Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoUnion Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7424

DEMANDANTE: X.E.R.H., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-10.559.978.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.Z.I. y R.J.Z.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N.. 826.945 y 10.857.662, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 0568 y 67.336, respectivamente.

DEMANDADO: M.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-8.510.678.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G.M. y V.R.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V-825.085 y 2.572.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.367 y 9.042, respectivamente.

MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación).

MATERIA: CIVIL

Se inicia la presente causa de UNION ESTABLE DE HECHO, suscrita y presentada por la ciudadana X.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.559.978, domiciliada en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, M.S.F., estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, E.J.Z.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0568, contra el ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.510.678, domiciliado en la Avenida principal El Paují, detrás del Comercio Lácteos Yaracuy, P.M., M.S.F., estado Yaracuy.

I

Recibida por distribución en fecha 24/04/2012, y admitida en fecha 30/04/2012, emplazándose al demandado anteriormente mencionado e identificado, a que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días despachos siguientes a su citación, a los fines que diera contestación a la demanda (f. 56) y se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine. En esta misma fecha se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: PRIMERO (1ro): Unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas construidas sobre terrenos propiedad municipal, ubicado en el sector el Paují, P.M., M.S.F., estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Terrenos del taller Timpa; Sur: Terrenos de Lácteos Yaracuy; Este: Terrenos de la empresa Galtreca, y Oeste: Calle principal del Paují; las cuales se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del estado Yaracuy, en fecha: 22/07/1998, anotada bajo el Nº 33, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre. SEGUNDO (2do.): Bienhechurías consistentes en tres (03) viviendas de bahareque, con techo de zinc, piso de cemento, sembrado de árboles de coco, naranjas, etc., fomentadas sobre terreno municipal con una extensión de Mil Ochocientos Metros cuadrados (1.800.mtrs2), alinderado así: Norte: posesión que es o fue de A.P.; Sur: Posesión que es o fue de A.C.; Este: Posesión que es o fue de A.P. y Oeste: Calle El Resbalón; las cuales se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y M.M. del estado Yaracuy, en fecha: 21/06/2002, anotada bajo el Nº 13, Folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. TERCERO (3ero): Bienhechurías fomentadas sobre terrenos propiedad municipal, el cual mide Dos Mil Cincuenta Metros cuadrados (2.050.mtrs2), las cuales consisten en siembras de árboles frutales; naranjas, limón, níspero, cocos, aguacates, etc., cercado con alambre púas de cuatro pelos y estantillos de madera, alinderado así: Norte: Carretera San Felipe-Aroa; Sur: Terrenos de la familia A.; Este: Posesión que es o fue de A.P.; y Oeste: Calle El Resbalón; las cuales se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios M.M. y Bolívar del estado Yaracuy, en fecha: 25/06/2002, anotada bajo el Nº 14, Folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. CUARTO (4to): Dos posesiones de tierras; La Primera Parcela, ubicada en San José, M.S.F., estado Yaracuy, alinderada: Naciente y Norte: Quebrada Santa Rita; Sur: Camino San José de A.M.; y Poniente: Línea Férrea Puerto Cabello a Barquisimeto, Estación Las Mercedes, propiedad del Dr. C.U.C. y E.U.L.. La Segunda Parcela, ubicada en San José, M.S.F., estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Naciente: Posesión que fue de C.G., hoy de E.M.; Poniente: Posesión de M.A.M.; Norte: La quebrada de Carúpano y posesión denominada el Zamuro que fue del Dr. H.D.T.; Sur: Camino que conduce de San Felipe a S.J. y potrero S. que fue de A.R.L.; los cuales se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 33, folios del 1 al 4, Primer Protocolo, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, de fecha: 27/04/2007. QUINTO (5to): Apartamento signado con el Nº 26, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Grand Cayman, quinta etapa del Complejo Turístico Recreacional, denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, kilómetro 59 de la Carretera Nacional Morón–Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Autónomo Silva, Tucacas, estado F., anotado bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha: 13/06/2003. SEXTO (6to): Un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (426 mtrs2), ubicada en la Avenida 01 de la Urbanización Colinas del Yurubi, M.S.F., estado Yaracuy, signada con el Nº 4, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 8; Sur: Avenida 01 de la Urbanización; Este: Parcela Nº 3; y Oeste: Terreno y casa de C.B., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 2009.789, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.229 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2009; ordenándose aperturar el cuaderno de medidas respectivo. Se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo notificado en fecha 08/05/2012 (folio 66).

