Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

En fecha 13 de noviembre del año 2.002, por ante este Despacho se homologó el convenio suscrito entre los ciudadanos I.X.D.Q. y G.A.G.C., a favor de los niños G.A. y J.A.G.D., fijándose la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales como concepto de Obligación Alimentaría; mas el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado, oficiándose lo conducente al Director de Infraestructura y Mantenimiento Dimo. En fecha 06 de diciembre del año 2.004, la ciudadana I.X.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.283, de este domicilio, civilmente hábil, en su carácter de representante legal de los niños G.A. y J.A.G.D., presentó escrito de solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En fecha 16/12/04 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la solicitud de aumento de Obligación Alimentaría y acuerda citar al obligado a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes o de lo contrario dé contestación a la demanda. A los folios (77, 78) diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación a la Fiscal debidamente firmada en fecha 21/12/2.004 y de citación al ciudadano G.A.G.C. e informando que el mencionado ciudadano ya no labora en DIMO. Al folio (81) la ciudadana I.X.D. informa al Tribunal la dirección exacta del obligado asimismo solicita el doble del aumento en los meses de septiembre y diciembre. En fecha 19 de enero del año 2005, se acordó citar nuevamente al obligado en la dirección indicada, consignando el Alguacil la boleta debidamente firmada en fecha 26/01/05, folio (84). En fecha 01/02/05 el ciudadano G.A.G.C. mediante escrito informa al Tribunal “que en los actuales momentos no estoy en capacidad económica de aumentar la pensión alimenticia, por cuanto no cuento con trabajo que me permita devengar sueldo mensual; asimismo informo que en el mes de septiembre de 2004 me fue descontada 39 mensualidades por adelantado de la liquidación de prestaciones sociales. En fecha 01/02/05 se verificó el Acto Conciliatorio con la asistencia de la ciudadana I.X.D.Q., quién manifestó “que el ciudadano posee un taxi, que devenga 90.000,oo Bs diarios y que por lo tanto tiene la capacidad economica para aumentar la pensión”. En fecha 09/02/05 la ciudadana I.X.D. ratifica su solicitud de aumento de la pensión asimismo sea citado el obligado nuevamente.

P R I M E R O:

La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo. En este sentido, la ciudadana I.X.D.Q. solicitó se le aumentara la obligación alimentaría para sus hijos G.A. y J.A.G.D. de parte de su progenitor GUSTADO A.G.C., quién ha mantenido la cantidad de (Bs. 50.000,oo) fijada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2002, sin tomar en cuenta la inflación del costo de la vida que se vive en el País, que ha crecido de igual manera las necesidades fundamentales de éstos niños como producto de su desarrollo físico y mental; por eso requiere se le aumente la cuota mensual como concepto de Pensión; igualmente aumente los bonos especiales de Agosto y Diciembre de cada año como aportes de gastos escolares y fin de año.

S E G U N D O:

En fecha 13 de noviembre del año 2.002, este Tribunal acordó que de los ingresos devengados por el ciudadano G.A.G. le fueran descontados CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, así como otros descuentos. En fecha 06/12/2004 la progenitora de los niños G.A. y J.A.G.D., solicito aumento en la obligación alimentaría ya que sus hijos cuentan con corta edad y requieren educación y guardería; ademas de gastos personales adecuados a su edad. En fecha 01 de febrero del año 2.005 el demandado G.A.G., consignó escrito en el cual informa al Tribunal el motivo por el cual no puede aumentar la pensión en los actuales momentos. Así las cosas y en virtud de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “… el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” y por cuanto de autos consta la filiación que existe entre el ciudadano G.A.G.C. y los niños G.A. y J.A.G.D. ( Padre e hijos); elementos éstos suficientes para proceder aumentar la obligación alimentaría y tomando en cuenta los artículos 05, 08, 30, 365 y 369 de la mencionada Ley y los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, es por lo que se hace procedente declarar con lugar el aumento solicitado y así se decide.

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento hecha por la ciudadana I.X.D.Q. en contra del ciudadano G.A.G.C.. En consecuencia se aumenta a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales la OBLIGACION ALIMENTARIA, más el doble de la suma es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos de Escolares y Fin de año adicionales a la pensión; asimismo se establece que si el salario mínimo es incrementado sobre la base de la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, habrá un aumento automático del 20% calculado sobre la cuota de Pensión de Alimentos el cual comenzará a regir a partir del 01 de mayo del año 2006. Sumas éstas que deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-16-00100570396 de Banfoandes a nombre de los mencionados niños. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

ABG. D.B.C.

JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 1

ABG. D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se compulsó copia para el archivo del Tribunal.

La Sria.

Exp. Nº 19815

Crisna.-

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