Decisión nº 151-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6869

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2004, las ciudadanas S.P. y T.H.R., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos14.426 y 1.668, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana X.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.011.973, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 5 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante la cual removió a su representada del cargo que desempeñaba de Jefe de Caja Regional.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 13 del expediente, que en fecha 8 de diciembre del 2004 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y requerirle a este último la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

El 8 de julio de 2005 se celebró la audiencia definitiva y se acordó, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2005, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Con Lugar la querella, reservándose el Tribunal el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 108 eiusdem, para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue reincorporada al organismo querellado, dando cumplimiento este último a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2002, que ordenó su reincorporación al cargo de Jefa de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales- Caja Regional Occidente de Maracaibo.

Que el 8 de julio de 2004, mediante oficio Nº DGRH-RC 001214 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le notificó a su representada que a partir del día 12 de julio de 2004, seria transferida al Hospital “Dr. J.M.G.”; en el servicio de farmacia, por instrucciones del Director de ese organismo, por estar desempeñando la ciudadana Ilva R.S. el cargo de Jefa de la Caja Regional (encargada), desde el día 29 de octubre de 2003.

Que en fecha 10 de septiembre de 2004, su representada fue notificada del contenido del Oficio Nº 001201 suscrito por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual la remueven del cargo de Jefa de la Caja Regional adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales- Caja Regional Occidente de Maracaibo, por ser dicho cargo de confianza.

Que su representada nunca fue reincorporada al cargo del cual fue posteriormente removida, y que nunca ejerció las funciones atribuidas a este último. Que desde la fecha en la cual fue reincorporada a ese organismo, solo ejerció las funciones que le fueron asignadas por el Director del Hospital Dr. J.M.G. , no correspondiendo estas últimas con las de un cargo de confianza, incurriendo de la forma expuesta el Instituto accionado en el vicio de falso supuesto, en base al cual solicita se declare nulo el acto impugnado.

Alegan que el Instituto querellado incurrió en el vicio de desviación de poder, pues a apenas dos (2) meses después de haber sido reincorporada al mismo, proceden a removerla de un cargo que nunca ejerció, evidenciándose así que la administración, se aparto de los fines previstos en la ley para dictar el acto administrativo que impugna.

Por último solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia ejerciendo, o a otro de igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379, rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto, pues en todo momento actuó apegado a derecho al dictar el acto administrativo de remoción, toda vez que la recurrente ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción desde la fecha en la cual fue reincorporada a ese organismo, el día 1º de julio de 2004.

Que en cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante, señala que este debe ser demostrado con hechos y pruebas concretas que conduzcan a su comprobación, no habiendo demostrado la accionante con las pruebas aportadas al proceso que el cargo que desempeñó se encontraba ocupado por otra funcionaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por la Junta Directiva del I.V.S.S, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional Occidente de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad, por haberse fundamentado el mismo en un falso supuesto, al calificar la administración el cargo por ella ostentado como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza. Que nunca desempeñó el cargo del cual fue removida, desde su fecha de reincorporación a ese organismo, incurriendo por ello ese organismo en el vicio de desviación de poder.

Procede en virtud de lo expuesto este juzgador, a establecer si en el caso sub- examine la querellante para la fecha de su remoción, efectivamente se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional Occidente de Maracaibo, supuesto en el cual resultaría procedente su remoción, por estar calificado este último como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza.

En tal sentido se observa que corre inserto al folio 7 del expediente, la Resolución Nº 000685 de fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual la querellante fue reincorporada al cargo de Jefe de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional de Occidente de Maracaibo.

Al folio 8 del expediente, cursa Oficio Nº DGRHAP-RC 001214 de fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acordó transferir a la recurrente de la Dirección a la cual estaba adscrita, al Hospital Dr. J.M.G.. Al folio 9 Oficio s/n de fecha 18 de julio de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. “J.M.G.”, Valera Estado Trujillo, mediante el cual se especifican las funciones a realizar por la recurrente en el servicio de Farmacia de esa Institución.

A los folios 45 y 46 rielan, comunicación Nº DGRHAP-RC-5077 de fecha 29 de octubre de 2003 contentiva de la Resolución emanada de la Junta Directiva del ente querellado, dirigida a la ciudadana Ilva R.S. y Nomina General de Pago (pagina Nº 4), correspondiente a la Caja Regional de Occidente de fecha 30 de agosto de 2004, marcados con la letra C, y D, instrumentos a los cuales, pese a constar en actas en copia simple se les asigna pleno valor probatorio, por no haber sido exhibidos sus originales en la oportunidad prevista para ello durante el lapso probatorio, y por ende, ciertos los hechos a que los mismos se contraen.

De los citados instrumentos se evidencia, a criterio de este Juzgador, que el cargo y las funciones desempeñadas por la recurrente para la fecha de su remoción, no son las que aparecen señaladas en el acto administrativo impugnado, así como el hecho de que la querellante desde el momento en el cual fue reincorporada a ese organismo, desempeñó un cargo y unas funciones que no se corresponden con las descritas en el acto administrativo impugnado, estando en virtud de ello este último afectado de nulidad, por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, a saber, que la querellante estuviese desempeñando para su fecha de emisión el cargo de Jefe de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional Occidente de Maracaibo.

Establecido lo anterior, se declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº. 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, por haberse fundamentado el mismo en hechos inexistentes o falsos, en la forma descrita en párrafos precedentes.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso efectuar el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada a la querellante, por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional Occidente de Maracaibo, o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana X.C.S.G., representada por sus apoderadas judiciales S.P. A. T.H.R. identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, dictado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Segundo

Se Ordena la reincorporación de la ciudadana X.C.S.G. al cargo de Jefe de la Caja Regional adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional Occidente de Maracaibo, ese Instituto, u a otro de similar o superior jerarquía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Tercero

ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, así como las variaciones salariales, cualquier otro beneficio correspondiente al cargo de Jefe de Caja Regional, desde la fecha de su ilegal remoción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA, Acc

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 151-2006.

LA SECRETARIA, Acc

M.I.R.

Exp. Nº 6869

JNM/kfr.-

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