Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000820

ASUNTO : YP01-P-2006-000820

RESOLUCIÓN Nº 132-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. X.S.D. Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. L.C...

IDENTIFICA DE LAS PATES :

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.T..

DEFENSA PUBLICA: Abg. D.M..

VICTIMA: A.R. (OCCISO).

ACUSADO: G.J.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, con fecha de nacimiento 02/03/1987, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana; C.G. (V) y del ciudadano; J.G.F. (V), residenciado JOBURE, municipio A.D., casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, Tucupita Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. D.M., a favor del acusado G.J.F.G., titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, en el cual solicita de conformidad con los artículos 137 y 141 numerales 2° y de las Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, artículos 3,8,9 y 10 del Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y artículos 1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Control en fecha 03-11-2009 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada, una vez se hizo efectiva la orden de aprehensión librada en su contra.

En este orden de ideas, si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, siendo la libertad de rango Constitucional, no es menos cierto, que la Ley establece la excepción a la regla, siendo este caso en particular, una de esas excepciones, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que estamos ante un tipo penal que implica violencia contra las personas, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo los diez años, configurándose así la presunción el peligro de fuga establecido por nuestro legislador.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible en su término máximo es superior a los diez (10) años de prisión, constituyéndose así, una presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, ya que si bien es cierto la investigación culminó con la presentación de la acusación, el proceso penal continua y es necesario garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como las lesiones, la cual también establece pena prisión y podríamos estar en presencia de la concurrencia de delitos.

Por otra parte, si bien es cierto, que en el proceso penal la privación de libertad debe ser proporcional a la gravedad del daño y demás circunstancias señaladas, el Juez puede por vía de excepción acordar la referida medida, por las razones ya expuestas, siendo que la condición especial a la cual hace referencia la defensa, de conformidad con la Legislación de Pueblos y Comunidades Indígenas, que protegen a dichos pueblos, observa esta Juzgadora, que no consta en las actas procesales, aun cuando se ordenó en su oportunidad librar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, tal condición, así mismo, en virtud que no existe un centro de reclusión especial para los indígenas, tal como lo señala el artículo 141 numeral 3° ejusdem, por lo que se ordena permanezca privado preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina, con las seguridades del caso, por este el único centro de reclusión en este estado., considerando improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de su representado, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Primero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. D.M. a favor del acusado G.J.F.G., titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 09 de noviembre de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión, déjese copia certificada.

LA JUEZ.,

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. L.C.

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