En fecha 03 de mayo de 2012 (folio 62), la ciudadana X.R.H., identificada anteriormente, otorgó poder Apud-Acta a los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2012 (folio 64), el apoderado judicial de la parte actora, E.J.Z., Inpreabogado Nro. 0568, presentó diligencia mediante la cual consigna ejemplar del periódico donde aparece la publicación del edicto librado en el auto de admisión, siendo agregado en esa misma fecha a los autos.

En fecha 15/05/2012 (folio 67), el alguacil titular de este Juzgado consignó en autos Recibo de Compulsa sin practicar por cuanto declara haberse trasladado en tres oportunidades sin hacer posible lo encomendado, en virtud que el ciudadano M.C.D.P., parte demandada, no se encontraba en el lugar señalado por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 11/06/2012 (folio 79), el tribunal dictó auto acordando la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento según se evidencia de los folios 84, 85 y 87, del expediente.

Se evidencia del folio 99 del expediente, diligencia suscrita y presentada por los abogados M.A.G.M. y V.R.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-825.085 y V-2.572.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.367 y 9.042, respectivamente, mediante la cual consignan en autos copia certificada de Poder Especial que les otorga el ciudadano M.C.D.P., identificado inicialmente, por ante la Notaría Pública de S.F., estado Yaracuy, quedando citado en esta misma fecha 21/11/2012.

En fecha 20/12/2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda, constante de dos folios útiles (f. 108 y 109).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, admitiéndose solamente las promovidas por la parte actora, en fecha 05/02/2013, por cuanto las promovidas por la parte demandada fueron inadmisibles en virtud que lo promovido no es un medio de prueba, sino que constituyen principios generales de las mismas, como lo son el de control y comunidad de la prueba, cuya aplicación está obligado el Juez sin necesidad de solicitarlo las partes.

En fecha 11/03/2013, ambas partes presentaron escrito mediante la cual celebran Transacción Judicial, en la cual expresan:

