Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: X.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.313.389.-

Asistida por: el abogado A.J.B.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.543.

Demandado: C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.315.335.-

Asistido por: la defensora ad-litem abogada A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.588.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 04906.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana X.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.313.389, asistida por el abogado A.J.B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.543, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.315.335, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 15 de febrero de 1997, según consta en el acta de matrimonio Nro. 15, por ante la Prefectura del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, igualmente manifestó:

…Es el caso ciudadano juez que nuestra relación conyugal, se desenvolvió durante los primeros años dentro de la total normalidad signada por la comprensión, solidaridad, respeto, exigidas por nuestra condición de cónyuges pero desde hace más de cinco años para acá mi cónyuge tuvo un cambio radical frente a mí, iniciando conductas signadas por la diatriba y la incomprensión llegando al extremo de abandonar el hogar sin que desde ese tiempo hasta la presente fecha haya regresado…

Con el escrito libelar acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopna).

En fecha 04 de julio de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la citación al demandado y la notificación al Ministerio Público.

El 07 de julio de 2006, se agregó a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.

De los folios 13 al 17 se agregaron al expediente las resultas de citación del demandado de autos, no habiéndose logrado su citación personal.

En fecha 09 de enero de 2007 este Tribunal dictó auto acordando la citación del demandado por carteles.

Corre inserto al folio 23 del expediente ejemplar del Diario el Universal donde aparece cartel de citación del demandado de autos.

Vencido el lapso para que el demandante se diera por citado en el presente juicio y no lo hizo este Tribunal nombró defensor ad-litem al demandante, asignando para tal cargo a la abogada Á.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.588, la cual acepto el cargo en fecha 31 de may de 2007.

En los días 23 de julio de 2007, y el 10 de octubre de 2007, se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.

En fecha 18-10-2007 la defensor ad-litem contesta la demanda en los términos siguientes:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta en contra del ciudadano C.J.M.,… Niego rechazo y contradigo lo alegado por la demandante en el sentido de que mi representado no abandonó el hogar voluntariamente ya que fue la demandante quién le solicitaba y le insistía de manera continua que se marchara del hogar… Rechazo la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00) por concepto de pensión alimentaria…

En la fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.

De los folios 41 al 44 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04 al 06 y folio 07 al 08, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: X.C.L.C. Y C.J.M., y partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como del niño habido dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, LOURDES COROMOTO TORREALBA Y MIRLEVIS E.C.V., titulares de la cédulas de identidad N° 5.787.632 Y 11.133.053, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LOURDES COROMOTO TORREALBA Y MIRLEVIS E.C.V., desde hace años, que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil el 15 de febrero de 1997, que saben y les consta que en fecha 24 de mayo del 2000, el ciudadano C.J.M., abandonó voluntariamente el hogar llevándose sus pertenencias que saben y les consta que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: LOURDES COROMOTO TORREALBA Y MIRLEVIS E.C.V., titulares de la cédulas de identidad N° 5.787.632 Y 11.133.053, respectivamente, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: LOURDES COROMOTO TORREALBA Y MIRLEVIS E.C.V., titulares de la cédulas de identidad N° 5.787.632 Y 11.133.053, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano C.J.M., se marchó del hogar el 24 de mayo del 2000 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: X.C.L.C., contra su cónyuge C.J.M..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha 15 de de 1997, según acta N° 15.-

TERCERO

Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); (Bs.F. 300,00) mensuales, más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano C.J.M., a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).

CUARTO

En cuanto el régimen de vistas se fija el siguiente:

El padre podrá visitar a su hija los fines de semana y en periodos vacacionales y cuando lo estime necesario.

QUINTO

La Guarda la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 1997 una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/iraida

Exp. 04906

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