Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-S-2005-000026

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: X.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.456.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.M.M., R.M.D., A.J.V.F. y J.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.697, 10.725, 92.832 y 83.493; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el número 33, Tomo 120 A, cuya última reforma estatutaria se realizó mediante acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de enero de 2003, con el N°6 tomo 4-A pro. y PEQUIVEN S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 1 de diciembre de 1977, bajo el número 35, tomo 148-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la parte demandada DELTAVEN S.A., A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Nov Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., Jeantte Córdoba, J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pascualino Volpicelli; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982; respectivamente. Por la parte demandada PEQUIVEN S.A., Auslar L.V., J.M.V., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 10.555 y 105.758; respectivamente por

MOTIVO: Impugnación a la persistencia en el despido y la inconformidad en cuanto a la consignación efectuada en el presente juicio.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 12 de enero de 2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y en fecha 14 de enero de 2006 la admitió.

En fecha 9 de enero de 2006 la parte demandada Deltaven S.A. consigna diligencia mediante la cual insiste en el despido y consigna cheques de gerencia; y en fecha 16 de enero de 2006 la parte actora consigna un escrito de impugnación a la persistencia en el despido y a los montos consignados por la codemandada.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de junio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal, fijó día y hora para la audiencia de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia de fecha N° 937 de fecha 09-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró la sentencia de fecha 31-10-2006 dictada por la misma sala, para el día 5 de diciembre de 2006 a las 10:00 A.M.

En el día y hora fijada para la audiencia de juicio, tuvo lugar el acto con la comparecencia de las partes, quienes expusieron los fundamentos de hecho y derecho de su pretensión y de sus defensas, respectivamente; de igual forma promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, y Tribunal estableció un lapso de 3 días hábiles siguientes para pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas, de lo cual se dejó constancia en acta levantada al efecto.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó para el día 10 de enero de 2007, a las 2:00 p.m., la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

En el día y hora fijada para la continuación de la continuación de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte codemandada Pequiven S.A. insistió en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial, motivo por el cual este Juzgado resolvió fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 6 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m.

En la fecha y hora tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, con la comparecencia de las partes, a quienes este Tribunal concedió el derecho a efectuar sus intervenciones, la Juez en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó declaración de parte a la ciudadana X.G., en su condición de parte accionante y luego de culminada la evacuación de las pruebas, en uso de las facultades establecidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 3 día hábil siguiente a las 8:45 a.m.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 9 de enero de 2006 la representación judicial de la parte codemandada DELTAVEN S.A. presenta diligencia mediante la cual insiste en el despido y consigna cheques de gerencia, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insiste en el despido y consigna cheque de gerencia N° 77017431, girado contra el Banco Mercantil, cuenta N° 01050189062189017431, por un monto de Bs. 58.757.043,21, que comprende los siguientes conceptos: preaviso legal, antigüedad adicional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ayuda única especial, retroactivo, sueldo básico retroactivo, ajuste de utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 3.473.897,58, que la actora prestó servicios desde el día 19-09-2001 hasta el 16-12-2006 con una antigüedad de 3 años, 27 días y 2 meses; y cheque de gerencia N° 090174464 por un monto de Bs. 13.098.581,88 por concepto de fondo de ahorro Bs. 1.056.765,98 y fondo de jubilación Bs. 12.770.248,70.

En fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó impugnó la persistencia en el despido y la consignación de los montos, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de mayo de 1996 la actora comenzó a prestar servicios en forma personal, continua, ininterrumpida y subordinada para las empresas CORPOVEN S.A., PDVSA S.A., DELTAVEN S.A. y PEQUIVEN S.A., desempeñando como último cargo el de Analista de la Gerencia de Desarrollo Social, en un horario comprendido entre 7:30am y 12:00am y de 1:30pm a 5:00p.m devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500.071,00 hasta la fecha 23 de diciembre de 2004, cuando fue despedida por el ciudadano F.J., actuando en su condición de Gerente de la empresa DELTAVEN S.A. mediante telegrama, sin haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, estar desempeñándose para dicha fecha para la empresa PEQUIVEN S.A., bajo la subordinación del ciudadano F.T., en su condición de Director Gerente, la empresa DELTAVEN S.A. fue quien persistió en el despido.

Que en atención a la limitación expresa con lo cual se ha otorgado poder, que acredita la representación judicial del abogado Frannel A.V.H., como co-apoderado de Deltaven, éste no podrá disponer del derecho en litigio o dar termino al procedimiento de estabilidad persistiendo en el despido del trabajador pues solo compete a la junta directiva conforme se evidencia en el instrumento poder, lo que a su decir, equivaldría una usurpación de funciones, cuyos efectos resultarían nulos de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos enunciados y exigidos en el instrumento poder, que no legitima la condición de patrono de la empresa DELTAVEN S.A, el hecho de que persista en el despido, pues como se ha expresado, que el despido se materializa cuando se encuentra prestando servicios para la empresa PEQUIVEN S.A.