En horas de despacho de hoy, Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), comparecen por ante este Tribunal, Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, la ciudadana X.E.R.H., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.559.978, con domicilio y residencia actual en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la Avenida Doce (12) entre calle Once (11) y Avenida Caracas, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio E.J.Z.I., con I.N. 0568, titular de la cédula de identidad N° v-826.945, de este domicilio procesal, en la Sexta Avenida, entre Calles Trece (13) y Catorce (14), Edificio Don Darío, Oficina N° 3, por una parte, y por la otra, el ciudadano M.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.678, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Urbanización La Trigaleña, Edificio Vesubio, Piso 4, apartamento 4 a, asistido por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio M.A.G.M. y V.R.G.Y., ambos de este domicilio procesal, Calle Trece (13) entre Avenidas Nueve (9) y diez (10), Edificio donde funciona el Restaurant Jerusalén, Primer Piso, Oficina Dos (2), con Inpreabogado números 1.367 y 9.042, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad números 825.085 el primero, y 2.572.776, el segundo, Quienes con el carácter acreditado en autos, expediente N° 7.424, exponen: PRIMERO: El ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, anteriormente identificado y en su carácter anteriormente dicho, expone: Reconozco la Acción Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinato que tuve durante Veintidós años 822) con la C.X.E.R.H., antes identificada; unión ésta que se inició desde el mes de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), hasta el Trece (13) de Febrero del año dos mil diez (2.010), fecha está en que terminó nuestra unión de hecho o Concubinato.- SEGUNDA: La ciudadana X.E.R.H., ya identificada y en su carácter anteriormente ya dicho, expone: Convalido en todas y Cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA en el particular anterior. TERCERO: Las partes, a los fines de precaver cualquier otro juicio entre ellas, específicamente la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante esta relación de hecho o concubinaria, acuerdan celebrar como en efecto, se celebra, la siguiente transacción, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: a) El ciudadano M.C.D.P., ya identificado y con el carácter anteriormente dicho, ofrece en pago por la cuota parte, es decir el CINCUENTAS POR CIENTO (50%) que por bienes gananciales le pertenecen a la ciudadana X.E.R.H., ya mencionada e identificada en esta diligencia, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) discriminada así, en este acto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en un cheque de gerencia a favor de la ciudadana X.E.R.H., contra el banco Banesco, Banco Universal, Agencia San Felipe, de fecha 11 de marzo de 2013, e identificado con el N° 00011692, el cual de inmediato lo recibe conforme la mencionada ciudadana X.E.R.H.,.- b) El ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, ofrece a la ciudadana X.E.R.H., el pago del remanente de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en Veinticuatro (24) cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una, mensuales y consecutivas, para lo cual el ciudadano M.C.D.P., acepta veinticuatro (24) Únicas de Cambio, Sin Aviso y Sin Protesto, emitidas en esta ciudad de San Felipe, en fecha 11 de Marzo de Dos Mil trece (2013), venciendo la primera el 11 de Abril de Dos Mil Trece (2.013) y las demás, es decir, las veintitrés (23) cuotas restantes en mensualidades vencidas y sucesivas, hasta la finalización de la última mensualidad. Conforme con este ofrecimiento la ciudadana X.E.R.H., recibe de inmediato las veinticuatro (24) Únicas de Cambio, de parte del mencionado ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA.- c) La ciudadana X.E.R.H., ya identificada y con el carácter acreditado, renuncia a los derechos y acciones que le pertenecen en los bienes mencionados en el libelo de demanda en este asunto, incluyendo los derechos y acciones que pudiera corresponderle en la Sociedad Mercantil Inversiones M&M,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Febrero del año 2.003, bajo el N°. 08, Tomo 205-A, RIF J.30986628-1 a favor del ciudadano M.C.D.P., tomando en consideración que las cincuenta mil (50.000) acciones que tenia y poseía la ciudadana X.E.R.H., en dicha Sociedad Mercantil, las vendió, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre de 2.009. Queda entendido que con esta transacción. Esta renuncia de derechos y acciones, por parte de la ciudadana X.E.R.H., a favor de M.C.D.P., obedece al motivo de haber recibido la ciudadana X.E.R.H. en pago de su cuota parte perteneciente a la Comunidad Estable de Hecho o Concubinaria, la cantidad estipulada en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en los términos anteriormente expuestos. Asimismo la ciudadana X.E.R.H., solicita al Tribunal que se sirva acordar la suspensión de las medidas prohibición de Enajenar y Gravar recaídas sobre los bienes en ellas indicadas. E igualmente se sirva participar dicha suspensión de las mencionadas medidas al Registro Inmobiliario correspondiente.- d) Las partes declaran que en virtud de esta Transacción y de que la Relación Estable de Hecho o Concubinaria, la cual se inicio en Enero de 1.989 y terminó el 13 de Febrero de 2.010 y consecuencialmente el demandado reconoció dicha unión y la demandante convalidó lo expuesto por el demandado. Las partes no tienen nada que reclamarse, ni por este concepto, ni por cualquiera otro que se derive del mismo, salvo el incumplimiento de la cancelación definitiva o total de las 24 UNICAS DE CAMBIO, aceptadas por el ciudadano M.C.D.P., sin aviso y sin protesto.

