.422, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria.

Abog. A.B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 738, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/078

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