Que la empresa PEQUIVEN S.A. no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, respecto la empresa DELTAVEN S.A., respecto a PEQUIVEN S.A., pues se estarían violentando los principios más elementales del derecho, y comprometiendo la responsabilidad de PEQUIVEN S.A. frente a otras acciones diversas a las aquí propuestas.

Adicionalmente, impugna la consignación efectuada por considerarla insuficiente sobre la siguiente base:

1) Que DELTAVEN S.A. no tomó en cuenta el salario integral de Bs. 4.815.648,43, señalado en la documental B, consignada por la parte demandada DELTAVEN S.A., al efectuar la persistencia en el despido.

2) Que DELTAVEN S.A., sólo consignó por prestación de antigüedad Bs. 310.000,00, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo empezó el día 15 de mayo de 1996 y culminó el día 23 de Diciembre de 2004, por lo cual considera que se le adeuda 181 días de salario integral a razón de Bs. 4.815.648,43, es decir: 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, y la fracción de 10 días por el cuarto año, lo que alcanza la cifra de Bs. 29.054.412,20.

3) Que DELTAVEN S.A. no acredita el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que no acredita el cumplimiento del pago de los bonos de productividad.

La representación judicial de la parte codemandada PEQUIVEN S.A., en vista al escrito de impugnación realizado por la parte actora presentó escrito en los siguientes términos:

Niega expresamente que la actora X.G. fuera en algún momento trabajadora de PEQUIVEN S.A. , la cual demandó, sin que esta tenga cualidad o interés para sostener el mismo, que ateniéndose la cualidad como la idoneidad y el interés que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento del mérito a favor o en contra, en tal sentido niegan de forma expresa que la actora fuera empleada de su representada.

Que la actora nunca estuvo en la nómina de empleados de PEQUIVEN S.A., ni en ninguna nómina, ni le pagaba recibos, ni recibió pago de salarios o por cualquier otra clase de pagos, por la cual es imposible evidenciar porque no corresponde con la realidad el pago de sus salarios, por lo tanto niega que el salario mensual de la trabajadora sea de Bs. 2.500.071,00 hasta el 23 de diciembre de 2004.

Niega que la actora fuera trabajadora de su representada, por cuanto no existió relación de subordinación, que tampoco estaba sometida al cumplimiento de un horario alguno, que por lo cual es imposible probar o evidenciar. Niega de igual forma que la actora deba ser reenganchada por su representada, igualmente que se le deban acordar el pago de los salarios caídos, ya que se trata de una trabajadora que pertenece a la nómina de DELTAVEN S.A., ocupando el cargo de Administrador de Pagos, en consecuencia niega todos los hechos invocados por la actora.

Por su parte la representación judicial de a codemandada DELTAVEN S.A., en vista al escrito de impugnación realizado por la parte actora, consignó escrito en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de diciembre de 2004 la actora fue despedida por su representada, que el día 9 de enero de 2006 el Doctor Frannel Velásquez, apoderado de su mandante insiste el despido y consigna un cheque de gerencia por un monto de Bs. 58.757.043,27, a razón de un salario de Bs. 3.473.897,58; que la actora prestó servicios para su representada desde el 19-09-2001 hasta el 16-12-2004 con una antigüedad de 3 años, 27 días y 2 meses, según se evidencia del finiquito.

Que en cuanto a la impugnación de la persistencia del despido y la consignación efectuada, que el mandatario de su representada en su condición de patrono, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dar por terminado el procedimiento al pagar los conceptos especificados en el artículo 125 ejusdem y los salarios caídos, que las consignaciones que cursan a los autos comprenden todas las acreencias correspondientes a la accionante e insiste en la validez de las mismas y de la persistencia en el despido.

Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando un apoderado consigna los conceptos a los que hace referencia el 126 se entiende que es el patrono quién está insistiendo en el despido, ya que las sumas consignadas no emanan del patrimonio de aquél, sino en peculio de este último y solicita que se declare la legalidad de la persistencia en el despido y de las demás consignaciones efectuadas por su mandante y en consecuencia, se declare la terminación en del procedimiento y sin lugar la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la narrativa que antecede y en concordancia con los argumentos expuestos por las partes en audiencia, este Tribunal observa que lo siguiente:

En síntesis, la parte actora fundamenta su impugnación en lo siguiente:

1) La falta de legitimidad de la parte demandada DELTAVEN S.A., para efectuar la persistencia en el despido, por considerar que no es su legítimo patrono.