Las partes, solicitan al tribunal la HOMOLOGACION de la presente Transacción, dándole el carácter de autoridad de cosa juzgada…

En razón de la manifestación expuesta por las partes intervinientes en la presente causa, la cual versa sobre la declaratoria de Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos X.E.R.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.559.978, y el ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.510.678, desde el mes de enero del año 1989 hasta el 13 de febrero de año 2.010; nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000673, expediente número 11-521, en ponencia del Magistrado L.A.O.H., de fecha 06/12/2011 (Caso: C.C.V.S. contra J.E.G.B., con respecto a la transacción judicial en el presente juicio de declaratoria de Unión Estable de Hecho, dejó sentado lo siguiente:

“…En el juicio de declaración de unión concubinaria y partición de bienes, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, representada judicialmente por el abogado Á.M.F.R., contra el ciudadano J.E.G.B., representado judicialmente por la abogada L.H. de Alezard; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por (…) la parte accionante, (…) contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de la presente apelación…

. (N. y M. del texto).

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, contra el referido auto la accionante interpuso recuso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta S. mediante decisión N° 318 de fecha 20 de julio de 2011.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

DE LA TRANSACCIÓN

De la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala, específicamente a los folios 241 al 247 del mismo, que en fecha 15 de septiembre de 2011, la ciudadana C.C.V.S., asistida por el abogado Á.M.F.R.; y el ciudadano J.E.G.B., asistido por la abogada T.Y.R.G., consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de transacción judicial, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, en el cual se desprende lo siguiente:

…de mutuo y común acuerdo y con el objeto de ponerle fin a la presente controversia suscitada con la demanda que por declaración de Comunidad Concubinaria tiene incoada LA DEMANDANTE en contra del DEMANDADO, proceso que en la actualidad cursa ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA bajo el expediente AA20-C-2.011.00092, nomenclatura interna esa (sic) Sala, igualmente para evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la demandase (sic) ha convenido en realizar una TRANSACCIÓN sujeta a las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDADO reconoce que aproximadamente desde el mes de octubre del año 1.984, comenzó a llevar una relación concubinaria con la ciudadana C.C.V.S., LA DEMANDANTE, procreando un hijo de nombre J.D.G.V., quien es mayor de edad. SEGUNDA: EL DEMANDADO, reconoce que el hogar formado por la familia GARCIA VERA se encuentra ubicado (…), casa donde han vivido desde que adquirieron dicha vivienda. TERCERA: Ambas partes declaran haber contraído Matrimonio Civil (…). CUARTA: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el proceso serán pagados por la parte que los haya utilizados. QUINTA: LA DEMANDANTE, vistas las exposiciones contenidas en este documento DESISTE de la demanda incoada en contra de EL DEMANDADO quien acepta dicho desistimiento. SEXTA: Ambas partes solicitan de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la homologación de la presente transacción, se ordena el levantamiento de las medidas preventivas que fueron decretadas, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente contentivo de la mencionada demanda…

.

De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:

La parte demandante ciudadana, ciudadana C.C.V.S., asistida por el abogado Á.M.F.R.; y la parte demandada, J.E.G.B., asistido por la abogada T.Y.R.G..

Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta S., en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio...”

En consecuencia, este J. acogiéndose al criterio antes explanado, Homologa la Transacción presentada por las partes intervinientes en el presente proceso, impartiéndole autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido. De lo concluido se hace necesario para el Tribunal, acordar la suspensión de las medidas preventivas decretadas y que fue solicitada en la mencionada transacción.

II

Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, H. la Transacción que versa sobre la declaratoria de Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos X.E.R.H., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.559.978, domiciliada en la avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, M.S.F., estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, E.J.Z.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0568, y el ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.510.678, domiciliado en la avenida principal El Paují, detrás del Comercio Lácteos Yaracuy, P.M., M.S.F., estado Yaracuy, asistido por los abogados M.A.G.M. y V.R.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-825.085 y V-2.572.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.367 y 9.042, respectivamente; desde el mes de enero del año 1989 hasta el 13 de febrero de año 2.010; impartiéndose autoridad de cosa juzgada, según los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido. En consecuencia el Tribunal ordena la suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa y ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes, y así se establece.

P., regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013) Años: 202° de la Federación y 154° de la Independencia. Expediente 7424.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal

Abg. M. delS.C.P.

En la misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. M. delS.C.P.

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