2) La insuficiencia en los montos consignados por la parte demandada DELTAVEN S.A.

La parte demandada DELTAVEN S.A. insiste en la validez de la insistencia en el despido y consignación efectuada.

La parte demandada PEQUIVEN S.A., alega la falta de cualidad.

-CAPÍTULO IV-

MOTIVACIONES DE HECHO y DE DERECHO

Pasa ahora el Tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia, a saber:

Parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 2 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes codemandadas en la audiencia de juicio, por el contrario fue reconocida por las mismas, y de ella se desprende que el ciudadano F.T. en su carácter de Director de PEQUIVEN S.A. en fecha 16 de diciembre de 2004 aprobó unas vacaciones a la actora partir de la fecha 17 del mes de diciembre hasta el 21 de enero de 2005, con copia para DELTAVEN S.A. y Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 4 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por las parte codemandadas, por el contrario fue reconocida por ellas y de dicha documental se desprende que el ciudadano S.A.P. de PEQUIVEN S.A., le notifica al ciudadano F.J. en su condición de Director Gerente de DELTAVEN S.A., que la actora estaba cumpliendo asignación en la Gerencia Corporativa de Desarrollo Social en comisión de servicio y que a partir del 15 de octubre del 2004 se encontraba cumpliendo funciones en la referida Dirección. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 5 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicación de fecha 16 de noviembre de 2004. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue reconocid por las codemandadas en la audiencia de juicio, y de dicha documental se evidencia que el ciudadano S.A. , en su condición de Presidente de PEQUIVEN S.A. notifica al General H.C. en su carácter de Director de la División de Inteligencia Militar, la transferencia de la trabajadora en comisión de servicios a la dirección que él preside, conc con copia para el Director de PEQUIVEN S.A. y el Director Gerente de DELTAVEN S.A. .Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 12 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), telegrama de fecha 23 de diciembre de 2004. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya no fue impugnada ni desconocida por las partes codemandadas en la audiencia de juicio, y de dicha documental se evidencia que en fecha en fecha 23 de diciembre de 2004 el ciudadano F.J.D.G. de la codemandada DELTAVEN S.A. emitió un telegrama dirigido a la trabajadora, por medio de la cual da por terminada la relación de trabajo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (del folio 17 al 39 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia simple de la participación de despido. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañad de copia simple de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción, y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo, aunado a ello las partes codemandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio la hicieron valer; y de ella se demuestra que el ciudadano F.J. en su carácter de Director Gerente de DELTAVEN S.A. asistido por la abogada Dimary Martínez, efectuó participación de despido de la actora en fecha 10 de enero de 2005, por ante este Circuito Judicial, el cual se le asignó el número de expediente AP-10-01-2005-000001-P. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (del folio 13 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente), memorando de fecha 17-03-2004 emanado de la empresa DELTAVEN S.A., documental que fue igualmente consignado por dicha empresa por lo cual ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, no obstante este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido medio probatorio no contribuye al esclarecimiento de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado lo desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra I, copia simple de la convención colectiva de PDVSA Petróleo S.A. (del folio 10 al 124 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual los Contratos Colectivos tienen carácter de derecho en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no son objeto de prueba y así son considerados por este Juzgado. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letra J (del folio 7 al 9 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias de carnet de identificación, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se encuentran en copias simples y fueron impugnados por la codemandada DELTAVEN S.A. en la audiencia de juicio. Así se establece.

Solicitó la prueba de exhibición del comunicado de fecha 16 de diciembre de 2004, del comunicado de fecha 17 de noviembre de 2004, del comunicado de fecha 16 de noviembre de 2004, del telegrama de fecha 23 de diciembre de 2004, de la copia sellada de la participación de despido, el memorando de fecha 17-03-2004, de la convención colectiva de PDVSA Petróleo, de los originales de los carnets; también solicitó la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inteligencia Militar, a Protección y Control de Pérdidas de PDVSA –DELTAVEN, a Corporativo PDVSA, a PEQUIVEN, de igual forma solicitó la declaración de parte de los ciudadanos F.T., S.A. y de F.J., pruebas cuya admisión fue negada por auto del Tribunal de fecha 8 de diciembre de 2006, contra el cual la parte no ejerció recurso alguno.

Pruebas de la parte codemandada PEQUIVEN S.A.:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B y C (del folio 50 al 51 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los referidos medios probatorios no le son oponibles a la parte actora, pues provienen de la parte codemandada PEQUIVEN S.A., en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Solicitó la práctica de la Inspección Judicial a en el sistema SAP de la Gerencia de Recursos Humanos de las empresas PEQUIVEN S.A. y DELTAVEN S.A, cuya admisión fue negada por este Tribunal en auto de fecha 8 de diciembre de 2006, y la parte codemandada PEQUIVEN S.A. ejerció recurso de apelación contra dicho auto en fecha 14 de diciembre de 2006, y el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial a quien le correspondió el conocimiento del recurso y por medio de sentencia de fecha 30 de enero de 2007, confirmó el auto emanado de este juzgado, quedando definitivamente firme.

Pruebas de la parte codemandada DELTAVEN S.A.:

Produjo Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos suscrita por PDVSA, Guía Normativa de Comisiones de Servicios suscrita por PDVSA y copias fotostáticas del sistema computarizado de la empresa DELTAVEN S.A. los cuales son desechados por este Tribunal del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que son emanan de la misma parte que los promueve, es decir, no le son oponibles a la actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez realizó declaración de parte a la ciudadana X.G., parte actora, quien a las preguntas efectuadas por la Juez, manifestó: que comenzó a prestar servicios para DELTAVEN, que luego paso a ser personal fijo, hasta el 15 de enero de 2004 y que luego pasó a PEQUIVEN en calidad de comisión de servicios. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica según con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el artículo 103 ejusdem, conforme al cual, las respuestas a las preguntas formuladas por el Juez de juicio, se tienen como una confesión. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Efectuado el análisis probatorio, este Tribunal pasa a establecer las siguientes conclusiones:

La parte actora fundamenta la impugnación a la persistencia en el despido, por considerar que la parte demandada, DELTAVEN S.A. no es su legítimo patrono y por consiguiente, considera que carece de cualidad para persistir en el despido, pues afirma que operó una transferencia de la actora de DELTAVEN S.A. a PEQUIVEN S.A., producto de que en fecha 16 de Diciembre de 2004, PEQUIVEN S.A., le aprobó unas vacaciones y de la transferencia en comisión de servicios a la División de Inteligencia Militar; y a su vez, impugna la consignación efectuada por DELTAVEN S.A., por insuficiente, por los motivos siguientes:

5) Que DELTAVEN S.A. no tomó en cuenta el salario integral de Bs. 4.815.648,43, señalado en la documental B, consignada por la parte demandada DELTAVEN S.A., al efectuar la persistencia en el despido.

6) Que DELTAVEN S.A., sólo consignó por prestación de antigüedad Bs. 310.000,00, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo empezó el día 15 de mayo de 1996 y culminó el día 23 de Diciembre de 2004, por lo cual considera que se le adeuda 181 días de salario integral a razón de Bs. 4.815.648,43, es decir: 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, y la fracción de 10 días por el cuarto año, lo que alcanza la cifra de Bs. 29.054.412,20.

7) Que DELTAVEN S.A. no acredita el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Que no acredita el cumplimiento del pago de los bonos de productividad.

La parte demandada PEQUIVEN S.A. alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con fundamento al hecho alegado de que no existió relación laboral.

Por su parte, la demandada DELTAVEN S.A., alega que la parte actora inició la relación laboral en dicha empresa en fecha 19 de Septiembre de 2001 y no en fecha 15 de mayo de 1996, pues aduce que con anterioridad al día 19 de Septiembre de 2001, la actora prestó sus servicios para unas contratistas. Que en su condición de patrono legítimo efectuó la persistencia en el despido y consignación en forma debida y reconoce que la accionante fue despedida por correo de servicio a Ipostel en fecha 23 de Diciembre de 2004.

En tal sentido, este Tribunal estima lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otras cosas que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

En relación a este aspecto procesal, A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, nos enseña que “Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa.”

En este sentido, en sentencia Nº 1812, de fecha 3 de agosto de 2000, caso Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio M.d.E.F., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.) está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

De allí que discutir la cualidad de la empresa DELTAVEN S.A. para persistir en el despido por no considerarla su legítimo patrono y a la vez impugnar las cantidades consignadas por la empresa DELTAVEN S.A. por insuficientes, constituye un contrasentido, por cuanto pretender la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada DELTAVEN S.A. para persistir en el despido persigue como efecto, considerar la persistencia en el despido como no efectuada, y al mismo tiempo, solicitar la procedencia de la impugnación a los montos consignados por la parte demandada DELTAVEN S.A. por insuficientes, persigue como efecto jurídico, obtener de quien se considera ilegítimo patrono el pago una diferencia, por insuficiencia en la consignación de los montos efectuados, configurándose así una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual no está permitido. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad que tiene el patrono de persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, aprecia este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien comparezca en condición de apoderado del patrono no requiere facultad expresa para persistir en su propósito de despedir al trabajador. Así se establece.-

En relación a esta posibilidad que el legislador laboral le ha concedido al patrono, en sentencia Nº 628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, en recurso de control de legalidad, declaró lo siguiente:

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia N 1998 de fecha 22 de julio de 2003 en Recurso de Revisión, lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

Asimismo, en sentencia de fecha 26 de abril de 2005, Nº 629, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo, caso Hotel Punta Palma C.A., declaró lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la parte demandante –trabajadora- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, por ello, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, máxime cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado. En todo caso, si la misma resulta procedente -la impugnación- debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación.

Señalado lo anterior, siendo que en el caso de autos, transcurrió más de un (1) año desde que se ejerció la impugnación de la suma consignada por el patrono hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habiendo insistido el patrono en el despido de la trabajadora y consignando al efecto el pago de la indemnización correspondiente, acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, sería contrario a todo sentido de equidad, de justicia y al debido proceso, por cuanto el patrono ejerció su derecho de despedir injustificadamente a la trabajadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, en consecuencia, se verifican las violaciones aludidas por la accionante a este respecto. Así se decide.

De un estudio efectuado por este Juzgado a los motivos expuestos por la accionante, como fundamentos de la insuficiente consignación y la defensa expuesta por la parte demandada DELTAVEN S.A., a la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, que este Tribunal aplica en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye:

1) En cuanto al hecho de que DELTAVEN S.A. no tomó en cuenta el salario integral de Bs. 4.815.648,43, señalado en la documental B, consignada por la parte demandada DELTAVEN S.A., al efectuar la persistencia en el despido. De la referida documental evidencia este Tribunal que la consignación se efectuó con base al salario integral de Bs. 4.815.648,43, hecho este que se desprende del pago de las indemnizaciones del artículo 125 y antigüedad adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este motivo queda desechado. Así se establece.-

2) En cuanto al hecho de que DELTAVEN S.A., sólo consignó por prestación de antigüedad Bs. 310.000,00, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo empezó el día 15 de mayo de 1996 y culminó el día 23 de Diciembre de 2004, por lo cual considera que se le adeuda 181 días de salario integral a razón de Bs. 4.815.648,43, es decir: 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, y la fracción de 10 días por el cuarto año, lo que alcanza la cifra de Bs. 29.054.412,20. De una revisión por este Juzgado a la consignación efectuada en fecha 9 de enero de 2006, especialmente de la documental B que la acompaña, evidencia este Tribunal que la parte demandada pagó por concepto de prestación de antigüedad Bs. 310.100,80 y por antigüedad adicional Bs. 642.086,44, es decir, la cantidad de bs. 952.187,24 y como quiera que el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones ordena el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, entre los cuales figura la prestación de antigüedad, aunado al hecho de que la parte demandada DELTAVEN S.A. no logró acreditar la fecha de inicio de la prestación de servicios que adujo, queda como cierta la alegada por la parte demandante, por lo cual se ordena el pago de 181 días por concepto de prestación de antigüedad, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente conforme a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, por cuanto de la consignación no consta su pago y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto designado deducir de la cantidad de que resulte por prestación de antigüedad, la cifra de Bs. 952.187,24 consignada por este concepto. Así se establece.-

3) En cuanto, al hecho de que no acreditó el cumplimiento del pago de los bonos de productividad, observa este Tribunal que ello, constituye materia para ser discutida y controlada en un procedimiento ordinario y no en este procedimiento especial como el presente caso, por lo cual se desechada de esta incidencia. Así se establece.-

Igualmente, este Juzgado ordena a la parte demandada DELTAVEN S.A., efectuar el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ser calculada por experticia complementaria del fallo, sobre la diferencia que resulte por concepto de prestación de antigüedad, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada parte demandada DELTAVEN S.A., no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la diferencia que resulte por concepto de prestación de antigüedad, a ser practicada igualmente por experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, en atención a los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación formulada por la ciudadana X.G. en la incidencia surgida con motivo de la impugnación a la persistencia en el despido efectuada por la empresa DELTAVEN S.A., devenida en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana X.G. contra las empresas DELTAVEN S.A. y PEQUIVEN S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada DELTAVEN S.A. el pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses de mora, en atención a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de esta sentencia, debiendo deducir el experto que resulte designado la cantidad de Bs. 952.187,24 consignada por este concepto. TERCERO: No hay condenatoria en costas en esta incidencia, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis 16 días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

MML/dg/vr.-

AP21-S-2005-000026

Una (1) pieza principal

dos (2) cuadernos de recaudos.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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